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Documento DOUE-L-2003-81870

Reglamento (CE) nº 2052/2003 del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1907/90 relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 305, de 22 de noviembre de 2003, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81870

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y en particular el apartado 2 de su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) A partir del 1 de enero de 2004, la legislación comunitaria establece únicamente dos categorías de huevos. Los huevos de categoría B ya no podrán seguir vendiéndose como huevos de consumo. Esto despierta ciertas inquietudes, especialmente en ciertos Estados miembros en los que el lavado de los huevos es una práctica habitual, y en donde las preferencias del consumidor se orientan hacia los huevos lavados. Por ello, se ha pedido a la Comisión que permita que continúe la práctica del lavado de los huevos.

(2) A la espera de la presentación de un informe científico exhaustivo que deberá preparar la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria para poder determinar los posibles riesgos sanitarios relacionados con el lavado de los huevos, debe permitirse que los huevos de consumo sean lavados con carácter voluntario merced al reconocimiento de una excepción. En este caso, los huevos lavados deben ajustarse a los criterios establecidos para la categoría A, pero deben llevar la mención "huevos lavados" en el embalaje. Esta excepción debe estar condicionada a la adopción de normas estrictas y el establecimiento de controles rigurosos por parte de la autoridad competente.

(3) Asimismo, y teniendo en cuenta los posibles riesgos sanitarios, conviene limitar dicha excepción en el tiempo y prever que las zonas de comercialización de los huevos lavados se limiten a las partes del territorio comunitario en las que ejerzan sus controles las autoridades competentes para la expedición de las autorizaciones.

(4) Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1907/90 (2) no se han venido aplicando hasta el momento a las ventas de huevos por parte del productor en los mercados locales, con excepción de las subastas. Pero el control de esta excepción es muy difícil de llevar a cabo, en especial por lo que se refiere a la limitación de la venta a la producción propia. Con el fin de facilitar los controles, los productores deben estar obligados a marcar con su código distintivo los huevos de consumo destinados a ser vendidos en mercados locales.

(5) Desde el momento de la fusión de las categorías B y C a partir del 1 de enero de 2004, los huevos de la categoría B sólo podrán venderse a la industria, siendo necesario adaptar algunas disposiciones en relación con el marcado de estos huevos o de sus embalajes.

(6) La conservación de los huevos destinados a la venta al por menor en los departamentos franceses de ultramar, teniendo en cuenta la duración del transporte y las condiciones climatológicas, entraña la aplicación de condiciones específicas de abastecimiento. A este respecto, conviene autorizar el envío de los huevos que se destinan a esta parte del territorio comunitario en condiciones de refrigeración.

(7) Conviene, por consiguiente, modificar el Reglamento (CEE) n° 1907/90.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1907/90 queda modificado como sigue:

1. En el apartado 3 del artículo 2 se añade el párrafo siguiente:"No obstante, los huevos vendidos por el productor en un mercado público local irán provistos del código a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 7.".

2. En el artículo 6 se añaden los apartados siguientes:

"4. Los centros de embalaje que en la fecha del 1 de junio de 2003 contaban con la autorización para lavar huevos destinados al consumidor final podrán ser autorizados, durante un período transitorio que abarcará hasta el 31 de diciembre de 2006, a seguir lavando estos huevos bajo la vigilancia estricta de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate. Dichos huevos podrán comercializarse en todas las partes del territorio comunitario en las que ejerzan sus competencias las autoridades de los Estados miembros que hayan concedido las autorizaciones.

Los huevos lavados deberán ajustarse a los criterios establecidos para la categoría A, pero serán clasificados como 'huevos lavados'.

Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros del nombre y dirección de los centros de embalaje autorizados y de las medidas de vigilancia aplicadas.

5. Los huevos destinados a la venta al por menor en los departamentos franceses de ultramar podrán enviarse con destino a esta parte del territorio comunitario en condiciones de refrigeración. En tal caso, habida cuenta del tiempo necesario para el transporte, el plazo máximo de entrega al consumidor indicado en el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 94/371/CE del Consejo, se fijará por el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2771/75.".

3. La letra a) del apartado 1 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

"a) Los huevos de la categoría A y los huevos lavados irán marcados con un código que exprese el número distintivo del productor y que permita identificar el sistema de cría.".

4. Los apartados 2 y 3 del artículo 8 se sustituyen por el texto siguiente:

"2. Los huevos de la categoría A y los huevos lavados que hayan dejado de reunir las características fijadas para estas categorías pasarán a clasificarse en la categoría B. Serán entregados directamente a las empresas de la industria alimentaria autorizadas en virtud de la Directiva 89/437/CEE, o a las de la industria no alimentaria, y su embalaje deberá indicar con claridad este destino.".

5. En el apartado 1 del artículo 10, las letras e), f) y g) se sustituyen por el texto siguiente:

"e) la fecha de duración mínima, seguida de las recomendaciones de almacenamiento adecuadas para los huevos de la categoría A y los huevos lavados;

f) la fecha de embalaje, para los huevos de categoría B;

g) el sistema de cría para los huevos de la categoría A y los huevos lavados. Esta indicación se utilizará con arreglo a normas que deberán determinarse por el procedimiento establecido en el artículo 20;

h) la indicación, de forma no codificada, de las condiciones de refrigeración para los huevos vendidos en los departamentos franceses de ultramar;

i) la indicación 'huevos lavados' para aquellos huevos cuyo lavado haya sido autorizado con arreglo al apartado 4 del artículo 6.".

6. El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 13

1. Los huevos expuestos para la venta o puestos a la venta en el comercio al por menor se presentarán por categorías de calidad, de peso y según el sistema de cría. Las distintas categorías de calidad y de peso, así como el sistema de cría, se indicarán en los anaqueles de los huevos de manera perfectamente visible y que no pueda inducir a error al consumidor.

2. Los huevos vendidos a granel se expondrán para la venta con la siguiente información adicional:

a) el número de identificación del centro de embalaje que haya clasificado los huevos, o en caso de que se trate de huevos importados, el tercer país de origen;

b) la fecha de duración mínima, seguida de las recomendaciones de almacenamiento adecuadas;

c) la indicación, de forma no codificada, de las condiciones de refrigeración para los huevos vendidos en los departamentos franceses de ultramar.

3. Los huevos de la categoría A, con excepción de los comercializados con la indicación 'extra' con arreglo al artículo 12, podrán ponerse a la venta en embalajes pequeños sin pertenecer a las mismas categorías de peso. En tal caso, los embalajes incluirán como información complementaria el peso neto total y, bien la indicación 'huevos de calibres diferentes', bien la indicación de las distintas categorías de peso.".

7. La subletra ee) de la letra b) del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

"ee) fecha de embalaje y fecha de duración mínima, seguidas de las recomendaciones de almacenamiento adecuadas, tratándose de huevos de la categoría A, y fecha de embalaje, tratándose de huevos de la categoría B.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2004, con excepción del punto 1 del artículo 1, que únicamente se aplicará a partir del 1 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Alemanno

______

(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2) DO L 173 de 6.7.1990, p. 5; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 5/2001 (DO L 2 de 5.1.2001, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/11/2003
  • Fecha de publicación: 22/11/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 29/11/2003
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2004, con la excepción indicada.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1028/2006, de 19 de junio; (Ref. DOUE-L-2006-81337).
  • Fecha de derogación: 01/07/2007
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Huevos

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