Contido non dispoñible en galego
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 88,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62,
Después de haber emplazado a los interesados para que presentasen sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,
Considerando lo siguiente:
I. PROCEDIMIENTO
(1) Por carta de 12 de marzo de 2001, la Comisión, a raíz de una denuncia de un interesado del sector textil, requirió a las autoridades españolas para que le facilitasen información sobre las supuestas medidas de ayuda. Ulteriormente, la Comisión recibió otra denuncia.
(2) Por carta de 18 de abril de 2001, España presentó información incompleta en respuesta a las preguntas que había formulado la Comisión en su carta. Por carta de 17 de mayo, la Comisión envió un recordatorio para obtener la información que faltaba. Las autoridades españolas respondieron por cartas de 14, 25 y 29 de junio de 2001.
(3) Por carta de 19 de septiembre de 2001, la Comisión comunicó a España su decisión de incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 88 del Tratado y solicitó más información sobre las supuestas medidas de ayuda estatal. Por carta de 19 de octubre de 2001, las autoridades españolas solicitaron un plazo más largo y facilitaron información incompleta por cartas de 5 y 9 de noviembre de 2001. En la misma carta las autoridades españolas contestaron al requerimiento relativo a la información confidencial formulado por la Comisión en su Decisión de incoación del procedimiento. La Comisión respondió por carta de 26 de octubre de 2001 indicando que no le era posible atender la solicitud de España. El 14 de noviembre de 2001 los servicios de la Comisión y las autoridades españolas celebraron, a instancias de estas últimas, una reunión, a la que también asistió el Instituto Catalán de Finanzas (en lo sucesivo, "ICF"). Por carta de 14 de diciembre de 2001, la Comisión instó a las autoridades españolas a que le proporcionaran la información que todavía faltaba, que éstas presentaron por cartas de 18 de enero de 2002 y 1 y 14 de febrero de 2002. La carta de 1 de febrero de 2002 llevaba adjunta una carta del beneficiario con fecha de 23 de enero de 2002.
(4) La Decisión de incoación se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 1 de diciembre de 2001 y en ella se invitó a los interesados a presentar observaciones. La Comisión no recibió observación alguna.
(5) Mediante su Decisión de 7 de mayo de 2002, la Comisión amplió el procedimiento para incluir las nuevas medidas. La Comisión comunicó su decisión a las autoridades españolas por carta de 13 de mayo de 2002. España presentó más información los días 2, 10 y 15 de julio de 2002. La Decisión de ampliación del procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 10 de julio de 2002. La Comisión recibió una observación el 15 de julio de 2002 y, por carta de 4 de septiembre de 2002, invitó a España a responder a dicha observación. España presentó sus observaciones al respecto el 11 de octubre de 2002.
II. DESCRIPCIÓN
1. Empresa beneficiaria
(6) La empresa Hilados y Tejidos Puigneró SA (en lo sucesivo, "Puigneró") se dedica a la fabricación de hilados y tejidos y a los acabados textiles y tiene su domicilio social en Barcelona. Fue fundada en 1957 y es propiedad de la familia Puigneró. En 1982 la empresa se convirtió en una sociedad anónima. Puigneró cuenta con tres plantas en Sant Bartomeu del Grau, Roda de Ter y Prats de Lluçanès, que son las tres zonas asistidas con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado.
(7) Mediante resolución de 10 de noviembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Vic (Barcelona) declaró a la empresa en estado de suspensión de pagos y, por tanto, en estado de insolvencia. La Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 otorga la posibilidad a cualquier empresa cuyo activo supere al pasivo de suspender el pago de determinadas deudas sin tener que interrumpir por ello su actividad mercantil, evitándose así la agravación de la situación económica de la empresa. La decisión de levantar la suspensión de pagos está a punto de ser adoptada (incluso puede que ya haya sido adoptada) sobre la base de los acuerdos alcanzados con los acreedores.
(8) Según datos de 1998, Puigneró era la mayor empresa del sector en España en términos de plantilla y la segunda por volumen de negocios. A continuación se exponen algunos datos clave sobre la empresa.
>SITIO PARA UN CUADRO>
(9) Según datos recientes, el volumen de negocios de 2001 fue de 62 millones de euros (EUR), cifra inferior en un 32 % a las previsiones. Las pérdidas ascendieron en 2001 a 2,5 millones EUR. La plantilla ha quedado reducida a 780 empleados.
(10) Puigneró vende el 60 % de su producción en el territorio nacional, un 30 % aproximadamente en el mercado europeo y el 10 % restante en Túnez y Marruecos.
(11) A la vista de su plantilla, de más de 250 trabajadores, Puigneró no tiene la consideración de pequeña o mediana empresa (PYME) con arreglo a la Recomendación de la Comisión, de 3 de abril de 1996, relativa a la definición de pequeñas y medianas empresas (2).
2. Denuncias
(12) Según el primer denunciante, Puigneró ha acumulado una deuda considerable con diversas instituciones públicas, integrada en parte por un volumen considerable de impuestos y cotizaciones a la Seguridad Social impagados. Siempre según el primer denunciante, la deuda pública de la empresa supera su volumen de negocios anual. Solamente el 2 % de su deuda corresponde a entidades bancarias y se trata principalmente de créditos comerciales garantizados por avales prestados por instituciones públicas. De ello se colige que Puigneró no goza de la confianza de los mercados de financiación privada. Además, según el primer denunciante, la empresa recibió un préstamo de 2000 millones de pesetas españolas (ESP) (12,02 millones EUR) de una entidad pública, el ICF, después de que los tribunales declarasen a la empresa en suspensión de pagos. El denunciante considera que Puigneró ha falseado la competencia con este incumplimiento patente de sus obligaciones públicas. El denunciante también sostiene que Puigneró ya había sido declarada en estado de suspensión de pagos en anteriores ocasiones.
(13) El segundo denunciante también hace hincapié en la cuantiosa deuda tributaria y con la Seguridad Social de Puigneró. A su juicio, las autoridades públicas no han cumplido su deber de cobrar esta deuda por la vía ejecutiva. Además, el denunciante duda que el citado préstamo cuente con garantías válidas, por lo que constituiría una ayuda estatal.
(14) Además, en una carta ulterior ambos denunciantes ponen en tela de juicio la política de precios seguida por la empresa, especialmente en el sector de los acabados textiles. Afirman que Puigneró está falseando la competencia en el mercado de referencia vendiendo sus productos a precios inferiores al coste de producción.
(15) La Comisión recibió una tercera carta del primer denunciante en la que éste manifestaba su preocupación por el hecho de que Puigneró siguiese beneficiándose de una transferencia de recursos públicos y, por ende, estuviese alterando las condiciones de los intercambios en el mercado. Sin embargo, algunos meses más tarde se retiró la denuncia.
3. Mercado
(16) El mercado textil de la Comunidad es un mercado saturado, altamente competitivo. Varios segmentos del sector textil se caracterizan por un exceso de capacidad de producción. En la Comunidad los sectores textil y de la confección han perdido mucho empleo, lo que en los últimos años ha llevado a una reducción del número de empresas que operan en estos sectores. Durante el período 1995-1999 la producción disminuyó en todos los subsectores de la industria textil, salvo en los textiles industriales y de otros tipos, cuya producción aumentó ligeramente, en precios constantes. Las disminuciones más fuertes se produjeron en los hilados e hilos, seguidos de los acabados textiles. El consumo aparente de textiles también disminuyó (3).
(17) El sector de los hilados también es el más preocupante para la empresa, por su escasa rentabilidad y competitividad frente a los competidores de países asiáticos y norteafricanos. Este sector representa el 23 % de la facturación total, según datos correspondientes al ejercicio 2000. Las telas acabadas y estampadas constituyen la principal partida de la facturación anual de la empresa: el 50,6 % en 2000.
4. Medidas de ayuda
(18) Se tomaron las siguientes medidas en favor de Puigneró.
4.1. Medidas tomadas por el Instituto Catalán de Finanzas (ICF)
(19) El ICF es una entidad pública adscrita a la Consejería de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña. El ICF fue creado por la Ley 2/1985 de 14 de enero de 1985 para que secundase a la Generalidad en el ejercicio de los poderes que le confiere el Estatuto de Autonomía de Cataluña con relación al sistema financiero y para que fuese el principal instrumento de la política de crédito público de la Generalidad. En 1998 el ICF cambió de forma jurídica, pasando de agencia financiera autónoma a entidad de derecho público sujeta al derecho privado. Los recursos materiales del ICF y su capacidad de asumir riesgo se determinan anualmente en el presupuesto de la Generalidad de Cataluña. Las prioridades sectoriales a que ha de atenerse el ICF (4) vienen fijadas por varias consejerías de la Generalidad. Como entidad dependiente del gobierno autonómico de Cataluña, el ICF es objeto de control parlamentario. Así, cada trimestre tiene que presentar un informe sobre los avales y préstamos concedidos y sobre los resultados trimestrales. El ICF también está sujeto a mecanismos de control externo establecidos por la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña y el Estatuto de la empresa pública catalana. Así pues, los estados financieros y contables del ICF son revisados por los organismos competentes de la administración catalana. Los cargos ejecutivos del ICF son nombrados por la Generalidad. En la Junta de Gobierno del ICF participan el Director General de Política Financiera y el Director General de Presupuestos y Tesoro. El ICF concedió los préstamos y garantías que se describen a continuación.
(20) Préstamo concedido en 1993: 500 millones ESP (aproximadamente 3 millones EUR). Este préstamo se concedió el 23 de abril de 1993 y se formalizó el 28 de abril de 1993. Tenía una duración inicial de seis años con un período de carencia total de dos años. En los cuatro años siguientes las cuotas de pago del principal eran trimestrales (31250000 ESP cada cuota). El tipo de interés era el Mibor a tres meses + 1 %. La duración del préstamo se amplió a diez años el 30 de mayo de 1996. En dicha fecha ya se habían pagado las tres primeras cuotas con arreglo a lo previsto. El resto debía amortizarse en 85 cuotas mensuales de 4779412 ESP (28725 EUR).
(21) Puigneró garantizó el préstamo con una hipoteca sobre sus complejos industriales de Prats de Lluçanès. La hipoteca era de un valor total de 970 millones ESP (5829817 EUR), de los que 50 millones ESP (300506 EUR) correspondían a gastos de la ejecución. Por esas fechas, este complejo industrial ya estaba gravado con cuatro hipotecas, de las que dos, de un valor total de 500 millones ESP, databan de 31 de julio de 1992 y 4 de septiembre de 1992 respectivamente. La tercera era de 50 millones ESP (300506 EUR). En la cuarta hipoteca no hay indicación de su valor. Las cuentas anuales de 1995 registran esta hipoteca con un valor total de 1200000 000 ESP (7212145 EUR), pero este importe corresponde tanto al complejo industrial de Prats de Lluçanès como al de Roda de Ter, cuyo valor es 3,5 veces superior. El valor del préstamo garantizado con esta hipoteca ascendía en 1995 a 495350000 ESP (2977114 EUR). La decisión del ICF especifica que el préstamo también sería garantizado con acciones de la empresa del accionista principal, pero no hay constancia de ello en el documento original. En la renovación de 1996 sí se menciona esta garantía.
(22) El saldo vivo del préstamo al inicio del procedimiento de suspensión de pagos era de 82678 246 ESP (496906,27 EUR).
(23) Aval concedido en 1996: 600 millones ESP (aproximadamente 3,61 millones EUR). El aval se concedió el 2 de julio de 1996 y se formalizó el 10 de julio de 1996 por un período de tres años. Estaba destinado a garantizar una serie de líneas de crédito comercial de varios bancos hasta un importe máximo de 600 millones ESP (3,61 millones EUR). Los créditos proporcionados por los bancos debían ascender en total a 750 millones ESP (4,51 millones EUR). Este aval se renovó por dos años más el 31 de marzo de 1999. El coste del aval se desglosa en una comisión del 0,5 % y un 1,75 % en concepto de costes administrativos y prima de riesgo.
(24) Puigneró aportó como garantías una hipoteca sobre siete propiedades, el aval personal del accionista principal y 9620 acciones de la empresa (el 66,8 % de las acciones de la empresa). Dos de las propiedades formaban parte del complejo industrial de Prats de Lluçanès, mientras que las otras eran pisos y casas situadas en Prats de Lluçanès (5). La hipoteca era de un valor máximo de 1135055 866 ESP (6821823 EUR), de los que 105586 592 ESP (634588 EUR) correspondían a gastos de la ejecución. Este importe total corresponde al valor de ejecución mencionado en el contrato. El valor nominal de cada acción es de 500000 ESP; el valor de ejecución de cada acción mencionado en el contrato es de 17954 ESP. La cobertura máxima aportada por todas las acciones asciende a 154944 134 ESP (931233 EUR).
(25) No fue necesario ejecutar ni el aval inicial ni su primera renovación, pues se cumplieron todas las obligaciones. Varias propiedades ya habían sido embargadas por la Agencia Tributaria e hipotecadas en favor de otros acreedores. Al parecer, más tarde se añadió como garantía otra hipoteca sobre una propiedad de los accionistas principales.
(26) Aval concedido en 1998: 500 millones ESP (aproximadamente 3 millones EUR). El aval se concedió el 4 de junio de 1998 por un período máximo de tres años. Cubría el 50 % del valor de varias pólizas de descuento de facturas contratadas por Puigneró con dos bancos. El coste del aval es idéntico al del anterior y Puigneró lo garantizó con una hipoteca sobre 23 propiedades, de las cuales 15 eran suyas y 8 del principal accionista. Estas propiedades formaban parte del complejo industrial de Sant Bartomeu del Grau o eran casas situadas en dicha población. El valor de ejecución del conjunto de estas propiedades indicado en el aval es de 1075 millones ESP. Parece que este aval tampoco ha sido ejecutado.
(27) Los acuerdos de concesión de los avales contienen una cláusula de revisión del valor de las garantías aportadas y compensación con otras garantías en caso de disminución del valor contable de las acciones igual o superior al 10 %. Es indudable que esto es lo que ocurrió cuando la empresa fue declarada insolvente por el Tribunal en noviembre de 2000. Sin embargo, el ICF afirma que no aplicó la cláusula de compensación con otros activos porque no tenía conocimiento de la existencia de otros activos.
(28) Renovación de los avales en julio de 2001: reducción a un total de 800 millones ESP (4,8 millones EUR). Los avales de 1996 y 1998 se volvieron a renovar por dos años más hasta 2003, el 17 de julio de 2001. En esta ocasión la cantidad total cubierta se redujo a 800 millones ESP (4,8 millones EUR). No se modificó la prima de riesgo, ni se añadieron más garantías.
(29) Modificación de los avales en noviembre de 2001: el 29 de noviembre de 2001 se volvieron a modificar los dos avales, reduciéndose la cobertura a 300 millones ESP (1,8 millones EUR). Esta cantidad se utilizó para garantizar un préstamo destinado al pago de las indemnizaciones por despido relacionadas con la reestructuración (básicamente las derivadas del cierre del complejo de Roda de Ter). Esta garantía es válida hasta julio de 2003, como las otras. No hubo cambios en las hipotecas con que estaba garantizado el aval. España afirma que el valor real de las garantías era en total de 800 millones ESP (4,81 millones EUR).
(30) Préstamo concedido el 14 de diciembre de 2000. Se trata de un préstamo de 2000 millones ESP (12,02 millones EUR) que inicialmente tenía una duración de un año, pero que luego se renovó dos veces por un año más. El tipo de interés es el Euribor a tres meses + 1 %. El préstamo está supeditado al cumplimiento de un programa detallado de medidas en 2001 y tiene por finalidad mejorar temporalmente la tesorería de la empresa. Está, pues, explícitamente concebido como una medida transitoria destinada a permitir que la empresa cubra sus gastos corrientes y prosiga sus actividades "normalmente".
(31) Las garantías aportadas para el préstamo consisten en una hipoteca sobre 27 propiedades de la empresa (incluidos los tres complejos industriales) y 10 propiedades del accionista principal, así como en acciones de la empresa aportadas por los accionistas (las 14400 acciones tienen un valor nominal de 500000 ESP cada una) y un aval personal de los principales accionistas. El valor total de ejecución de las propiedades mencionadas en la hipoteca es de 3570 millones ESP (21396030,92 EUR). En cuanto a las propiedades de los accionistas, no se ha proporcionado ninguna valoración.
(32) Puigneró pagó los intereses devengados por el préstamo al menos hasta noviembre de 2001.
(33) Acuerdo de aplazamiento y condonación de la deuda alcanzado en el marco del procedimiento de suspensión de pagos. El ICF se adhirió al acuerdo entre Puigneró y sus acreedores preferentes. Este acuerdo no afecta al préstamo de 2000, que se concedió cuando ya había dado comienzo el procedimiento de suspensión de pagos. La deuda sujeta al procedimiento de suspensión de pagos asciende en total a 149590014 ESP (899054 EUR). El 39,70 % de la deuda debía amortizarse con la venta del complejo industrial de Roda de Ter. Para la deuda restante el ICF se adhería al acuerdo alcanzado con los acreedores ordinarios, que prevé una condonación de deuda del 70 %.
4.2. Aplazamiento y condonación de la deuda con la Seguridad Social
(34) La Seguridad Social aplicó el tipo de interés legal a todas las deudas. Según las cuentas anuales, la deuda tributaria al cierre de cada ejercicio era la indicada en el cuadro que sigue a continuación.
>SITIO PARA UN CUADRO>
(35) En cuanto a los diversos acuerdos de aplazamiento y reprogramación de la deuda acumulada, cabe señalar que se han suscrito al menos los acuerdos (6) siguientes:
>SITIO PARA UN CUADRO>
(36) Para que los acuerdos entrasen en vigor Puigneró tenía que inscribir las hipotecas en el registro público y tenía que cumplir sus obligaciones corrientes y abonar las cuotas previstas. La Comisión observa, sin embargo, que las cuentas anuales de 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 mencionan una hipoteca a favor de la Seguridad Social de un valor de 4612105 000 ESP (27719309 EUR). Este importe sólo aumenta en las cuentas anuales de 2000, en las que pasa a ser de 8815705000 ESP (52983454 EUR). Las hipotecas mencionadas sólo afectaban al complejo industrial de Roda de Ter.
(37) Tras el incumplimiento del acuerdo de 1996, la Seguridad Social embargó los activos de la empresa siguientes:
>SITIO PARA UN CUADRO>
(38) El acuerdo de 1999 se firmó en noviembre de ese año, pese a que Puigneró había incumplido repetidamente las condiciones de los acuerdos anteriores. El nuevo acuerdo incluía la deuda objeto de los acuerdos anteriores y la deuda acumulada desde entonces. Además de las cláusulas comunes a los otros acuerdos, este acuerdo estipula de manera expresa que las autoridades se reservan el derecho a ejecutar los avales en caso de incumplimiento del acuerdo y a transformar los embargos en hipotecas sobre las propiedades utilizadas como garantía. También estipula que, de producirse el más mínimo incumplimiento, las autoridades iniciarán el procedimiento ejecutivo de apremio. Según España, en realidad este acuerdo no llegó a aplicarse porque la empresa no pudo hacer frente a los pagos.
(39) Puigneró no ha cumplido las condiciones establecidas en estos acuerdos. La Seguridad Social no ha recibido pago alguno de intereses correspondientes a las deudas reprogramadas.
(40) A la vista de los considerados 35 a 39, la Comisión concluye que las deudas acumuladas a partir del acuerdo de 1989 no estuvieron cubiertas por garantía alguna hasta el embargo de 1997. Además, con arreglo a los acuerdos de renegociación de la deuda, sólo se iba a hipotecar el complejo industrial de Roda de Ter. Los embargos incluían viviendas y el complejo industrial de Sant Bartomeu del Grau. El complejo industrial y las viviendas de Prats de Lluçanès no se vieron afectados.
(41) La deuda con la Seguridad Social reconocida en el procedimiento de suspensión de pagos asciende a 7871 millones ESP (47,3 millones EUR). Esta cifra se desglosa de la manera siguiente:
>SITIO PARA UN CUADRO>
(42) El 16 de julio de 2002 Puigneró alcanzó con todos sus acreedores preferentes (excepto uno) un acuerdo sobre reprogramación y condonación de deuda. Puigneró se comprometía a vender en un plazo de tres años su planta de producción de Roda de Ter marcándose como objetivo alcanzar un precio de venta de 47 millones EUR. El producto de la venta se destinaría a pagar a cada acreedor preferente un mínimo del 39,7 % de su deuda (18818879,24 EUR en el caso de la Seguridad Social). De alcanzarse un precio más alto, la diferencia se distribuiría entre todos los acreedores. El 70 % de la deuda restante se cancelaría y el 30 % (8546552,84 EUR en el caso de la Seguridad Social) se devolvería en un plazo de 12 años en las siguientes condiciones: un período de carencia de un año, cuotas crecientes y un tipo de interés del 3 %. De los otros acreedores preferentes, se adhirieron a este acuerdo la Agencia catalana del agua, el Instituto de Crédito Oficial y el ICF.
4.3. Aplazamiento y condonación de la deuda tributaria
(43) La deuda tributaria disminuyó entre 1992 y 1994 y en 1997. En 1998 y años posteriores, aumentó sustancialmente. La Agencia Tributaria también aplicó el tipo de interés legal a todas las deudas y los intereses devengados debían pagarse junto con el capital. Según las cuentas anuales, la deuda tributaria al cierre de cada ejercicio era la indicada en el cuadro que sigue a continuación.
>SITIO PARA UN CUADRO>
(44) En cuanto a los diversos acuerdos de aplazamiento y reprogramación de la deuda acumulada, cabe señalar que se han suscrito al menos los siguientes (7):
>SITIO PARA UN CUADRO>
(45) La entrada en vigor de cada uno de estos acuerdos estaba condicionada a que Puigneró formalizase las hipotecas en el registro público. Además, Puigneró tenía que cumplir sus obligaciones corrientes y abonar las cuotas previstas. Por lo demás, el acuerdo de 1999 estipula expresamente que las autoridades se reservan el derecho a ejecutar los avales en caso de incumplimiento del acuerdo. En cuanto al acuerdo de 1999 con las autoridades de las Seguridad Social, las autoridades se reservaron el derecho a convertir los embargos en hipotecas sobre las propiedades utilizadas como garantía. También estipula que, de producirse el más mínimo incumplimiento, las autoridades iniciarán el procedimiento ejecutivo de apremio.
(46) Puigneró no ha cumplido las condiciones establecidas en estos acuerdos. Puigneró solamente hizo frente a las primeras cuotas.
(47) Cuando Puigneró dejó de pagar las cuotas previstas, la Agencia Tributaria decidió embargar e hipotecar propiedades por un valor equivalente a la deuda. Se han practicado los siguientes embargos sobre los activos de la empresa, según el listado de la resolución que declaró el estado de suspensión de pagos de la empresa:
>SITIO PARA UN CUADRO>
(48) A la vista de esto, la Comisión concluye, en primer lugar, que al parecer la Agencia Tributaria consideró que el complejo de Roda de Ter era una garantía suficiente hasta 1996, cuando también embargó casas y pisos de Prats de Lluçanès.
(49) Al inicio del procedimiento de suspensión de pagos las hipotecas cubrían un importe total de 3486 millones ESP. La deuda que le fue reconocida a la Agencia Tributaria en el procedimiento de suspensión de pagos ascendía a 7584 millones ESP (45,6 millones EUR). Esta cifra se desglosa de la manera siguiente:
>SITIO PARA UN CUADRO>
(50) Con arreglo al acuerdo de 16 de julio de 2002 entre Puigneró y sus acreedores preferentes, a la Agencia Tributaria le correspondía un mínimo de 18550936,36 EUR del producto de la venta de la planta de Roda de Ter. Para el resto de la deuda, la Agencia Tributaria también se adhirió al acuerdo alcanzado con los acreedores ordinarios, por lo que debía recibir 8424303 EUR más en un plazo de 12 años.
4.4. Propiedades, hipotecas, embargos y valor de los activos
(51) Como se ha visto, casi todas las propiedades sirvieron de garantía para varias deudas, préstamos y avales a lo largo de todo el período de referencia. En el anexo I de la presente se hace un resumen de la situación. Las cuentas anuales de 2000 hacen la siguiente descripción:
>SITIO PARA UN CUADRO>
(52) Las propiedades de la empresa aparecen con el valor con el que se inscribieron en el Registro de la Propiedad. Algunas de ellas se inscribieron en los años sesenta y setenta, pero la mayoría se inscribió en los años ochenta. Por consiguiente, las hipotecas que gravan estas propiedades superan con mucho el valor mencionado en el Registro.
(53) Con ocasión del acuerdo firmado en 1992 con la Agencia Tributaria, el Departamento técnico de la Agencia procedió a una valoración de los activos que debían hipotecarse. 20 de las propiedades, incluidos los complejos industriales de Sant Bartomeu del Grau, Roda de Ter y Prats de Lluçanès, este último más pequeño, se valoraron en 8994 millones ESP (54,1 millones EUR) (8).
(54) Hubo otra evaluación de un tasador independiente, con fecha de 20 de mayo de 2001, que solamente se refería al complejo industrial de Roda de Ter (n° 2994), que se valoró en 10000 millones ESP (60101210 EUR). Según España, no se hicieron más tasaciones de las otras propiedades hasta la revalorización de julio de 2001.
(55) El Juzgado exigió a Puigneró que encomendase a un experto independiente la tarea de tasar todos sus activos. La tasación tiene fecha de 21 de julio de 2001 y se hizo para determinar el balance patrimonial de la empresa a efectos del procedimiento de suspensión de pagos. En esta tasación de 2001 figuran las valoraciones que se recogen en el cuadro siguiente. La Comisión observa que el auditor no aprobó en la contabilidad de Puigneró la creación de una reserva de revalorización como consecuencia de la revaloración. En su informe sobre los estados financieros del año 2000, el auditor señala que la reserva de revalorización introducida en los fondos propios no es conforme a los principios contables (9).
>SITIO PARA UN CUADRO>
(56) A partir de esta tasación de las propiedades, la Comisión hizo una estimación de su valor en los años precedentes partiendo de una tasa de crecimiento constante e idéntica para los complejos industriales de Roda de Ter y Sant Bartomeu del Grau. Como España no ha facilitado información más precisa, la Comisión no tiene más alternativa que basarse en estos cálculos, que se describen en el anexo II de la presente Decisión.
III. RAZONES QUE MOTIVARON LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 88
(57) La Comisión estimó que había indicios de que las condiciones en que Puigneró pudo aplazar el pago de su deuda con organismos públicos encerraban elementos de ayuda estatal. Un factor que contribuyó de manera especial a que la Comisión llegase a esta conclusión fue el prolongado período de tiempo a lo largo del cual se fueron acumulando las deudas. No parecía que las autoridades españolas hubiesen tomado las medidas ejecutivas previstas en la legislación española con vistas al cobro de la deuda. Además, según la información proporcionada por las autoridades españolas, estaba prevista una condonación al menos parcial de la deuda.
(58) La Comisión también consideró que había indicios de que en las condiciones de concesión del préstamo de 12,02 millones EUR había elementos de ayuda estatal, ya que Puigneró parecía ser una empresa en crisis y la financiación le había sido proporcionada por un organismo público a un tipo de interés idéntico al aplicado a empresas que no tienen problemas económicos. Además, no estaba claro que las garantías del préstamo fuesen válidas y suficientes.
(59) En el curso del procedimiento de investigación se puso de manifiesto que Puigneró había recibido otros préstamos anteriormente, en 1993, además de dos avales, en 1996 y 1998 respectivamente, del mismo organismo público: ICF. Como Puigneró ya estaba en crisis, no cabía descartar que las garantías aportadas, consistentes básicamente en los mismos activos con los que se garantizaban todas las demás transacciones, fuesen suficientes y válidas. Por lo tanto, dado el bajo coste del préstamo y de los avales, no podía excluirse que también estas transacciones encerrasen elementos de la ayuda estatal.
IV. OBSERVACIONES DE TERCEROS INTERESADOS Y OBSERVACIONES DE ESPAÑA EN RESPUESTA A SUS OBSERVACIONES
(60) Según la Federación belga de empresas textiles (Febeltex), las empresas textiles belgas activas en el sector de la confección llevan mucho tiempo compitiendo con Puigneró en condiciones desfavorables. Febeltex afirma que Puigneró está aplicando precios de venta anormalmente bajos en el mercado, especialmente en el Reino Unido. Febeltex sostiene, asimismo, que las actuaciones de Puigneró han falseado la competencia ya que esta empresa ha arrebatado una amplia cuota de mercado a sus competidores europeos en los mercados del Benelux y España.
(61) Según España, Puigneró nunca ha estado presente en el mercado belga de la confección, pero sí en los sectores de los hilados y los acabados textiles.
V. OBSERVACIONES DE ESPAÑA Y PUIGNERÓ
(62) Según las autoridades españolas, Puigneró es una empresa en crisis con dificultades económicas transitorias que ha sido declarada en suspensión de pagos para que las autoridades recuperen al menos parte de su deuda. Este procedimiento se aplica en situaciones en que los problemas económicos son transitorios y pueden superarse.
(63) España afirma, además, que no se puede acusar a las autoridades españolas de no haber tomado medidas, pues han ido concediendo aplazamientos de pago de acuerdo con la legislación vigente, con sus garantías y cuotas correspondientes. Además, el interés de demora aplicado es el previsto por la legislación española.
(64) Sin embargo, España han reconocido que las autoridades no han intentado liquidar ninguno de los activos de la empresa que servían de garantía de las deudas públicas. Las autoridades españolas se escudan en que la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 impide a los acreedores instar la quiebra mientras el expediente de suspensión de pagos esté en tramitación.
(65) España aduce dos razones fundamentales para no instado ninguna ejecución forzosa. En primer lugar, que la legislación laboral española reserva un trato preferente a los empleados, y en segundo lugar, que con una liquidación forzosa de los activos probablemente se obtendría un precio inferior al de mercado. Las autoridades españolas consideran que la opción de realizar aplazamientos y embargos han resultado más positiva, ya que se ha conseguido una mejor posición en el procedimiento concursal de suspensión de pagos.
(66) Asimismo, las autoridades españolas sostienen que han actuado como lo hubiera hecho un acreedor diligente, practicando embargos e hipotecas sobre los activos de Puigneró por un valor equivalente al de las cantidades adeudadas. Así pues, las autoridades españolas afirman que las garantías eran suficientes para cubrir toda la deuda.
(67) En cuanto de la situación actual, las autoridades alegan que de recurrirse a un procedimiento ejecutivo de apremio sería sumamente difícil recuperar toda la deuda, en parte porque las compensaciones salariales gozan de preferencia sobre cualquier otro crédito, y en parte por el bajo precio que se obtendría por los activos hipotecados de procederse a su venta en pública subasta.
(68) Por su parte, la empresa supone que pueden haber sido motivos de orden práctico los que movieron a las autoridades a no proceder a la ejecución forzosa de los activos, ya que es más fácil para las autoridades públicas recuperar la deuda permitiendo que la empresa continúe sus actividades que procediendo a su liquidación forzosa.
(69) En cuanto a los acuerdos que Puigneró ha concluido con el ICF, éste afirma que las garantías prestadas han sido suficientes en todo momento para cubrir los préstamos y avales concedidos. Aunque la mayoría de las propiedades, alrededor de 27 (incluidas todas las plantas industriales), ya están embargadas por la Seguridad Social y la Agencia Tributaria, y diez propiedades adicionales de los accionistas sirven de garantía de avales anteriores concedidos por el propio ICF, el ICF se declara convencido de que el remanente de la hipoteca alcanza para cubrir el nuevo préstamo de 12,02 millones EUR concedido en diciembre de 2000.
(70) Al mismo tiempo, España también afirma que, dados el carácter semimontañoso de la región en que están situadas las plantas y el considerable valor de las mismas, es poco probable que ejecutando los activos se obtenga el valor íntegro de los mismos.
(71) Las autoridades españolas concluyen que su actuación ha sido conforme a la normativa vigente. Por lo tanto, consideran que un acreedor privado habría actuado de la misma manera y que las medidas no constituyen una ayuda.
(72) Con todo, España también hace alusión a determinados objetivos públicos: por ejemplo, los pueblos en que están situados dos de los tres complejos industriales son muy pequeños; Sant Bartomeu del Grau tiene unos 1215 habitantes y Prats de Lluçanès alrededor de 2790. Según España, en el procedimiento de suspensión de pagos en curso la actuación de las autoridades públicas (en todo caso, de la Generalidad de Cataluña) obedece sobre todo a su preocupación por minimizar el impacto económico y social que podría tener la difícil situación de Puigneró.
(73) En su carta de 23 de enero de 2002, Puigneró aduce argumentos similares para demostrar que no se ha beneficiado de ayudas ilegales. Por lo que se refiere al préstamo del ICF de 2000, Puigneró aduce, en abono de esta posición, que con las garantías de que disponía, podía haber obtenido un préstamo de fuentes privadas en las mismas condiciones.
VI. PLAN DE VIABILIDAD
(74) España presentó un plan de viabilidad elaborado para Puigneró por una consultora de Barcelona. El plan tenía fecha de noviembre de 2000.
(75) A propósito de las causas de las dificultades económicas de la empresa, el plan aduce principalmente el efecto de la mundialización y la gran competitividad de los precios de los productores establecidos fuera del mercado europeo, que se tradujeron en unas condiciones de mercado muy diferentes. En cuanto a las perspectivas de la empresa, estaba previsto que el volumen de negocios se mantuviese estable a un nivel similar al de 1999 y 2000. Como era de esperar que los precios disminuyesen, se contaba con un aumento de la producción. Además, según las previsiones el volumen de negocios debía aumentar a un ritmo anual de alrededor del 9 % entre 2003 y 2005. Así pues, no estaba previsto reducir la capacidad de producción de la empresa.
(76) El plan es bastante general por lo que se refiere a los aspectos financieros. No contempla ninguna contribución de algún inversor a la reestructuración de la empresa. Tampoco indica claramente el coste total de la reestructuración ni precisa las fuentes de financiación de la misma (calendario, método de captación de financiación, etc.). Una "fuente de financiación" importante debía ser la cancelación de deuda por las autoridades públicas.
(77) En su escrito de julio de 2002, las autoridades españolas presentaron una nueva versión del plan de viabilidad actualizado por Puigneró. En resumen, según la nueva versión, la empresa contempla una reducción de capacidad en sus líneas deficitarias (hilatura, principalmente). La empresa cerrará su planta de Roda de Ter, lo que conducirá posteriormente a reducciones en otros sectores, como la tejeduría. En el futuro se concentrará en los productos de mayor valor añadido, como los textiles acabados. La consecuencia de ello ha sido un recorte de plantilla sustancial.
(78) La empresa espera generar recursos brutos de explotación positivos a partir del ejercicio 2002 y resultados positivos a partir del ejercicio 2004. Con estos recursos y con el producto de la desinversión de activos improductivos la empresa confía en cumplir las obligaciones derivadas de la suspensión de pagos.
VII. EVALUACIÓN
1. Situación económica de Puigneró
(79) Puigneró lleva mucho tiempo inmersa en una situación económica grave. En primer lugar, Puigneró ha suscrito acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de su deuda con la Seguridad Social y la Agencia Tributaria en varias ocasiones, al menos en 1989, 1990, 1992, 1996, 1999 y 2000. Según los datos financieros disponibles, desde hace años la empresa tiene unos fondos propios insuficientes. Su capital ha evolucionado del modo siguiente:
>SITIO PARA UN CUADRO>
(80) Como puede verse en el cuadro, para finales de 1994 Puigneró ya había agotado la mayor parte de sus fondos propios (10). El 7 de junio de 1994 el capital social de la empresa aumentó en 2616 millones ESP (15722476,65 EUR). Los fondos propios no alcanzaron un nivel suficiente hasta que se produjo un segundo aumento de capital en 1996. Al restablecimiento del nivel de fondos propios también contribuyó en buena medida una revalorización de activos que posteriormente se anuló para compensar parte de los déficit acumulados. Por lo tanto, para la parte equivalente a la revalorización no hubo aportación de capital nuevo.
(81) Durante el ejercicio 2000 las pérdidas totales ascendieron a -17421 millones ESP (-104,7 millones EUR), cantidad superior al volumen de negocios de la empresa, de 14914 millones ESP (89,6 millones EUR). Además de los costes de explotación normales, en los gastos figuraban 1748 millones ESP (10,5 millones EUR) de gastos extraordinarios y 8166 millones ESP (49,1 millones EUR) de cargas correspondientes a ejercicios anteriores.
(82) Puigneró restableció parcialmente el nivel de sus fondos propios, aunque no hasta un nivel suficiente, en 2000, introduciendo una reserva de revalorización por aumento del valor de los activos fijos de la empresa (propiedades) como consecuencia de una tasación efectuada por un experto independiente (con fecha de 21 de julio de 2001, véanse los considerandos 51 a 56). De este modo, el valor contable de estos activos aumentó más del 150 %. Según el informe del auditor sobre los estados financieros de Puigneró correspondientes al año 2000, la reserva de revalorización introducida en los fondos propios no es conforme a los principios contables generalmente aceptados. Por lo tanto, hay que deducir 14422 millones ESP (86,68 millones EUR) de los fondos propios de la empresa. Esto implica que en 2000 los fondos propios de la empresa ascendían en total a -11221 millones ESP (67,44 millones EUR). De hecho, debido a las numerosas dudas sobre las cuentas anuales de Puigneró, los auditores no formularon un dictamen sobre el estado de las cuentas, sino que redactaron un informe de auditoría para el ejercicio 2000 en el que dejaron constancia de sus reservas.
(83) Puigneró ha incluido un balance provisional a 31 de diciembre de 2001 en su plan de viabilidad actualizado. En el balance la reserva de revalorización se incluye en los fondos propios. Pero, ni siquiera incluyendo esta reserva de revalorización en los fondos propios, alcanza el coeficiente de solvencia de Puigneró (38,7 %) un nivel suficiente. Además, está claro que desde entonces no se han inyectado fondos nuevos en la empresa para dotarla del capital que tanto necesita.
(84) Otra prueba de las prolongadas dificultades económicas de la empresa es el hecho de que en ningún año haya conseguido Puigneró cumplir plenamente sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, tanto por lo que se refiere a sus nuevas obligaciones como a las cuotas resultantes de acuerdos anteriores. Aunque la Comisión no tiene información exacta al respecto para el año 1993, es de señalar que precisamente ese año la empresa registró cuantiosas pérdidas, a pesar de haber negociado previamente una reprogramación de su deuda tributaria.
(85) Finalmente, hay que tener en cuenta que durante el período considerado la empresa estaba presente en un sector sujeto a una intensa competencia procedente de países no pertenecientes a la Unión Europea (véanse los considerandos 16 y 17).
(86) Por lo tanto, hay que concluir que la empresa lleva inmersa en una situación económica grave al menos desde 1993, situación que ha desembocado en el actual procedimiento de suspensión de pagos. Por lo tanto, se ajusta a la definición de empresa en crisis de las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración.
2. Ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado
(87) El apartado 1 del artículo 87 del Tratado dispone que, salvo que en el Tratado se disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.
(88) Las medidas descritas en los considerandos 6 a 56 han sido otorgadas por el Estado o mediante fondos estatales. Las autoridades tributarias y la Seguridad Social forman parte del Estado. El ICF es una institución pública dependiente de la Consejería de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña. Cuando concede una ventaja selectiva, hay que considerar que se financia mediante fondos estatales y es atribuible al Estado (11).
(89) Los hilados, tejidos y acabados textiles son objeto de un comercio muy intenso tanto en el EEE como entre el EEE y terceros países, y sus mercados se caracterizan por una competencia feroz y un exceso de capacidad de producción. La Comisión observa que en España Puigneró es uno de los principales operadores de estos sectores. Por consiguiente, si las medidas descritas en los considerandos 6 a 56 constituyen una ventaja financiera, refuerzan la posición de Puigneró frente a sus competidores en esos mercados. En cualquier caso, si constituyen una ventaja financiera, ciertamente falsean o pueden falsear la competencia y, por tanto, afectan al comercio entre los Estados miembros.
(90) Por lo tanto, el siguiente paso consiste en determinar si las medidas descritas en los considerandos 6 a 56 constituyen una ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado y si favorecen a determinadas empresas. Para esto, la Comisión tiene que comprobar si las medidas beneficiaron a Puigneró de manera selectiva. Esto es lo que se hace a continuación medida por medida.
3. Préstamo de 1993 y avales del ICF
(91) Para determinar si el préstamo de 1993 y los avales prestados por el ICF constituyen una ventaja selectiva, la Comisión aplica el "principio del operador privado". Es decir, lo que la Comisión ha de determinar es si en las mismas circunstancias un prestamista privado habría concedido el préstamo y los avales en las mismas condiciones. En caso afirmativo, no media ventaja selectiva alguna en favor de Puigneró.
Préstamo de 1993
(92) El ICF aplicó un tipo de interés equivalente al que habría exigido un prestamista privado a una empresa sin problemas económicos. Como Puigneró sí tenía problemas económicos, sólo resultaba lógico que se le aplicase un tipo similar si el préstamo estaba debidamente garantizado. Como se explica en los considerandos 6 a 56, las garantías consistían en acciones de la empresa y una hipoteca sobre propiedades de la empresa.
(93) El valor nominal de las 4200 acciones de la empresa que servían de garantía es de 2100000000 ESP. Representan el 29,17 % del capital social. Sin embargo, parece que la utilización de las acciones como garantía del préstamo no llegó a formalizarse. En cualquier caso, el valor real de las acciones se ha de fijar teniendo en cuenta la situación económica de la empresa por aquel entonces. Cuando se concedió el préstamo, la empresa tenía dificultades económicas. Además, sus activos estaban hipotecados y embargados y el acuerdo de concesión del préstamo no excluía la posibilidad de que se gravasen con nuevas cargas. Por lo tanto, para un prestamista las acciones carecían de valor como garantía.
(94) Como se ha explicado en los considerandos 6 a 56, se constituyó una hipoteca sobre parte del complejo industrial de Prats de Lluçanès. Como se indica en el considerando 56 y en el anexo II, la Comisión calcula que a la fecha de concesión del préstamo el conjunto industrial de Prats Lluçanès, incluidas las viviendas que hay en él y la maquinaria, tenía un valor de 1208,9 millones ESP (7,26 millones EUR). Sin embargo, el complejo industrial consta de dos partes que están inscritas separadamente en el Registro de la Propiedad. La hipoteca no afecta a la mayor de las dos, ni a las viviendas y la maquinaria. Además, ambas partes del complejo, junto con las otras propiedades, ya habían sido utilizadas como garantía de deudas con otras instituciones financieras y una parte sustancial de estas deudas todavía no había sido amortizada en 1993(12). Si se deduce esta cantidad del valor total de las dos partes del complejo industrial el resultado es claramente inferior a la carga máxima de la hipoteca de 970 millones ESP. La cobertura real basada tan sólo en la parte más pequeña del complejo debe de ser aún menor.
(95) Un prestamista privado ciertamente habría tenido en cuenta el hecho de que, en caso de venta forzosa en subasta pública, el valor de liquidación podían ser considerablemente inferior al valor de la empresa en funcionamiento. Por lo tanto, un prestamista privado que estuviese en la situación en que se hallaba el ICF en 1993 no habría considerado que las garantías eran suficientes para cubrir el préstamo y no habría concedido el préstamo en esas condiciones. El ICF mantiene que en caso de subasta forzosa, cuando ningún tercero puja por importe suficiente, el propio ICF se adjudica el bien. Posteriormente, tan pronto como le sea posible, procede a gestionar su venta, pero en las mejores condiciones de mercado, de modo que vea recuperada la totalidad de la deuda pendiente. Sin embargo, ésto implica costos y riesgos que un prestamista privado no hubiera aceptado bajo las mismas condiciones. La Comisión concluye, pues, que el préstamo no se concedió de conformidad con el principio del operador privado y constituye, pues, una ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado en favor de Puigneró.
(96) La renovación del préstamo en mayo de 1996 no cambió las cosas. La empresa seguía en crisis y la propiedad seguía hipotecada para garantizar otras transacciones, aunque el saldo vivo de la deuda correspondiente a estas transacciones era algo menor. La primera cuota del préstamo se pagó conforme al calendario fijado. Como se explica en el considerando 56 y en el anexo II, la Comisión calcula que en 1996 el complejo industrial tenía un valor de 1822,8 millones ESP. Sin embargo, la hipoteca solamente gravaba la menor de las dos partes. Así pues, la cobertura efectiva debía de ser muy inferior a la necesaria para garantizar el préstamo de manera adecuada. Por lo tanto, la Comisión concluye que la renovación del préstamo también constituye una ayuda estatal a tenor del apartado 1 del artículo 87 del Tratado.
Aval de julio de 1996 de un valor de 600 millones ESP (3,61 millones EUR).
(97) El ICF exigió para prestar el aval una comisión anual del 1,75 % en concepto de costes
administrativos y prima de riesgo, porcentaje que, a juicio de la Comisión, corresponde a la comisión que se aplica a las empresas sin problemas económicos o a los préstamos adecuadamente garantizados. Sin embargo, Puigneró tenía graves problemas económicos y la garantía consistía en acciones de la empresa, un aval personal del principal accionista y diversas propiedades.
(98) Como ya se ha explicado, habida cuenta que la empresa estaba en crisis cuando se concedió el aval y la mayoría de sus activos estaban hipotecados, las acciones de la empresa no constituían una garantía válida para un avalista.
(99) Por lo que se refiere al aval personal del accionista principal, la Comisión observa que para cualquier avalista privado una garantía cuantificada y concreta es preferible a un compromiso indeterminado de carácter general. España no ha aportado prueba alguna del valor de este aval personal. En cambio, el accionista principal posiblemente es responsable personalmente de la deuda tributaria de 2282 millones ESP acumulada por la empresa antes de cambiar de forma jurídica en 1982, importe que se incorporó a la deuda tributaria total en 2000. Por lo tanto, la Comisión considera que el aval personal del accionista principal es una garantía de escaso o nulo valor.
(100) Nuevamente se utilizó la parte más pequeña del complejo industrial de Prats como garantía del aval, pero esta vez se añadieron la otra parte y las viviendas privadas. Las viviendas no representan una gran parte del valor total, alrededor del 7 % en 2001. Como la parte más pequeña del complejo ya estaba gravada con la hipoteca destinada a cubrir el préstamo, el principal activo nuevo aportado es la parte del complejo de mayor tamaño. Sin embargo, como ya se ha explicado, sobre esta parte de la propiedad también pesaban varias hipotecas. Aunque estas hipotecas también incluían otras propiedades, es evidente que no quedaba suficiente valor para cubrir el nuevo aval, especialmente (pero no únicamente) si se tiene en cuenta la hipoteca de 1992 en favor de la Caja de Ahorros y de Pensiones de Barcelona, que representaba una carga de 886 millones ESP.
(101) Habida cuenta de que la empresa tenía dificultades económicas, la Comisión concluye que las condiciones en que se concedió el aval no se ajustan al principio del operador privado. Las garantías no habrían sido suficientes para un avalista privado, que habría exigido más garantías o una prima de riesgo más elevada, o ambas cosas, o no habría concedido el aval. El hecho de que no llegase a ejecutarse el aval no modifica esta conclusión. Por lo tanto, la Comisión considera que todo el importe cubierto por el aval constituye una ayuda, ya que la empresa no lo habría conseguido en las condiciones aplicadas por el ICF.
Aval de julio de 1998 de un valor de 500 millones ESP (3,0 millones EUR)
(102) La comisión anual exigida por el aval de 1998 nuevamente fue del 1,75 %, porcentaje que, como ya se ha indicado, corresponde a la comisión que se aplica a las empresas sin problemas económicos o a los préstamos adecuadamente garantizados. En la fecha de concesión del aval Puigneró tenía dificultades económicas y el aval estaba garantizado por el complejo industrial y las viviendas privadas de Sant Bartomeu del Grau, ocho de las cuales eran propiedad del accionista principal.
(103) Cuando se prestó el aval, las propiedades de la empresa que sirvieron de garantía del mismo ya estaban gravadas con una hipoteca en favor del Fondo de garantía de depósitos en cooperativas de crédito por una deuda de la que solamente quedaban por pagar 395,4 millones ESP, con un embargo a favor de la Agencia Tributaria por una deuda tributaria de 2050,4 millones ESP y con un embargo en favor de la Seguridad Social por una deuda de 5814,3 millones ESP. Estas cargas también afectaban a casi todas las otras propiedades, incluidos los tres complejos industriales. Además, estas otras propiedades también estaban gravadas: con la hipoteca de 1992 en favor de la Agencia Tributaria y la hipoteca anterior a favor de la Seguridad Social sobre el complejo de Roda de Ter y con las hipotecas a favor del ICF por el préstamo de 1993 y el aval de 1996. Como se indica en el considerando 56 y en el anexo II, la Comisión calcula que el conjunto de las propiedades de la empresa, incluidas las viviendas privadas y la maquinaria, tenía un valor de 17284,0 millones ESP en 1998. Como la hipoteca que servía de garantía del aval no incluía la maquinaria, difícilmente podía quedar suficiente valor para cubrir el aval. Además, en caso de liquidación del complejo de Sant Bartomeu del Grau, los embargos de la Agencia Tributaria y de la Seguridad Social tenían prioridad. El hecho de que ocho de las propiedades del accionista principal se añadiesen como garantía no cambia nada: la Comisión desconoce su valor, pero la carga máxima que pesa sobre ellas asciende tan sólo a 6947058 ESP (41752 EUR). Por lo tanto, al prestar el aval el ICF asumió un riesgo por el que no recibía una remuneración apropiada. En consecuencia, por motivos similares a los expuestos en el considerando 101, la Comisión concluye que el aval constituye una ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado.
(104) El ICF ha alegado que, en caso de necesidad, considera preferible prestar a una empresa un aval de emergencia que instar su liquidación, que puede ser peor solución para todos los acreedores. Sin embargo, cuando se presta un aval de emergencia en condiciones normales, hay que compensar el riesgo de otro modo, como con una mayor prima de riesgo. Por lo tanto, la alegación del ICF viene a confirmar el carácter de ayuda estatal del aval.
Renovación del aval de 1996 en 1999
(105) Como se explica en el considerando 57 y en el anexo II, la Comisión estima que, cuando se procedió a la renovación del aval de 1996, el valor de la propiedad, la totalidad del complejo y las viviendas privadas de Prats de Lluçanès, había aumentado. Pero también había aumentado la carga que pesaba sobre la propiedad, especialmente como consecuencia del embargo practicado por la Agencia Tributaria en marzo de 1998. Por lo tanto, no es necesario volver a evaluar si el aval constituye una ayuda.
(106) Está claro que la propiedad tenía un valor muy inferior a las cargas que lo gravaban. Como, además, la empresa tenía problemas económicos, la Comisión concluye que no se atiene al principio del inversor privado. Un inversor privado habría exigido más garantías o una prima de riesgo más elevada, o ambas cosas, o no habría concedido el aval. Por lo tanto, la Comisión considera que todo el importe cubierto por el aval constituye una ayuda, ya que la empresa nunca habría podido disponer de él en las condiciones que le aplicó el ICF.
Renovación y modificación de los dos avales en 2001
(107) En 2001 Puigneró ya estaba en suspensión de pagos. Su deuda con las autoridades públicas y el ICF ascendía a 15605 millones ESP (93,8 millones EUR). Además, Puigneró había recibido un préstamo de 2000 millones ESP (12,02 millones EUR) del ICF en diciembre de 2000, que también estaba garantizado por las mismas propiedades. De hecho, todos los activos de la empresa, incluidos los que garantizaban los avales, estaban gravados con las hipotecas con que se había garantizado la sustancial deuda pública de la empresa y el préstamo de 2000.
(108) Por lo tanto, dado que los avales se renovaron en favor de una empresa insolvente y con garantías insuficientes, hay que considerar que el valor íntegro de los avales constituye una ayuda.
4. Impago de impuestos y contribuciones a la Seguridad Social
(109) Conforme a la Decisión 1999/509/CE de la Comisión (13), ratificada por el Tribunal de Justicia (14), el impago continuo y sistemático de las contribuciones a la Seguridad Social y de impuestos constituye una transferencia de recursos públicos. Tal transferencia otorga a estas empresas una ventaja competitiva, puesto que, contrariamente a sus competidores, no tienen que hacer frente a estos gastos, como sería el caso en circunstancias normales (15).
(110) Como ha señalado el Tribunal de Justicia en su sentencia Tubacex (16), una buena manera de comprobarlo consiste en comparar el comportamiento del Estado con el de un acreedor privado. Así lo confirmó el Tribunal de Justicia en su sentencia DMT, en la que indicó que "será preciso que compare al ONSS con un acreedor privado hipotético que, en la medida de lo posible, se encuentre en la misma situación que el National Social Security Office con respecto a su deudor, y que trate de cobrar cantidades que se le adeudan" (17). En esto consiste el denominado "principio del acreedor privado".
(111) La Comisión toma nota de que la Seguridad Social y la Agencia Tributaria actuaron de acuerdo con las leyes vigentes en España. Asimismo, la Comisión también es consciente de que estas autoridades aplicaron los intereses de demora preceptivos e intentaron garantizar los importes adeudados con embargos e hipotecas sobre activos. Sin embargo, de lo que se trata es de determinar si en una situación idéntica un acreedor privado se habrían contentado con estas medidas o habría instado la liquidación forzosa para recuperar al menos parte de sus créditos. De la información disponible, la Comisión deduce que las autoridades españolas no han actuado de conformidad con el "principio del acreedor privado".
(112) En primer lugar, y de manera general, durante mucho tiempo no se pagaron sustanciales importes adeudados en concepto de impuestos y contribuciones a la Seguridad Social y la empresa no respetó los acuerdos de pago que suscribió. Según los datos aportados por la empresa, Puigneró pagó a la Agencia Tributaria y a la Seguridad Social en el período 1995-2000 un total de 4608675680 ESP en período voluntario. Durante el mismo período Puigneró pagó 587966845 ESP en período ejecutivo; de hecho todos estos pagos se efectuaron entre abril de 1997 y diciembre de 1998. Durante el mismo período, el saldo vivo de la deuda con estas autoridades públicas aumentó en 10173,6 millones ESP. De estas cifras, de las cuentas anuales, de las descripciones adjuntas a los diversos acuerdos de pago de la deuda y de los cuadros de los considerandos 42 y 50 de desprende sin lugar a dudas que la mayoría de la deuda correspondía a obligaciones que estuvieron pendientes de pago como mínimo durante varios años. Buena parte de estas obligaciones estuvieron pendientes de pago más de cinco años. Confrontado a esta situación, un acreedor privado no habría tolerado atrasos tan prolongados, tanto menos cuanto que no dejaban de producirse nuevos atrasos y la empresa no cumplía los acuerdos de pago que había suscrito. A pesar del interés legal aplicado y de las garantías aportadas, un acreedor privado habría desesperado de recuperar sus créditos y habría exigido su devolución forzosa mucho antes.
(113) En segundo lugar, más concretamente, un acreedor privado habría procedido a la tasación de las propiedades, para conocer exactamente el valor de los embargos e hipotecas. Durante los años noventa las autoridades españolas se basaron únicamente en una evaluación efectuada en 1992 por los servicios técnicos de la Hacienda Pública.
(114) En tercer lugar, un acreedor privado sólo habría aceptado la reprogramación de la deuda y las hipotecas si hubiera habido perspectivas de mejoría de la situación. En este sentido, es de señalar que, si un deudor no puede cumplir los acuerdos de pago que ha firmado, lo lógico es que un acreedor privado exija garantías de que la situación económica de la empresa va a mejorar. Sin embargo, los acuerdos de pago de deuda de 1992 y 1999 con la Agencia Tributaria y los acuerdos de pago de 1996 y 1999 con la Seguridad Social no contienen tales garantías o condiciones y la situación real de la empresa demuestra que no se había producido una mejora estructural. No hay que olvidar que la empresa tenía dificultades económicas y obtuvo muy pocos beneficios entre 1994 y 1999. Estaba operando en un mercado caracterizado por una competencia feroz, seguía acumulando atrasos y no cumplió los acuerdos con las autoridades públicas. Hasta 2000 no se presentó un plan de reestructuración más coherente, pero este plan tuvo que revisarse a fondo en 2001, ya que, en contra de lo previsto, la situación siguió deteriorándose. Por lo tanto, era imposible que la Agencia Tributaria y la Seguridad Social creyesen que había perspectivas claras y fundadas de que la situación de Puigneró mejoraría y esta empresa llegaría a devolver la deuda pendiente. En una situación semejante no basta con las habituales cláusulas de nulidad de pleno derecho del acuerdo en caso de impago de una de las cuotas fijadas.
(115) En cuarto lugar, la Comisión observa que las autoridades españolas podrían haber procedido a la liquidación forzosa de un número considerable de bienes embargados como garantía de la deuda, ya que al tratarse de pisos y casas no se habría visto mermada la capacidad de la empresa de generar ingresos con su actividad comercial. Tampoco forzaron el cierre parcial de uno de los complejos industriales.
(116) En quinto lugar, en diversas ocasiones las autoridades españolas parecen haber actuado de manera negligente. Según los acuerdos de 29 de octubre de 1992 con la Agencia Tributaria, Puigneró debía constituir una hipoteca sobre los tres complejos industriales en el plazo de 30 días laborables para cubrir una deuda total de 3516,6 millones ESP. Sin embargo, la empresa constituyó una hipoteca sólo sobre el complejo de Roda de Ter y no lo hizo hasta el 5 de mayo de 1993. Con ello, la hipoteca sobre el complejo de Prats de Lluçanès en favor del ICF, que garantizaba el préstamo de 1993, pasó a tener preferencia sobre los embargos posteriores practicados para garantizar la deuda tributaria. Además, era precisamente el complejo de Roda de Ter el que había sido gravado en favor de la Seguridad Social. La Comisión desconoce el importe exacto de la deuda con la Seguridad Social pendiente en 1992-1993 que se cubrió con esta hipoteca, pero, visto que en 1994 la deuda era de 4727,3 millones ESP, presume que el complejo y las viviendas de Roda de Ter se hipotecaron por un valor superior al que tenían en aquel momento (3758,5 millones ESP en 1992). En una situación idéntica un acreedor privado habría tomado medidas inmediatamente en respuesta al incumplimiento del acuerdo, especialmente teniendo en cuenta la situación económica de la empresa y sus antecedentes en materia de amortización de sus deudas.
(117) De manera similar, según el acuerdo con la Seguridad Social de 21 de febrero de 1996, Puigneró debía constituir una hipoteca de un total de 5097,6 millones ESP. Esta hipoteca tampoco llegó a formalizarse. La Seguridad Social no procedió a practicar un embargo hasta octubre de 1997. Y finalmente, el acuerdo de 25 de noviembre de 1999 tampoco llegó a aplicarse ante el incumplimiento de Puigneró. El importe total de los embargos de octubre de 1997, octubre de 1998 y octubre de 1999 era de 7648,3 millones ESP, cifra muy inferior a la deuda total con la Seguridad Social en 2000, de 9963,1 millones ESP. Las cuentas anuales de 2000 también mencionan una hipoteca sobre el complejo industrial de Roda de Ter en favor de la Seguridad Social de un importe incrementado hasta 8815,7 millones ESP. No está claro en qué fecha se constituyó esta hipoteca, pero como solamente grava el complejo de Roda de Ter, hay que concluir que una vez más la Seguridad Social aceptó que se gravara este complejo con cargas que excedían de su valor. Un acreedor privado habría reaccionado mucho antes, exigiendo el pago de la deuda o garantías inmediatas, sobre todo teniendo en cuenta la situación económica de la empresa y sus antecedentes en materia de amortización de sus deudas.
(118) La hipoteca a favor de la Agencia Tributaria creció sustancialmente en 2000 hasta alcanzar un valor total de 6058,9 millones ESP. A diferencia de la hipoteca a favor de la Seguridad Social, esta hipoteca alcanza a los tres complejos industriales, maquinaria inclusive. Sin embargo, este importe también es inferior a la deuda pendiente en 2000 (7364,0 millones ESP). De hecho, en el resultado del ejercicio 2000 influyeron mucho unas pérdidas de años anteriores de 2282,1 millones ESP debidas a una antigua deuda tributaria, lo que probablemente también explica el sustancial incremento de la deuda tributaria en ese año. Esta antigua deuda tributaria fue generada por el accionista principal antes de que la empresa cambiase de forma jurídica en 1982 y no se había tenido en cuenta en anteriores acuerdos de pago de deuda. No cabe la menor duda de que un acreedor privado habría exigido suficientes garantías sobre esta deuda mucho antes.
(119) En sexto lugar, un acreedor privado habría tomado debidamente en cuenta la probabilidad de que el precio conseguido en caso de liquidación forzosa fuese inferior, como lo confirma la afirmación de las autoridades españolas de que las propiedades están situadas en una región semimontañosa que resultaría menos atractiva para los posibles compradores. Las autoridades españolas sostienen que probablemente se hubiera obtenido un precio de venta en subasta pública equivalente, como máximo, al 50 % del precio de mercado. La empresa también afirma que en las subastas públicas los precio suelen ser muy inferiores a los de mercado, en ocasiones de menos del 50 %. Confirma este hecho el que el ICF inicialmente exigiese unas garantías de mucho más valor para cubrir el principal de un préstamo o aval, aunque ulteriormente aceptase unas garantías gravadas con cargas que superaban su valor.
(120) Por consiguiente, la Comisión considera que las autoridades tenían que haber sido conscientes de que aplazando repetidamente el pago de las deudas lo único que conseguían era debilitar su propia posición. Permitieron que Puigneró acumulase un volumen significativo de deuda pública que como mínimo igualaba el valor de todos sus activos totales en caso de venta en subasta pública. Así pues, las autoridades españolas tenían que haberse dado cuenta de que sus créditos no estaban completamente cubiertos por los embargos e hipotecas sobre los activos. En estas circunstancias, la Agencia Tributaria y la Seguridad Social tenían que haber comprendido que con los embargos no aumentaban sus posibilidades de recuperar su deuda, sino que antes bien sólo conseguían hacer más difícil el cobro de los intereses que iban acumulándose y las nuevas deudas que se generaban.
(121) Por lo tanto, al permitir que una empresa en crisis prosiguiese durante mucho tiempo su actividad comercial y no utilizar todos los instrumentos que prevé la legislación española para recuperar sus créditos, la Agencia Tributaria y la Seguridad Social han reducido sus posibilidades de recuperar la deuda y han concedido a Puigneró una ventaja que no está justificada por el principio privado de acreedor. Por lo que se refiere a la Agencia Tributaria, esta ventaja se remonta, como mínimo, a principios de 1993, cuando Puigneró incumplió el acuerdo de pago de 1992 y constituyó una hipoteca solamente sobre el complejo de Roda de Ter y no sobre los tres complejos industriales. En cuanto a la Seguridad Social, la ventaja se remonta como mínimo a 1995. Para entonces la deuda pendiente de la empresa había crecido considerablemente y las nuevas deudas no estaban cubiertas por la hipoteca constituida antes de 1992. La primera medida tomada para garantizar esta deuda adicional fue el acuerdo frustrado de 1996. Pero siguió existiendo ayuda, toda vez que el incumplimiento del acuerdo de 1996 quedó sin respuesta hasta el embargo de octubre de 1997. La ayuda prosiguió, porque las deudas crecieron por encima del importe garantizado por los embargos adicionales y la Seguridad Social no tomó medidas apropiadas tras el incumplimiento del acuerdo de 1999. Tanto en el caso de la Agencia Tributaria como en el de la Seguridad Social, hay que considerar que el importe de la ayuda es igual a la deuda total acumulada en aquel momento.
(122) Las autoridades españolas han alegado que, como ninguno de los acreedores privados instó la quiebra, cabe concluir que los acreedores públicos se comportaron como los acreedores privados y su comportamiento no constituye una ayuda estatal. Sin embargo, la Comisión considera que los demás acreedores no estaban en la misma situación que las autoridades públicas. Los principales acreedores privados eran los proveedores. Un proveedor no tolera un incumplimiento continuo de las obligaciones de su cliente. Cuando considera que el riesgo es excesivo, deja de satisfacer los pedidos o toma otras medidas, como exigir el pago por adelantado o garantías de pago. De hecho, probablemente la empresa pudo evitar su liquidación forzosa gracias a la ausencia de acreedores privados más receptivos a la posibilidad de iniciar un procedimiento ejecutivo en caso de impago continuado. Cabe presumir que la empresa pudo seguir haciendo pedidos gracias a las garantías concedidas por el ICF. Por lo demás, es de señalar que, si las autoridades públicas hubiesen iniciado un procedimiento ejecutivo para cobrar la deuda, es posible que el resultado no hubiese sido una quiebra completa, sino la liquidación parcial de la parte menos rentable de la empresa. Así pues, la Comisión concluye que este argumento no prueba la ausencia de ayuda estatal.
(123) Por lo que se refiere a las deudas acumuladas con la Seguridad Social y la Agencia Tributaria hasta el inicio del procedimiento de suspensión de pagos, la Comisión concluye que también constituyen una ayuda, toda vez que los procedimientos normales habrían permitido a las autoridades recuperar la deuda por la vía ejecutiva antes de la fecha de inicio de las suspensión de pagos. Hasta noviembre de 2000 la situación económica de la empresa no dejó de deteriorarse (considerablemente); las deudas habían crecido aún más y las garantías habían devenido aún más insuficientes tras los acuerdos de pago de 1999. De nuevo, las autoridades españolas no utilizaron todos los instrumentos legales disponibles para recuperar la deuda. Por lo tanto, estas deudas acumuladas constituyen una ayuda adicional.
(124) Con arreglo a la legislación española, las deudas generadas durante un procedimiento de suspensión de pagos gozan de preferencia sobre la deuda existente a la fecha de inicio del procedimiento, de manera que están relativamente bien protegidas. En consecuencia, la aceptación por la Seguridad Social y la Agencia Tributaria de nuevas deudas no constituye una ayuda en favor de Puigneró.
(125) La Comisión considera, pues, que el impago continuo de impuestos entre principios de 1993 y la fecha de inicio del procedimiento de suspensión de pagos en 2000 y impago continuo de contribuciones a la Seguridad Social desde 1995 hasta el inicio del procedimiento de suspensión de pagos en 2000 constituyen una ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado. Como las deudas con la Seguridad Social y la Agencia Tributaria constituían una ayuda antes de iniciarse el procedimiento de suspensión de pagos, no es preciso que la Comisión compruebe si los acuerdos suscritos en 2002 constituían una ayuda adicional.
5. Préstamo concedido en 2000 por el ICF
(126) El ICF aplicó el mismo tipo de interés que a los préstamos a empresas prósperas con suficientes garantías. El préstamo se concedió después de iniciado el procedimiento de suspensión de pagos, de manera que goza de preferencia sobre la deuda anterior. Sin embargo, esta preferencia no afecta al orden de prelación de los créditos garantizados por las hipotecas y embargos en caso de quiebra. Como por aquel entonces la empresa ya estaba en crisis, la hipótesis de una quiebra no era en absoluto irrealista. Por lo tanto, para no constituir una ayuda, el préstamo hubiera tenido que estar debidamente garantizado.
(127) Pero no lo estaba porque las garantías eran insuficientes. La hipoteca está integrada en buena medida por los mismos elementos que ya garantizan todas las transacciones antes descritas y el ICF hubiera sido el último acreedor en orden cronológico y, por tanto, también a la hora de reclamar su parte de los activos. A la fecha de concesión del préstamo, todos los activos de Puigneró ya estaban gravados con hipotecas y embargos anteriores que superaban los límites que hubiera aceptado un inversor privado. La deuda pendiente de pago al ICF, la Seguridad Social y la Agencia Tributaria ascendía a 15605 millones ESP (93,8 millones EUR). Otros acreedores preferentes tenían hipotecas por un valor de 1267 millones ESP. Esto significa que el préstamo iba a aumentar la carga total situándola aún más lejos del precio que cabía esperar obtener en caso de venta en subasta pública.
(128) 9620 de las acciones ya habían sido aportadas como garantía en 1996 y solamente había 4380 acciones que todavía no habían sido utilizadas como garantía. En cualquier caso, como se explica en los considerandos 91 a 108, como Puigneró tenía problemas económicos, las acciones apenas tenían valor como garantía. Por lo que se refiere al aval personal del accionista principal, la Comisión observa que para cualquier prestamista privado una garantía cuantificada y concreta es preferible a un compromiso indeterminado de carácter general. La Comisión observa que España no ha aportado prueba alguna del valor de este aval personal. En cambio, el accionista principal posiblemente es responsable personalmente de la deuda tributaria de 2282 millones ESP acumulada por la empresa antes de cambiar de forma jurídica en 1982, importe que se incorporó a la deuda tributaria total en 2000.
(129) Finalmente, las propiedades de los accionistas no tienen en sí un valor suficiente porque su valor de ejecución según el contrato de crédito es de sólo 722600000 ESP (4342914 EUR). España no ha proporcionado ninguna estimación de su valor real. La Comisión constata que ocho de ellas, de un valor de ejecución total de 396100000 ESP (2380609 EUR), solamente habían sido hipotecadas para garantizar el aval de 1998, también en favor del ICF (18), y servían de garantía por una cantidad muy pequeña: 41752 EUR, importe muy inferior al valor total del préstamo. Es posible que las otras dos hipotecas sobre dos de estas propiedades en favor de la Agencia Tributaria, 16000000 ESP (96162 EUR), todavía fuesen válidas. Por lo tanto, la Comisión concluye que las propiedades de los accionistas pueden garantizar como máximo 4342914 EUR, y ni siquiera esta cifra es segura.
(130) El préstamo se concedió con un tipo de interés del Euribor a tres meses + 1 %. Este tipo de interés, y especialmente la prima, corresponde al aplicado a las empresas sin problemas económicos.
(131) Como el préstamo se concedió a una empresa insolvente, sin suficientes garantías y sin una prima de riesgo consecuente, la Comisión concluye que el importe íntegro del préstamo constituye una ayuda.
(132) Por las mismas razones que se exponen en el considerando 102, el argumento de que el préstamo puede impedir pérdidas en los préstamos y avales pendientes resulta inaceptable.
6. Compatibilidad de la ayuda
(133) Una vez demostrado que hay elementos de ayuda estatal en el préstamo de 1993 y en los avales de 1996 y 1998 del ICF, en el impago de contribuciones a la Seguridad Social y de impuestos y en el préstamo de 2000 del ICF, la Comisión debe determinar si tal ayuda es compatible con el mercado común.
(134) La Comisión observa que España no ha invocado ninguna de las excepciones prevista en el Tratado, sino que ha mantenido su posición de que las medidas no constituyen una ayuda estatal.
(135) La Comisión ha comprobado si son aplicables las exenciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 87 del Tratado. Las exenciones del apartado 2 del artículo 87 del Tratado pueden servir de fundamento para considerar una ayuda compatible con el mercado común. Pero en este caso la ayuda: a) no tiene carácter social y no se concede a consumidores individuales; b) no está destinada a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o acontecimientos excepcionales y c) no es precisa para compensar las desventajas económicas resultantes de la división de Alemania. Tampoco son aplicables las exenciones de las letras a), b) y d) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, que se refieren a la promoción del desarrollo económico de las regiones en que el nivel de vida es anormalmente bajo o en que existe una grave situación de subempleo, a los proyectos de interés común europeo y a la promoción de la cultura y la conservación del patrimonio.
(136) En cuanto a la primera parte de la exención de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas, la Comisión constata que la ayuda no estaba destinada a fines tales como inversiones en I+D, inversiones de PYME o la protección del medio ambiente. La letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado también autoriza las ayudas estatales destinadas a facilitar el desarrollo de determinados sectores económicos, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. La empresa está ubicada en tres regiones de Cataluña que pueden optar a las ayudas contempladas en la letra c) del apartado 3 del artículo 87. Sin embargo, la ayuda no cumple con los requisitos establecidos para las inversiones regionales; por ejemplo, no se trata de ayudas a una inversión inicial.
(137) Como se indica en los considerandos 79 a 86, a la fecha de concesión de las ayudas, Puigneró era una empresa en crisis. Como el objetivo primordial de la ayuda tendría que ser el restablecimiento de la viabilidad a largo plazo de la empresa en crisis, la Comisión evalúa su compatibilidad a la luz de las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis de 1994 y 1999 (en adelante, las "Directrices de 1994" y las "Directrices de 1999") (19).
Ayuda de salvamento
(138) Por las razones que se exponen a continuación el préstamo de 1993, los avales de 1996 y 1998 y la ayuda derivada del aplazamiento del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social no pueden considerarse compatibles en cuanto ayudas de salvamento. En primer lugar, ninguna de estas medidas estaba limitada a un plazo de 12 meses, como exige la letra b) del punto 23 de las Directrices de 1999 o, en términos más generales, al tiempo necesario para elaborar el correspondiente plan de recuperación, como dispone el punto 3.1 de las Directrices de 1994. El préstamo y los avales se concedieron primero por un plazo de tres años, que luego se amplió. No se fijo como condición la elaboración de un plan de recuperación o de reestructuración. El préstamo de 2000 se concedió inicialmente por un plazo de un año, pero se renovó por otro año más en dos ocasiones. Por lo tanto, este préstamo tampoco puede considerarse compatible en calidad de ayuda de salvamento por lo que a este requisito se refiere. En segundo lugar, las medidas examinadas no constituyen una operación única de carácter excepcional, sino que se trata de medidas distintas que se fueron tomando en el transcurso de un período prolongado de tiempo. En tercer lugar, España no ha aportado prueba alguna del cumplimiento de los demás requisitos. Por lo tanto, la Comisión no dispone de la información necesaria para concluir que el importe de la ayuda se limitó al mínimo necesario para mantener la empresa en funcionamiento y si la ayuda se autorizó para hacer frente a serias dificultades sociales y se podía descartar que tuviese indebidamente repercusiones negativas sobre la situación del sector en otros Estados miembros.
Ayuda de reestructuración
(139) Las Directrices exigen que se cumplan las siguientes condiciones para que la Comisión pueda aprobar una ayuda de reestructuración.
Restablecimiento de la viabilidad
(140) La concesión de la ayuda está supeditada a la ejecución de un plan de reestructuración autorizado por la Comisión para todas las ayudas individuales. El plan de reestructuración ha de permitir que se restablezca la viabilidad a largo plazo de la empresa en un plazo razonable, partiendo de hipótesis realistas por lo que se refiere a las condiciones futuras de explotación. Por lo que se refiere a las medidas tomadas a partir de la fecha de entrada en vigor de las Directrices de 1999, es de señalar que el plan se ha de presentar con todas las precisiones necesarias, entre las que se incluye especialmente un estudio de mercado para que sea posible tomar en consideración las consecuencias de un apoyo público que mantiene en vida artificialmente una empresa inoperante, como puede ser el poner en dificultades a empresas prósperas.
(141) La Comisión observa que hasta noviembre de 2000 no hubo plan de reestructuración alguno. El préstamo de 1993, los avales de 1996 y 1998 y la ayuda derivada del aplazamiento del cumplimiento de las obligaciones tributarias se concedieron sin que mediasen las garantías de restablecimiento de la viabilidad que normalmente ofrece un plan de viabilidad. Por lo tanto, la Comisión no puede considerar estas medidas compatibles con el mercado común.
(142) El préstamo de 2000, en cambio, se concedió previa presentación de un plan de viabilidad de obligado cumplimiento. Sin embargo, el plan de viabilidad no incluye un análisis de mercado que tenga en cuenta, entre otras cosas, la situación actual y las perspectivas futuras de la oferta y la demanda en el mercado de productos de referencia, que exponga hipótesis optimistas, pesimistas e intermedias y señale la posición de la empresa en el mercado. El plan tampoco contiene información sobre las cuotas de mercado ni previsiones a escala comunitaria de la evolución de la demanda, la capacidad agregada y los precios en los cinco años siguientes. Estos graves defectos del plan se reflejan en las revisiones que fue necesario introducir posteriormente, especialmente el cierre del complejo de producción de Roda de Ter. Otro defecto es que parece que la ayuda dejó a la empresa con un nivel de fondos propios insuficiente y no dio solución definitiva a sus problemas económicos, limitándose a mantenerla a flote a corto plazo.
(143) Por lo tanto, los documentos e información facilitada por las autoridades españolas no permiten a la Comisión concluir que gracias a las medidas había unas perspectivas suficientemente sólidas de que Puigneró volviese a ser viable a largo plazo en un plazo razonable. Ello es motivo suficiente para que la Comisión considere que el préstamo no cumple los requisitos de las Directrices de 1994 y 1999 y, por consiguiente, es incompatible con el mercado común.
Prevención de falseamientos indebidos de la competencia
(144) Con arreglo a lo dispuesto en el segundo inciso del punto 3.2.2. de las Directrices de 1994, se han de adoptar medidas para contrarrestar en lo posible los efectos adversos sobre los competidores. Con arreglo al punto 35 de las Directrices de 1999, se han de adoptar medidas, tales como una reducción irreversible de la capacidad, que mitiguen en lo posible las consecuencias negativas que la ayuda puede tener para los competidores.
(145) El textil es un mercado altamente sensible que durante el período en que se concedieron las ayudas a Puigneró se caracterizaba por un exceso de capacidad y una producción en declive. Por lo tanto, lo más probable es que cualquier ayuda concedida a una empresa de este mercado falsee la competencia. No hay constancia de que se hayan adoptado medidas para contrarrestar o paliar las repercusiones de la ayuda para los competidores. Antes bien, según parece, la ayuda ha permitido a la empresa seguir una estrategia de precios bajos que le ha permitido dar salida a su producción, pero que ha redundado en perjuicio de sus competidores, según han alegado éstos. La Comisión recuerda que, según el comentario de un tercero, Puigneró ha falseado la competencia en el mercado aplicando precios de venta anormalmente bajos. Puigneró confirma en su nuevo plan de viabilidad que su política de precios ha influido negativamente en el nivel general de los precios en el mercado.
(146) En términos de volumen de negocios, el plan inicial no preveía reducción alguna de la capacidad, sino todo lo contrario. Entre las medidas que debía tomar la empresa figuraba la de reducir los precios para aumentar el volumen de ventas. Sin embargo, en el nuevo plan de viabilidad se contempla una reducción de capacidad ya que la empresa ha de reducir sus líneas de actividad más deficitarias,
principalmente las hilaturas, y concentrarse en los productos de mayor valor añadido.
(147) Además, está previsto el cierre de toda la planta de Roda de Ter. Sin embargo, la empresa tiene tres años para vender la planta y pagar parte de la deuda pública con el producto de la venta. En caso de no materializarse la venta, no parece que haya cláusula alguna que garantice el cierre definitivo de la planta y, por ende, una reducción irreversible de capacidad. Además, a pesar del cierre de una planta entera y del sustancial recorte de plantilla, se prevé que el volumen de negocios se mantenga al mismo nivel que antes. Nuevamente, se prevé un aumento constante del volumen de negocios. Por consiguiente, no es posible concluir con certidumbre que vaya a producirse una reducción definitiva de la capacidad.
(148) En consecuencia, no se cumple este requisito de las Directrices de 1994 y 1999.
Ayuda circunscrita al mínimo
(149) Con arreglo al tercer inciso del punto 3.2.3 de las Directrices de 1994 y el punto 40 de las Directrices de 1999, el importe y la intensidad de la ayuda deben limitarse a lo estrictamente necesario para llevar a cabo la reestructuración. Además, los beneficiarios de la ayuda deben contribuir significativamente al plan de reestructuración con sus propios recursos.
(150) España no ha presentado una relación clara del coste de la reestructuración. Los principales elementos parecen ser el coste del cierre del complejo de Roda de Ter y la reestructuración financiera. La principal fuente de financiación será el producto de la venta del complejo de Roda de Ter. Sin embargo, la venta está prevista en el plazo de tres años y no se sabe con certeza qué precio podrá alcanzarse. Además, como en los acuerdos precedentes, los acuerdos suscritos con las autoridades públicas no contemplan el supuesto de que no se consiga vender la planta en el plazo fijado. No parece que en tal caso estén previstas otras medidas para garantizar el cierre de la planta. A la vista de las dudas que se ciernen sobre la venta de la planta, no es posible concluir que esta medida satisface el requisito de contribución del inversor.
(151) Una segunda fuente importante de financiación de la reestructuración es, por supuesto, las cancelaciones de deudas acordadas por todos los acreedores. Ahora bien, quienes cancelan deuda son primordialmente los acreedores públicos. Como la acumulación de deudas durante años constituye de por sí una ayuda estatal, los subsiguientes acuerdos de cancelación de deuda no puede considerarse como una contribución del beneficiario ni como financiación comercial externa. En tercer lugar, el plan parte de la base de que se mantendrá la financiación de los bancos privados gracias a los avales del ICF. En cuarto lugar, según el plan se venderán más activos. Pero el plan no precisa de qué activos se trata, ni en qué momento se procederá a su venta, ni qué ingresos se prevé obtener. En quinto lugar, los accionistas han aportado su patrimonio, tanto propiedades como acciones, como garantía de avales y préstamos. Pero, como se ha indicado, estas (nuevas) garantías eran relativamente pequeñas y resultaban insuficientes para cubrir los avales y los préstamos. Por último, se está buscando un socio que aporte capital a la empresa una vez finalizado el procedimiento de suspensión de pagos. A la vista de tanta incertidumbre, no es seguro que la ayuda se limite al mínimo imprescindible ni que medie una contribución suficiente con recursos privados.
(152) A la vista de estas consideraciones, y especialmente de la ausencia de un estudio de mercado y la falta de garantías de que se evitará un falseamiento indebido de la competencia, la Comisión concluye que el préstamo de 1993 no cumple los requisitos establecidos en las Directrices. En conclusión, todas las medidas que constituyen una ayuda son incompatibles con el mercado común.
VII. CONCLUSIONES
(153) La Comisión considera que el préstamo de 1993, los avales de 1996 y 1998 y el préstamo de 2000 del ICF constituyen una ayuda en favor de Puigneró en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado. El impago continuo de las contribuciones a la Seguridad Social y las obligaciones tributarias desde 1995 y principios de 1993 respectivamente también constituyen una ayuda estatal en favor de Puigneró. España ha ejecutado ilegalmente la ayuda en cuestión, en infracción de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado. Por lo tanto, estas ayudas son incompatibles con el mercado común.
(154) De conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo (20), toda ayuda incompatible con el mercado común debe ser reclamada a su beneficiario. Al reclamar la ayuda, España puede deducir los pagos de los préstamos o deudas ya recibidos por las autoridades en cuestión.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La ayuda estatal ejecutada por España en favor de Hilados y Tejidos Puigneró SA es incompatible con el mercado común.
La ayuda incompatible consiste en las siguientes medidas en favor de Puigneró:
a) un préstamo concedido por el Instituto Catalán de Finanzas en 1993 y su renovación en 1996;
b) un aval prestado por el Instituto Catalán de Finanzas en 1996 y sus renovaciones en 1999 y 2001;
c) un aval prestado por el Instituto Catalán de Finanzas en 1998 y su renovación en 2001;
d) el impago continuo de las contribuciones a la Seguridad Social desde 1995 hasta la fecha de inicio del procedimiento de suspensión de pagos, en la medida en que hasta esta última fecha la Seguridad Social pudo haber procedido a su recaudación forzosa siguiendo los procedimientos normales;
e) el impago continuo de las obligaciones tributarias entre principios de 1993 y la fecha de inicio del procedimiento de suspensión de pagos, en la medida en que hasta esta última fecha la Agencia Tributaria pudo haber procedido a su recaudación forzosa siguiendo los procedimientos normales; y
f) un préstamo concedido por el Instituto Catalán de Finanzas en 2000 y sus ulteriores renovaciones.
Artículo 2
1. España adoptará todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda contemplada en el artículo 1, que ha sido puesta a su disposición ilegalmente, deduciendo los pagos ya recibidos por las respectivas autoridades.
2. La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales, con deducción de los intereses ya exigidos por las autoridades correspondientes.
Artículo 3
España informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2003.
Por la Comisión
Mario Monti
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO C 339 de 1.12.2001, p. 6 y DO C 164 de 10.7.2002, p. 6.
(2) DO L 107 de 30.4.1996, p. 4.
(3) The EU Textile and Clothing Sector 2000, elaborado por el OETH, mayo de 2000.
(4) La Memoria anual de 2000 indica que entre las principales razones que justifican la retirada de una solicitud está la falta de adecuación a estas prioridades sectoriales (p. 14).
(5) Las casas de Prats de Lluçanès fueron valoradas en 163 millones ESP (0,98 millones EUR) en julio de 2001. No hay ninguna valoración anterior de estas propiedades.
(6) Las autoridades españolas han facilitado copia de los acuerdos más recientes, mientras que los estados financieros de la empresa proporcionan información sobre acuerdos anteriores. En el balance de la suspensión de pagos a 10 de noviembre de 2000 se mencionan más acuerdos. También es de señalar que, cuando se concluye un nuevo acuerdo con la misma autoridad, éste afecta tanto a la deuda nueva como a la deuda acumulada.
(7) Las autoridades españolas han facilitado copia de los acuerdos más recientes, mientras que los estados financieros de la empresa proporcionan información sobre acuerdos anteriores. En el balance de la suspensión de pagos a 10 de noviembre de 2000 se mencionan más acuerdos. Es de señalar que, cuando se concluye con una autoridad un nuevo acuerdo, éste afecta tanto a la deuda nueva como a la deuda acumulada.
(8) De hecho, se celebraron dos acuerdos en 1992. El primer acuerdo se refiere a los complejos industriales de Roda de Ter y Sant Bartomeu del Grau y a varias viviendas de dichas poblaciones. El segundo tiene la misma fecha, pero España no ha proporcionado copia del anexo en que se detallan las propiedades. Es posible que la segunda hipoteca incluya también otras viviendas, pero lo más probable es que el grueso de la hipoteca lo constituya el complejo industrial de Lluçanès, como lo confirma el hecho de que su valor comparado con el otro valor corresponde aproximadamente al valor del complejo de Lluçanès en 2001 comparado con el valor de los otros dos complejos en la valoración de 2001. Las cuentas anuales de 1995 indican que la deuda con la Agencia Tributaria está garantizada por una hipoteca sobre los tres complejos industriales. De nuevo, este hecho confirma la probabilidad de que el segundo acuerdo se refiera al complejo industrial de Lluçanès, aunque no se llegasen a formalizar las hipotecas sobre este complejo y el de Sant Bartomeu del Grau.
(9) El balance que figura en la resolución judicial recoge un activo total de 32086 millones ESP (192,84 millones EUR) y un pasivo total de 22088 millones ESP (132,75 millones EUR), lo que arroja una diferencia en favor del activo de 9998 millones ESP (60,09 millones EUR). Para que una empresa pueda acogerse al procedimiento de suspensión de pagos, es preciso que tenga un balance positivo, es decir, que su activo sea superior a su pasivo. Esta circunstancia puede incitar a las empresas a valorar sus activos con excesiva generosidad. Es de señalar que, según la información disponible, el valor de los activos de Puigneró creció aproximadamente un 67 % entre 1992 y 2001. No cabe duda de que las propiedades de una empresa pueden revalorizarse, pero al cabo de nueve años también resulta inevitable cierto deterioro de los inmuebles, especialmente si la empresa tiene dificultades económicas y es poco probable que disponga del dinero necesario para acometer grandes inversiones para renovar y revalorizar sus activos. Por lo tanto, no parece que en la tasación haya prevalecido el criterio de prudencia. Sin embargo, tampoco cabe descartar que la evaluación reflejase un valor de mercado razonable.
(10) No se dispone de datos exactos sobre años anteriores, pero de la Memoria anual de 1995 se desprende que esta situación de descapitalización probablemente es anterior a la Memoria de 1994. La Comisión observa que la Memoria anual de 1995 menciona pérdidas fiscalmente compensables correspondientes al período que va hasta 1994 inclusive por un total de 1813,5 millones ESP (10899439 EUR), mientras que 1994 arrojó un modesto resultado positivo.
(11) La Comisión observa, a mayor abundamiento, que en respuesta a unas preguntas parlamentarias el Gobierno de la Generalidad indicó dos días antes de formalizarse el préstamo de 2000 que tenía previsto concederlo a través del ICF.
(12) En el Registro de la Propiedad constan varias hipotecas en favor del Fondo de garantía de depósitos en cooperativas de crédito (por un máximo de 1200 millones ESP; en 1995 la deuda todavía era de 495,4 millones ESP) y la Caja de Ahorros y de Pensiones de Barcelona (por un máximo de 886 millones ESP). La Memoria anual de 1995 también menciona dos préstamos que representan una carga total de 500 millones ESP y que en 1995 todavía suponían una deuda de 397,9 millones ESP. Sin embargo, en el caso del menor de los dos no está claro donde está inscrito en el Registro de la Propiedad.
(13) Decisión 1999/509/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 1998, relativa a la ayuda otorgada por España a las empresas del grupo Magefesa y sus empresas sucesoras (DO L 198 de 30.7.1999, p. 15).
(14) Sentencia del Tribunal de 12 de octubre de 2000, asunto C-480/98: España/Comisión, Rec. 2000, p. I-8717.
(15) El Abogado General Sr. Jacobs indica en sus conclusiones de 24 de septiembre de 1998, en el asunto C-256/97, DM Transport, que es evidente que, en determinadas circunstancias, la continua y generosa tolerancia en el pago aplazado de contribuciones a la Seguridad Social puede conferir una ventaja comercial apreciable a la empresa beneficiaria, y en casos extremos puede equivaler a una condonación de dichas contribuciones (apartado 33).
(16) Sentencia de 29 de abril de 1999 en el asunto C-342/96: Tubacex, Rec. 1999, p. I-2459.
(17) Sentencia de 29 de junio de 1999 en el asunto C-256/97: Déménagement - Manutention Transport, Rec. 1999, p. I-3913.
(18) Es posible que en realidad la propiedad de Sant Feliu de Guíxols haya servido de garantía para el acuerdo de 1996, en vez de para el de 1998.
(19) DO C 368 de 23.12.1994, p. 12 y DO C 288 de 9.10.1999, p. 2 respectivamente. El punto 101 de las Directrices de 1999 explica qué directrices son aplicables en principio a cada medida. Sin embargo, como las diferencias entre ambas Directrices apenas influyen en la evaluación de las medidas, en la evaluación que hace a continuación la Comisión sólo hace referencia a las de 1999. Cuando la distinción resulte importante, se precisará qué Directrices son aplicables. Las Directrices de 1994 codificaron lo que venía siendo la práctica de la Comisión desde hacía mucho tiempo. Por lo tanto, el préstamo de 1993 también puede evaluarse con arreglo a las mismas normas.
(20) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.
ANEXO I
Descripción de las medidas de las autoridades españolas
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 36
S= complejo industrial de Sant Bartomeu del Grau, S+ = complejo industrial y todas o algunas de las propiedades restantes de Sant Bartomeu del Grau.
R= complejo industrial de Roda de Ter; R+ = complejo industrial y todas o algunas de las propiedades restantes de Roda de Ter.
P= complejo industrial de Prats de Lluçanès; P+ = complejo industrial y todas o algunas de las propiedades restantes de Prats de Lluçanès; P1 = parte principal del complejo industrial de Prats de Lluçanès; P2 = parte menor del complejo industrial de Prats de Lluçanès.
ANEXO II
Tasación del valor de las propiedades
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 37
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid