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Documento DOUE-L-2003-81803

Directiva 2003/100/CE de la Comisión, de 31 de octubre de 2003, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre sustancias indeseables en la alimentación animal.

Publicado en:
«DOUE» núm. 285, de 1 de noviembre de 2003, páginas 33 a 37 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81803

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (1), tal como ha sido modificada por la Directiva 2003/57/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2002/32/CE prohíbe la utilización de los productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de sustancias indeseables supere los niveles máximos fijados en su anexo I.

(2) Cuando se adoptó la Directiva 2002/32/CE, se declaró que se revisarían las disposiciones recogidas en el anexo I basándose en determinaciones científicas del riesgo actualizadas y teniendo en cuenta la prohibición de diluir los productos contaminados destinados a la alimentación animal que no se ajusten a lo dispuesto.

(3) En consecuencia, se solicitó al Comité científico de la alimentación animal (CCAA) que proporcionara sin demora determinaciones científicas del riesgo actualizadas. El 20 de febrero de 2003, el CCAA adoptó un dictamen sobre sustancias indeseables en los piensos, que fue actualizado el 25 de abril de 2003. Dicho dictamen hace un amplio resumen de los posibles riesgos que puede plantear para la salud pública y animal la presencia de diferentes sustancias indeseables en la alimentación animal.

(4) No obstante, el CCAA reconocía que para poder llevar a cabo una revisión completa de las disposiciones del anexo I de la Directiva 2002/32/CE es necesario disponer de más determinaciones del riesgo detalladas. Desde mayo de 2003, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) ha asumido la responsabilidad del asesoramiento científico sobre cuestiones de seguridad de los alimentos y los piensos. Se ha pedido a la AESA que realice dichas determinaciones detalladas del riesgo.

(5) Entre tanto, se ha llamado la atención sobre el hecho de que el abastecimiento de algunas materias primas para los piensos esenciales y muy útiles podría verse en peligro debido a que, a causa de la contaminación normal de base, el contenido de una sustancia indeseable en algunas materias primas para los piensos se sitúa en el límite o supera el nivel máximo establecido en el anexo I de la Directiva 2002/32/CE. Asimismo, se han observado algunas incoherencias entre las disposiciones del anexo.

(6) En consecuencia, el anexo debe modificarse de forma provisional, a la espera de las determinaciones científicas del riesgo detalladas, manteniendo un alto nivel de protección de la salud pública y animal y del medio ambiente.

(7) Con el fin de mantener dicho alto nivel de protección de la salud pública y animal, así como del medio ambiente, se admite que, en caso de que se alimente a los animales directamente con materias primas, o si se utilizan alimentos complementarios, su uso en una ración diaria no puede tener como resultado la exposición del animal a una sustancia indeseable en un nivel más elevado que los correspondientes niveles máximos de exposición si sólo se utilizara pienso completo para la ración diaria.

(8) El CCAA confirma que el arsénico en sus formas orgánicas tiene una toxicidad limitada, por lo que la determinación del arsénico total en el pienso no siempre refleja de forma exacta el riesgo que plantean las formas inorgánicas. Sin embargo, la distinción entre las formas orgánicas e inorgánicas del arsénico sólo puede llevarse a cabo mediante un complejo método de análisis que no es fácilmente aplicable en el marco de un control oficial. En consecuencia, es conveniente que los niveles máximos se refieran al contenido total de arsénico y que quede la posibilidad de pedir análisis más detallados, especialmente en caso de presencia de Hizikia fusiforme. A falta de un método comunitario de análisis para la determinación del arsénico total, es necesario probar la ejecución correcta del procedimiento empleado para el tratamiento de la muestra y del método de análisis utilizado, para lo que se usarán materiales de referencia certificados que contengan una parte significativa de arsénico en su forma orgánica.

(9) Asimismo, es necesario tener en cuenta que más del 95 % del arsénico presente en las materias primas de origen marino se encuentra en las formas orgánicas menos tóxicas, y también deben tenerse en cuenta las innovaciones recientes

en la formulación de los piensos para peces, que incorporan porcentajes más altos de aceite y harinas de pescado.

(10) Los niveles máximos vigentes para el arsénico, el plomo y el flúor en algunas materias primas de los piensos minerales no reflejan los niveles normales de contaminación de base que se encuentran actualmente. Teniendo en cuenta la escasa biodisponibilidad de dichas sustancias indeseables en los piensos minerales, conviene garantizar el abastecimiento de dichas materias primas esenciales de gran valor sin poner en peligro la salud pública y animal ni el medio ambiente.

(11) La aflatoxina B1 es un carcinógeno genotóxico que se detecta en la leche en forma de su metabolito aflatoxina M1. A fin de proteger la salud pública, conviene mantener los niveles máximos de aflatoxina lo más bajos que sea razonablemente posible lograr. Unas prácticas adecuadas de manipulación y secado pueden mantener bajos los niveles de aflatoxina en las diferentes materias primas de los piensos, además de que existen procedimientos de descontaminación eficaces para reducir la aflatoxina B1. Conviene que se aplique el mismo nivel máximo de aflatoxina B1 a todas las materias primas para los piensos.

(12) La semilla entera de algodón contiene altos niveles de gosipol libre como componente natural. Por lo tanto, es conveniente fijar límites máximos específicos de gosipol libre para la semilla entera de algodón.

(13) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 2002/32/CE se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar 12 meses después de su entrada en vigor. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencia entre ellas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.

(2) DO L 151 de 19.6.2003, p. 38.

ANEXO

El anexo I de la Directiva 2002/32/CE se modifica como sigue:

1) Los puntos 1, 2 y 3 del cuadro se sustituirán por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 35 Y 36

2) El punto 7 del cuadro se sustituirá por el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 36 Y 37

3) El punto 9 del cuadro se sustituirá por el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 36 Y 37

4) El punto 22 del cuadro se sustituirá por el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 37

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 31/10/2003
  • Fecha de publicación: 01/11/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 21/11/2003
  • Cumplimiento a más tardar el 21 de noviembre de 2004.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/100/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden PRE/1422/2004, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2004-9533).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 318, de 3 de diciembre de 2003 (Ref. DOUE-L-2003-82018).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I de la Directiva 2002/32, de 7 de mayo (Ref. DOUE-L-2002-80907).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alimentos para animales
  • Piensos
  • Sanidad veterinaria

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