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Documento DOUE-L-2003-82143

Recomendación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2003, relativa a la aplicación y el uso de Eurocódigos para obras de construcción y productos de construcción estructurales [notificada con el número C(2003) 4639].

Publicado en:
«DOUE» núm. 332, de 19 de diciembre de 2003, páginas 62 a 63 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-82143

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el segundo guión de su artículo 211,

Considerando lo siguiente:

(1) Los Eurocódigos constituyen un conjunto de normas europeas que proporcionan una serie de métodos comunes para calcular la resistencia mecánica de los elementos que desempeñan una función estructural en una obra de construcción, en lo sucesivo denominados "los productos de construcción estructurales". Dichos métodos permiten proyectar y verificar la estabilidad de las obras de construcción o de partes de las mismas, así como dar a los productos de construcción estructurales las dimensiones necesarias.

(2) La Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (1), se refiere al establecimiento y al funcionamiento del mercado interior en relación con los productos de construcción, tal y como se contempla en el artículo 95 del Tratado, y es aplicable a los productos que entran en el ámbito de las especificaciones técnicas contempladas en el artículo 4 de la misma.

(3) Los productos de construcción estructurales constituyen una parte importante del mercado de los productos destinados a la construcción y, por consiguiente, deben estar sujetos a los requisitos establecidos en la Directiva 89/106/CEE, y, en particular, a los requisitos en materia de marcado CE. A fin de permitir a los fabricantes y organismos notificados que evalúen la resistencia mecánica de los productos de construcción estructurales, lo cual es necesario para su evaluación de conformidad, las especificaciones técnicas deben referirse a los métodos de cálculo desarrollados en los Eurocódigos. De conformidad con la Directiva 89/106/CEE, la resistencia mecánica debe expresarse en términos de rendimiento del producto en los documentos que acompañan al marcado CE.

(4) Las disparidades entre los diversos métodos de cálculo contemplados en las normativas nacionales sobre construcción obstaculizan la libre circulación de servicios de ingeniería y arquitectura en la Comunidad. El uso de Eurocódigos facilitaría la libertad de prestación de servicios en el ámbito de la ingeniería de construcción y la arquitectura, mediante la creación de las condiciones adecuadas para el establecimiento de un sistema armonizado de normas generales.

(5) La mayoría de los productos de construcción estructurales y obras de construcción son objeto de contratos públicos. Las entidades adjudicadoras han de incluir los Eurocódigos en las especificaciones técnicas, de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 14 de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios(2), y los apartados 1 y 2 del artículo 10 de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras(3). Dichas Directivas establecen que las especificaciones técnicas relativas a la adjudicación de contratos públicos de servicios y contratos de obras públicas han de recogerse en los documentos generales o en los documentos correspondientes a cada contrato, y que, sin perjuicio de los reglamentos técnicos nacionales obligatorios, siempre y cuando éstos sean compatibles con el Derecho comunitario, las entidades adjudicadoras definirán las especificaciones técnicas por referencia a normas nacionales que incorporen normas europeas.

(6) Los Eurocódigos deben asimismo utilizarse con arreglo al apartado 2 del artículo 18 de la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones(4), en la que se establece que las entidades contratantes han de definir las especificaciones técnicas con referencia a especificaciones europeas, cuando estas últimas existan. Asimismo, en el apartado 13 del artículo 1 de dicha Directiva se especifica que, a efectos de la misma, se entenderá por "especificación europea" una especificación técnica común, una homologación técnica europea o una norma nacional que trasponga una norma europea.

(7) Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que sea posible utilizar productos de construcción estructurales calculados con arreglo a los Eurocódigos, debiendo, pues, referirse a éstos en sus normativas nacionales sobre proyectos.

(8) Los Estados miembros deben adoptar Eurocódigos en relación con productos estructurales y obras de construcción, y reconocer que el uso de dichos Eurocódigos da lugar a una presunción de conformidad con los requisitos esenciales contemplados en la Directiva 89/106/CEE.

(9) Los Estados miembros, al objeto de tener en cuenta condiciones geográficas, geológicas o climáticas específicas, así como niveles específicos de protección aplicables en su territorio, pueden necesitar parámetros específicos, conteniendo los Eurocódigos "parámetros determinados a escala nacional". Para cada uno de ellos, los Eurocódigos proporcionan un valor recomendado. No obstante, los Estados miembros pueden optar por un valor específico diferente como parámetro determinado a escala nacional, cuando consideren que es necesario para garantizar que las obras de construcción y de ingeniería civil se proyecten y realicen de manera que no comprometan la seguridad de las personas, los animales domésticos y los bienes.

(10) A fin de alcanzar un mayor nivel de armonización, conviene comparar los diversos parámetros determinados a escala nacional aplicados por los Estados miembros y, cuando resulte adecuado, proceder a su aproximación.

(11) En ausencia de especificaciones técnicas, contempladas en el artículo 4 de la Directiva 89/106/CEE, es necesario garantizar la libre circulación de productos de construcción estructurales cuya resistencia mecánica se haya evaluado mediante la utilización de Eurocódigos. A tal fin, los Estados miembros deben incluir los Eurocódigos en las disposiciones nacionales relativas a los productos.

(12) Los Eurocódigos deben facilitar el desarrollo de los esfuerzos de investigación común realizados por diversos agentes en la Comunidad, así como la difusión de sus resultados, en particular a través de la formación profesional. De este modo, se realizarán en la Comunidad obras de construcción y de ingeniería civil más seguras.

RECOMIENDA:

1. Los Estados miembros deben adoptar los Eurocódigos como herramienta adecuada para proyectar obras de construcción, verificar la resistencia mecánica de los componentes o comprobar la estabilidad de las estructuras. Asimismo, deben reconocer que, en el caso de las obras de construcción para cuya proyección se hubieran utilizado los métodos de cálculo descritos en los Eurocódigos, existe una presunción de conformidad con el requisito esencial n° 1, "Resistencia mecánica y estabilidad" (que incluye los aspectos del requisito esencial n° 4, "Seguridad de utilización", en la medida en que estén relacionados con la resistencia mecánica y la estabilidad) y con parte del requisito esencial n° 2, "Seguridad en caso de incendio", contemplados en el anexo I de la Directiva 89/106/CEE.

2. Los Estados miembros deben establecer los parámetros utilizables en su territorio, denominados en lo sucesivo "los parámetros determinados a escala nacional".

3. Los Estados miembros deben utilizar los valores recomendados que proporcionan los Eurocódigos una vez identificados en éstos los parámetros determinados a escala nacional. Deben alejarse de dichos valores recomendados únicamente cuando las condiciones geográficas, geológicas o climáticas o los niveles específicos de protección así lo requieran. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión los parámetros determinados a escala nacional vigentes en su territorio en los dos años siguientes a la fecha en la que estén disponibles los Eurocódigos.

4. Los Estados miembros, coordinados bajo la dirección de la Comisión, deben comparar los parámetros determinados a escala nacional establecidos por cada uno de ellos y evaluar sus repercusiones en lo que se refiere a las diferencias técnicas para las obras o partes de ellas. A petición de la Comisión, los Estados miembros deben cambiar los parámetros determinados a escala nacional, al objeto de reducir las diferencias con los valores recomendados proporcionados por los Eurocódigos.

5. En ausencia de especificaciones técnicas, contempladas en el artículo 4 de la Directiva 89/106/CEE, los Estados miembros deben hacer referencia a los Eurocódigos en sus disposiciones nacionales relativas a productos de construcción estructurales.

6. Los Estados miembros deben investigar para facilitar la integración en los Eurocódigos de los desarrollos más recientes en materia de conocimientos científicos y tecnológicos. Asimismo, deben poner en común los fondos nacionales disponibles para dicha investigación, de manera que puedan utilizarse en el ámbito comunitario para contribuir a los recursos técnicos y científicos disponibles en la Comisión, en cooperación con el Centro Común de Investigación, y, de este modo, garantizar la mejora permanente del nivel de protección de la construcción y de las obras civiles, en particular en lo que se refiere a la resistencia de las estructuras a los movimientos sísmicos y al fuego.

7. Los Estados miembros deben promover la instrucción en el uso de los Eurocódigos, en especial en las escuelas superiores de ingeniería y en el ámbito de los cursos de formación profesional continua para ingenieros y técnicos.

Los Estados miembros deben informar a la Comisión de todas las medidas nacionales adoptadas de conformidad con la presente Recomendación.

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2003.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 12; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2) DO L 209 de 24.7.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(3) DO L 199 de 9.8.1993, p. 54; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(4) DO L 199 de 9.8.1993, p. 84; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 11/12/2003
  • Fecha de publicación: 19/12/2003
Referencias anteriores
Materias
  • Materiales de construcción

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