EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El 20 de marzo de 2000, a instancias de la Comunidad, el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (OSD) adoptó sendos informes del grupo especial y del Órgano de Apelación, con arreglo a los cuales la consideración fiscal otorgada por los Estados Unidos de América a las empresas de ventas al extranjero (EVE) (Foreign Sales Corporations, FSC) representaba una subvención a la exportación prohibida en virtud del Acuerdo de la OMC.
(2) El 15 de noviembre de 2000, el Gobierno estadounidense promulgó la Ley de derogación de las disposiciones relativas a las EVE y exclusión de los ingresos extraterritoriales, de 2000 (FSC Repeal and Extraterritorial Income Exclusion Act of 2000). El 29 de enero de 2002, el OSD adoptó sendos informes del grupo especial y del Órgano de Apelación, de acuerdo con los cuales la citada Ley también representaba una subvención a la exportación prohibida por la normativa de la OMC y no suponía la supresión de las subvenciones del régimen EVE. En consecuencia, el 7 de mayo de 2003, el OSD autorizó a las Comunidades Europeas a imponer medidas sancionadoras por un importe máximo de 4043 millones de dólares estadounidenses (USD), mediante un incremento de hasta un 100 % ad valorem de los derechos sobre determinados productos originarios de los Estados Unidos de América.
(3) Se considera que, inicialmente, la imposición, por etapas, de derechos de importación adicionales de hasta un 17 % ad valorem sobre las importaciones de una selección de productos originarios de los Estados Unidos de América constituye una medida sancionadora adecuada, habida cuenta de la inaplicación de las recomendaciones del OSD por parte de dicho país. Una vez se alcance el mencionado porcentaje de derechos adicionales, la Comisión puede presentar al Consejo una propuesta sobre las medidas que considere oportuno adoptar a la luz de la evolución de la situación.
(4) Las concesiones arancelarias de la Comunidad en lo que respecta a la referida selección de productos deberán suspenderse a partir del 1 marzo de 2004. La suspensión de las consolidaciones arancelarias habrá de ser temporal y únicamente se aplicará hasta tanto no se anule la medida incompatible con la normativa de la OMC. El origen de todo producto sujeto a lo dispuesto en el presente Reglamento se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).
(5) Los productos para los cuales se haya expedido una licencia de exportación con exención o reducción de derechos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos a derechos de aduana adicionales.
(6) Cuando pueda demostrarse que determinados productos han sido exportados de los Estados Unidos de América a la Comunidad con anterioridad a la fecha inicial de aplicación de los derechos de aduana adicionales, dichos productos no estarán sujetos a tales derechos adicionales.
(7) Los productos afectados por la suspensión de concesiones sólo deben incluirse en el régimen de "transformación bajo control aduanero", de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión(3) tras un examen por el Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las concesiones arancelarias otorgadas por la Comunidad respecto de los productos originarios de los Estados Unidos de América que se enumeran en el anexo del presente Reglamento quedarán suspendidas a partir del 1 de marzo de 2004.
Artículo 2
1. Los productos originarios de los Estados Unidos de América que figuran en el anexo del presente Reglamento estarán sujetos a un derecho ad valorem, suplementario del derecho de aduana aplicable en virtud del Reglamento (CEE) n° 2913/92, según el siguiente esquema:
- 5 % del 1 al 31 de marzo de 2004,
- 6 % del 1 al 30 de abril de 2004,
- 7 % del 1 al 31 de mayo de 2004,
- 8 % del 1 al 30 de junio de 2004,
- 9 % del 1 al 31 de julio de 2004,
- 10 % del 1 al 31 de agosto de 2004,
- 11 % del 1 al 30 de septiembre de 2004,
- 12 % del 1 al 31 de octubre de 2004,
- 13 % del 1 al 30 de noviembre de 2004,
- 14 % del 1 al 31 de diciembre de 2004,
- 15 % del 1 al 31 de enero de 2005,
- 16 % del 1 de 28 de febrero de 2005,
- 17 % a partir del 1 de marzo de 2005.
2. A partir del 1 de marzo de 2005, la Comisión presentará al Consejo una propuesta con vistas a la revisión del Reglamento a la luz de la evolución de la situación.
3. El origen de todo producto incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2913/92.
Artículo 3
El Consejo decidirá sobre la derogación del presente Reglamento una vez que los Estados Unidos de América hayan llevado plenamente a efecto la recomendación del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Artículo 4
1. Aquellos de los productos enumerados en el anexo para los cuales se haya expedido una licencia de importación con exención o reducción de derechos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos a derechos adicionales.
2. Cuando pueda demostrarse que determinados productos de los enumerados en el anexo ya han sido enviados a la Comunidad en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y no pueda modificarse su destino, dichos productos no estarán sujetos a derechos adicionales.
3. Los productos enumerados en el anexo únicamente podrán incluirse en el régimen de "transformación bajo control aduanero", conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 551 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, previo examen de las condiciones económicas por el Comité del código aduanero, salvo que se trate de productos y operaciones recogidos en la parte A del anexo 76 del citado Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
F. Frattini
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(1) DO C 203 E de 27.8.2002, p. 114.
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).
(3) Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1335/2003 (DO L 187 de 26.7.2003, p. 16).
ANEXO
Los productos sobre los que habrán de aplicarse derechos adicionales se identifican por los correspondientes códigos NC de ocho cifras. La designación de las mercancías a que corresponden dichos códigos puede consultarse en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1). El título de los capítulos de dos dígitos de la nomenclatura combinada se ofrece con fines meramente informativos.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 5 A 12
______
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1871/2003 de la Comisión (DO L 275 de 25.10.2003, p. 5).
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