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Documento DOUE-L-2003-82168

Reglamento (CE) nº 2257/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 577/98 del Consejo relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad para adaptar la lista de características de la encuesta.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 336, de 23 de diciembre de 2003, páginas 6 a 7 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-82168

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La encuesta muestral sobre la población activa que debe llevarse a cabo conforme al Reglamento (CE) n° 577/98 (2) ha de cubrir adecuadamente las características nuevas y emergentes del mercado laboral.

(2) Según la Agenda Europea de Política Social adoptada por el Consejo Europeo de Niza en diciembre de 2000, la Decisión 2002/177/CE del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativa a las directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros para el año 2002 (3), y la Recomendación 2002/549/CE del Consejo, de 21 de junio de 2002, sobre las orientaciones generales de política económica para los Estados miembros y la Comunidad (4), la manera de organizar el trabajo debe adaptarse a las necesidades de las empresas y de las personas.

(3) Las características de la encuesta que establece el Reglamento (CE) n° 577/98 se determinaron en función de las necesidades estadísticas y de la situación del mercado laboral de aquella época.

(4) La recopilación de datos no debe imponer a los encuestados una carga desproporcionada respecto a los resultados que los usuarios de la encuesta pueden esperar razonablemente de ella.

(5) La Comisión ha consultado al Comité del Programa Estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (5).

(6) Debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) n° 577/98.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 577/98 queda modificado como sigue:

1) En el apartado 1, las letras b), c), d) y g) se sustituyen por el texto siguiente:

"b) situación laboral:

- situación laboral durante la semana de referencia,

- percepción ininterrumpida de sueldos y salarios,

- razón para no haber trabajado pese a tener empleo,

- búsqueda de empleo por una persona desempleada,

- tipo de empleo buscado (autónomo o asalariado),

- métodos utilizados para buscar empleo,

- disponibilidad para comenzar a trabajar;

c) características del empleo en la actividad principal:

- situación profesional,

- actividad económica de la unidad local,

- profesión,

- responsabilidades de supervisión,

- número de personas que trabajan en la unidad local,

- país del lugar de trabajo,

- región del lugar de trabajo,

- año y mes en que la persona comenzó a trabajar en su empleo actual,

- participación de los servicios públicos de empleo en la búsqueda del trabajo actual,

- permanencia del empleo (y razones),

- duración del empleo temporal o del contrato de trabajo de duración determinada,

- distinción entre jornada completa y jornada parcial (y razones),

- contrato con una agencia de trabajo temporal,

- trabajo a domicilio;

d) duración del trabajo:

- número de horas por semana habitualmente trabajadas,

- número de horas efectivamente trabajadas,

- número de horas extraordinarias en la semana de referencia,

- principal motivo por el que el número de horas efectivamente trabajadas difiere del número de horas habitualmente trabajadas; "

"g) búsqueda de empleo:

- tipo de empleo buscado,

- duración de la búsqueda de empleo,

- situación de la persona inmediatamente antes de empezar a buscar empleo,

- registro en una oficina pública de empleo y percepción o no de prestaciones,

- deseo de trabajar en caso de que la persona no busque empleo,

- razones por las cuales la persona no ha buscado empleo,

- falta de servicios asistenciales.".

2) En el apartado 1 se añade la letra siguiente:

"n) horarios de trabajo atípicos:

- trabajo por turnos,

- trabajo de tarde,

- trabajo nocturno,

- trabajo en sábado,

- trabajo en domingo.".

3) En el apartado 2, el tercer guión se sustituye por el texto siguiente:

"- el tamaño de un módulo ad hoc se limitará a once variables.".

4) Se añade el siguiente apartado:

"4. A propuesta de la Comisión, entre las características de la encuesta especificadas en el apartado 1 se podrá distinguir una lista de variables, denominadas en lo sucesivo variables estructurales, que deberán recopilarse únicamente como medias anuales relativas a 52 semanas, en lugar de como medias trimestrales. Esta lista de variables estructurales, el tamaño mínimo de la muestra y la periodicidad de la encuesta se establecerán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 8. España, Finlandia y el Reino Unido podrán recopilar las variables estructurales con referencia a un solo trimestre durante un período transitorio que abarcará hasta el final de 2007.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2003.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

L. Moratti

_____

(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 2 de septiembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 4 de noviembre de 2003.

(2) DO L 77 de 14.3.1998, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2104/2002 de la Comisión (DO L 324 de 29.11.2002, p. 14).

(3) DO L 60 de 1.3.2002, p. 60.

(4) DO L 182 de 11.7.2002, p. 1.

(5) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/11/2003
  • Fecha de publicación: 23/12/2003
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2019/1700, de 10 de octubre; (Ref. DOUE-L-2019-81549).
  • Fecha de derogación: 31/12/2020
Referencias anteriores
Materias
  • Desempleo
  • Empleo
  • Estadística
  • Trabajo

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