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Documento DOUE-L-2003-82039

Decisión 2003/847/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, sobre las medidas de control y las sanciones penales con respecto a las nuevas drogas sintéticas 2C-I, 2C-T-2, 2C-T-7 y TMA-2.

Publicado en:
«DOUE» núm. 321, de 6 de diciembre de 2003, páginas 64 a 65 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-82039

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Vista la Acción Común 97/396/JAI del Consejo, de 16 de junio de 1997, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas drogas sintéticas (1), y en particular el apartado 1 de su artículo 5,

Vista la iniciativa de la República Italiana,

Considerando lo siguiente:

(1) Se han elaborado informes de evaluación de riesgos sobre la 2C-I (2,5-dimetoxi-4-yodofenetilamina), la 2C-T-2 (2,5-dimetoxi-4-etiltiofenetilamina), la 2C-T-7 [2,5-dimetoxi-4-(n)-propiltiofenetilamina] y la TMA-2 (2,4,5-trimetoxianfetamina) en virtud del apartado 3 del artículo 4 de la Acción Común 97/396/JAI, en una reunión convocada bajo los auspicios del Comité científico del Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías.

(2) La 2C-I, la 2C-T-2, la 2C-T-7 y la TMA-2 son derivados de la anfetamina con características estructurales de las fenetilaminas, que se asocian a efectos alucinógenos y estimulantes. En la Comunidad no hay constancia de que la 2C-I, la 2C-T-2, la 2C-T-7 y la TMA-2 hayan aparecido relacionadas con intoxicaciones mortales o no mortales. No obstante, la 2C-I, la 2C-T-2, la 2C-T-7 y la TMA-2 son drogas alucinógenas que implican riesgos semejantes a los de otras sustancias alucinógenas (por ejemplo, la 2C-B, la DOB, la TMA y la DOM) que ya están incluidas en el anexo I o en el anexo II del Convenio de las Naciones Unidas de 1971 sobre Sustancias Psicotrópicas. Por lo tanto no puede excluirse el riesgo de toxicidad aguda o crónica.

(3) La 2C-I, la 2C-T-2, la 2C-T-7 y la TMA-2 no figuran en la actualidad en ninguno de los anexos del Convenio de las Naciones Unidas de 1971 sobre Sustancias Psicotrópicas.

(4) Actualmente, la 2C-I y la 2C-T-2 están controladas en virtud de la legislación nacional en materia de drogas en cinco Estados miembros; la 2C-T-7 y la TMA-2 están controladas en cuatro Estados miembros.

(5) La 2C-I, la 2C-T-2, la 2C-T-7 y la TMA-2 no tienen valor terapéutico ni uso industrial.

(6) Se ha detectado 2C-I en cuatro Estados miembros; 2C-T-2 y 2C-T-7 en seis Estados miembros; TMA-2 en cinco Estados miembros. Hasta el momento un Estado miembro ha informado de un caso de tráfico internacional de 2C-T-2 que afecta a dos Estados miembros; no hay constancia de tráfico internacional de 2C-I, de 2C-T-7 o de TMA-2. En tres Estados miembros se han precintado laboratorios en los que se producía 2C-I, 2C-T-2, 2C-T-7 y de TMA-2. En uno de estos Estados miembros, la incautación de una gran cantidad del precursor intermedio 2C-H y de documentación sugiere la producción de 2C-I. Los principales precursores químicos de la 2C-I, de la 2C-T-2, de la 2C-T-7 y de la TMA-2 son productos de venta en el mercado.

(7) Los Estados miembros deben someter la 2C-I, la 2C-T-2, la 2C-T-7 y la TMA-2 a las medidas de control y sanciones penales previstas en su legislación en cumplimiento de las obligaciones que impone el Convenio de las Naciones Unidas de 1971 sobre Sustancias Psicotrópicas con respecto a las sustancias enumeradas en sus anexos I y II.

DECIDE:

Artículo 1

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con su legislación nacional, para someter la 2C-I (2,5-dimetoxi-4-yodofenetilamina), la 2C-T-2 (2,5-dimetoxi-4-etiltiofenetilamina), la 2C-T-7 [2,5-dimetoxi-4-(n)-propiltiofenetilamina] y la TMA-2 (2,4,5-trimetoxianfetamina) a las medidas de control y sanciones penales previstas en su legislación en cumplimiento de las obligaciones que impone el Convenio de las Naciones Unidas de 1971 sobre Sustancias Psicotrópicas con respecto a las sustancias enumeradas en sus anexos I y II.

Artículo 2

Los Estados miembros, de conformidad con el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 5 de la Acción Común 97/396/JAI, adoptarán las medidas a que se refiere el artículo 1 en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que surta efecto la presente Decisión.

En el plazo de seis meses a partir de la fecha en que surta efecto la presente Decisión, los Estados miembros informarán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión de las medidas que hayan adoptado.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

R. Castelli

_______

(1) DO L 167 de 25.6.1997, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/11/2003
  • Fecha de publicación: 06/12/2003
  • Efectos desde el 7 de diciembre de 2003.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5.1 de la Acción común 97/396, de 16 de junio (Ref. DOUE-L-1997-81140).
Materias
  • Drogas
  • Sanciones

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