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Documento DOUE-L-2003-82031

Directiva 2003/110/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, sobre la asistencia en casos de tránsito a efectos de repatriación o alejamiento por vía aérea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 321, de 6 de diciembre de 2003, páginas 26 a 31 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-82031

TEXTO ORIGINAL

L CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra b) del punto 3 del artículo 63,

Vista la iniciativa de la República Federal de Alemania,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) La asistencia mutua en materia de repatriación o alejamiento obedece al objetivo común de poner fin a la estancia ilegal de nacionales de terceros países que deban abandonar el territorio. Además, la existencia de una normativa vinculante para todos los Estados miembros contribuye a la seguridad jurídica y a la armonización de los procedimientos.

(2) Para poner fin a la estancia de nacionales de terceros países adquiere cada vez mayor importancia la repatriación o alejamiento por vía aérea. A pesar de los esfuerzos de los Estados miembros por utilizar preferentemente enlaces aéreos directos, puede ser necesario, debido a diversos aspectos económicos o a una oferta insuficiente de vuelos directos, recurrir a enlaces aéreos que hagan escala en aeropuertos de tránsito de otros Estados miembros.

(3) La Recomendación del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativa a la concertación y cooperación en la ejecución de las medidas de expulsión (1), y la Decisión del Comité ejecutivo de 21 de abril de 1998 relativa a la cooperación entre las Partes contratantes en materia de expulsión de nacionales de terceros países por vía aérea [SCH/Com-ex (98)10] (2), ya trataron la necesidad de cooperación entre Estados miembros en el ámbito de la repatriación o alejamiento por vía aérea de nacionales de terceros países.

(4) La soberanía de los Estados miembros, en particular por lo que respecta al empleo de medidas coercitivas inmediatas contra nacionales de países terceros que se resistan a la repatriación o alejamiento, no debe quedar afectada.

(5) El Convenio de 14 de septiembre de 1963 sobre infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de aeronaves (Convenio de Tokio), en particular en lo que se refiere a la autoridad a bordo del piloto responsable y a las cuestiones de responsabilidad, no debe quedar afectado.

(6) Por lo que respecta a la información a las compañías aéreas acerca de la realización de repatriaciones o alejamientos con escolta o sin ella, se hace referencia al anexo 9 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio OACI) de 7 de diciembre de 1944.

(7) Los Estados miembros aplicarán la presente Directiva dentro del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en particular la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, en la versión modificada del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Con arreglo a las obligaciones internacionales aplicables, nunca se solicitará ni se concederá el tránsito por vía aérea si en el tercer país de destino o de tránsito el nacional de un tercer país se enfrenta a tratos inhumanos o degradantes, tortura o pena de muerte, o su vida o su libertad se ven amenazadas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social determinado u opiniones políticas.

(8) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).

(9) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva, que no la vinculará ni le será aplicable. Habida cuenta de que la presente Directiva desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a las disposiciones del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en la medida en que se aplica a nacionales de terceros países que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de estancia de corta duración aplicables en el territorio de un Estado miembro con arreglo a las disposiciones del acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del citado Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de la adopción de la presente Directiva por parte del Consejo, si la incorpora o no a su legislación nacional.

(10) En lo que respecta a la República de Islandia y el Reino de Noruega, la presente Directiva constituye un desarrollo del acervo de Schengen conforme a lo dispuesto en el Acuerdo celebrado el 18 de mayo de 1999 entre el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega, sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), en la medida en que se aplica a nacionales de terceros países que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de estancia de corta duración aplicables en el territorio de un Estado miembro con arreglo a las disposiciones del acervo de Schengen, que entra dentro del ámbito mencionado en la letra C del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (5).

(11) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva y, por lo tanto, en virtud del artículo 4 de dicho Protocolo, no están vinculados por ella ni sujetos a su aplicación.

(12) La presente Directiva constituye un acto basado en el acervo de Schengen o relativo al mismo según la definición del apartado 1 del artículo 3 del Acta de adhesión de 2003.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La finalidad de la presente Directiva es definir medidas de asistencia entre las autoridades competentes de los aeropuertos de tránsito de los Estados miembros en relación con las repatriaciones o alejamientos con escolta o sin ella por vía aérea.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) nacional de un tercer país: cualquier persona que no sea nacional de uno de los Estados miembros de la Unión Europea, de la República de Islandia o del Reino de Noruega;

b) Estado miembro requirente: el Estado miembro que ejecuta una orden de repatriación o alejamiento de un nacional de un tercer país y solicita el tránsito por el aeropuerto de otro Estado miembro;

c) Estado miembro requerido o Estado miembro de tránsito: el Estado miembro por cuyo aeropuerto ha de realizarse el tránsito;

d) personal de escolta: todas las personas del Estado miembro requirente encargadas del acompañamiento de los nacionales de terceros países, incluidas las encargadas de la asistencia médica y los intérpretes;

e) tránsito por vía aérea: el paso del nacional de un tercer país y, en su caso, del personal de escolta, por la zona de un aeropuerto del Estado miembro requerido a los efectos de una repatriación o alejamiento por vía aérea.

Artículo 3

1. El Estado miembro que desee repatriar a un nacional de un tercer país por vía aérea estudiará si es posible utilizar un vuelo directo al país de destino.

2. Si un Estado miembro que desea repatriar a un nacional de un tercer país por circunstancias de orden práctico no puede utilizar un vuelo directo al país de destino, podrá solicitar el tránsito por vía aérea a través de otro Estado miembro. En principio, el tránsito por vía aérea no deberá solicitarse si para ejecutar la medida de repatriación o alejamiento fuera necesario un cambio de aeropuerto en el territorio del Estado miembro requerido.

3. Sin perjuicio de las obligaciones del artículo 8, el Estado miembro requerido podrá denegar el tránsito por vía aérea en caso de que:

a) el nacional de un tercer país en virtud de la legislación nacional en el Estado miembro requerido esté acusado de delitos penales o esté buscado para la ejecución de una resolución judicial;

b) el tránsito por otros Estados o la admisión por el país de destino no sean posibles;

c) la medida de repatriación o alejamiento requiera un cambio de aeropuerto en el territorio del Estado miembro requerido;

d) la asistencia solicitada no sea posible para una determinada fecha por razones prácticas, o bien

e) el nacional de un tercer país constituya una amenaza para el orden público, la seguridad pública, la salud pública o las relaciones internacionales del Estado miembro requerido.

4. En el caso contemplado en la letra d) del apartado 3, el Estado miembro requerido señalará lo antes posible al Estado miembro requirente una fecha lo más próxima posible a la fecha solicitada inicialmente en la que pueda prestar asistencia al tránsito por vía aérea, siempre que se cumplan las demás condiciones.

5. El Estado miembro requerido podrá revocar autorizaciones de tránsito por vía aérea ya concedidas cuando tenga conocimiento con posterioridad de cualquier hecho mencionado en el apartado 3 que justifique la denegación del tránsito.

6. El Estado miembro requerido comunicará sin demora y de forma motivada al Estado miembro requirente la denegación o revocación, de conformidad con los apartados 3 o 5, de la autorización de tránsito por vía aérea o cualquier otro motivo que haga imposible el tránsito.

Artículo 4

1. El Estado miembro requirente formulará por escrito la solicitud de tránsito por vía aérea con o sin escolta y de las correspondientes medidas de asistencia contempladas en el apartado 1 del artículo 5. Deberá remitirse al Estado miembro requerido lo antes posible, y en cualquier caso al menos dos días antes de la fecha prevista para el tránsito. Dicho plazo podrá ser inferior al indicado en casos de urgencia particular debidamente justificados.

2. El Estado miembro requerido comunicará sin demora su decisión al Estado miembro requirente en el plazo de dos días. Este plazo se podrá ampliar en casos debidamente justificados hasta un máximo de 48 horas. El tránsito por vía aérea no se iniciará sin la autorización del Estado miembro requerido.

En caso de que el Estado miembro requerido no dé respuesta en el plazo mencionado en el párrafo primero, las operaciones de tránsito podrán iniciarse mediante una notificación del Estado miembro requirente.

Basándose en acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales, los Estados miembros podrán disponer que las operaciones de tránsito puedan iniciarse mediante una notificación del Estado miembro requirente.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión los acuerdos o arreglos mencionados en el párrafo tercero. La Comisión informará periódicamente al Consejo sobre dichos acuerdos y arreglos.

3. Para la tramitación de la solicitud a que se refiere el apartado 1, deberá remitirse debidamente cumplimentado al Estado miembro requerido el impreso de solicitud y la autorización del tránsito por vía aérea que figura en el anexo.

Las medidas necesarias para actualizar y adaptar la solicitud de tránsito que consta en el anexo, así como sus métodos de transmisión se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 9.

4. En relación con cualquier solicitud de tránsito, el Estado miembro requirente comunicará al Estado miembro requerido los datos enumerados en el anexo.

5. Los Estados miembros designarán una autoridad central encargada de la recepción de las solicitudes a que se refiere el apartado 1.

Las autoridades centrales designarán puntos de contacto para todos los aeropuertos de tránsito pertinentes con los que se pueda comunicar durante todas las operaciones de tránsito.

Artículo 5

1. El Estado miembro requirente tomará las disposiciones apropiadas para garantizar que la operación de tránsito se desarrolle en el menor tiempo posible.

La operación de tránsito tendrá lugar como máximo en 24 horas.

2. El Estado miembro requerido, sin perjuicio de consultas mutuas con el Estado miembro requirente, adoptará, en función de los medios de que dispone y de conformidad con las normas internacionales aplicables, todas las medidas de asistencia que sean necesarias desde el aterrizaje y la apertura de las puertas del avión hasta la salida efectiva del nacional de un tercer país. Sin embargo, dichas consultas mutuas no serán necesarias en los casos a que se refiere la letra b).

Se trata, en particular, de las medidas de asistencia siguientes:

a) la recogida a la salida del avión del nacional de un tercer país y su acompañamiento en el recinto del aeropuerto de tránsito, en particular hacia el vuelo de enlace;

b) la asistencia médica de urgencia al nacional de un tercer país y, en su caso, al personal de escolta;

c) la manutención del nacional de un tercer país y, en su caso, del personal de escolta;

d) la recepción, custodia y transmisión de documentos de viaje, en particular en los casos de repatriación o alejamiento sin escolta;

e) en casos de tránsito sin escolta, la comunicación al Estado miembro requirente del lugar y la hora de salida del nacional de un tercer país fuera del territorio del Estado miembro de que se trate;

f) informar al Estado miembro requirente de cualquier incidente grave que se produzca durante el tránsito del nacional de un tercer país.

3. Con arreglo a su legislación nacional, el Estado miembro requerido podrá:

a) colocar y alojar a los nacionales de un tercer país en una instalación segura;

b) utilizar medios legítimos para prevenir o poner fin a cualquier acto de resistencia al tránsito ejercido por el nacional de un tercer país.

4. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1 del artículo 6, en los casos en que no pueda garantizarse la realización de operaciones de tránsito, pese a la asistencia facilitada con arreglo a los apartados 1 y 2, el Estado miembro requerido podrá, previa petición y en consulta con el Estado miembro requirente, tomar todas las medidas de asistencia necesarias para continuar la operación de tránsito.

En tales casos, el plazo mencionado en el apartado 1 podrá prorrogarse hasta un máximo de 48 horas.

5. Las autoridades competentes del Estado miembro requerido decidirán la naturaleza y el alcance de la asistencia a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 y serán responsables de la medida adoptada.

6. Los gastos derivados de las prestaciones mencionadas en las letras b) y c) del apartado 2 correrán por cuenta del Estado miembro requirente.

El resto de los gastos también correrá por cuenta del Estado miembro requirente, en la medida en que sean efectivos y cuantificables.

Los Estados miembros proporcionarán información adecuada en relación con los criterios para cuantificar los gastos mencionados en el párrafo segundo.

Artículo 6

1. El Estado miembro requirente se comprometerá a readmitir inmediatamente al nacional de un tercer país cuando:

a) la autorización de tránsito por vía aérea haya sido denegada o retirada en virtud de los apartados 3 o 5 del artículo 3;

b) el nacional de un tercer país haya entrado sin autorización en el territorio del Estado miembro requerido durante el tránsito;

c) la repatriación o alejamiento del nacional de un tercer país a otro país de tránsito o al país de destino, o su embarque a bordo del vuelo de enlace, haya quedado frustrado, o bien

d) el tránsito por vía aérea no sea posible por otro motivo.

2. En los casos contemplados en el apartado 1, el Estado miembro requerido prestará asistencia al Estado miembro requirente para la readmisión del nacional de un tercer país. El Estado miembro requirente correrá con los gastos ocasionados por el regreso del nacional de un tercer país.

Artículo 7

1. Al llevar a cabo la operación de tránsito, los poderes conferidos al personal de escolta se limitarán a la defensa propia. Además, a falta de funcionarios de cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado miembro de tránsito o para apoyar a los funcionarios de cuerpos y fuerzas de seguridad, el personal de escolta podrá actuar de forma razonable y proporcionada para responder a un riesgo inminente y grave y evitar que el nacional de un tercer país huya, se lesione o lesione a terceros o cause daños materiales.

En cualquier circunstancia, el personal de escolta deberá respetar la legislación del Estado miembro requerido.

2. El personal de escolta no portará armas durante el tránsito por vía aérea e irá vestido de paisano. Irá provisto de documentos de identidad apropiados, incluyendo la autorización de tránsito expedida por el Estado miembro de tránsito o, en su caso, la notificación mencionada en el apartado 2 del artículo 4, a petición del Estado miembro requerido.

Artículo 8

La presente Directiva no afectará a las obligaciones derivadas de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, de los convenios internacionales sobre derechos humanos y libertades fundamentales, ni a las derivadas de los convenios internacionales relativos a la extradición de personas.

Artículo 9

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 10

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 6 de diciembre de 2005. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11

Queda derogada la Decisión del Comité ejecutivo de 21 de abril de 1998 relativa a la cooperación entre las Partes contratantes en materia de expulsión de nacionales de terceros países por vía aérea [SCH/Com-ex (98) 10].

Artículo 12

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Tremonti

_______

(1) DO C 5 de 10.1.1996, p. 3.

(2) DO L 239 de 22.9.2000, p. 193.

(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(4) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

ANEXO

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 30 A 31

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 25/11/2003
  • Fecha de publicación: 06/12/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 06/12/2003
  • Cumplimiento a más tardar el 6 de diciembre de 2005.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/110/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-19949).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Decisión de 21 de abril de 1998 del Acervo de Schengen (Ref. DOUE-L-2000-81805).
Materias
  • Aeronaves
  • Cooperación internacional
  • Inmigración
  • Transportes aéreos

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