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Documento DOUE-L-2003-81726

Reglamento (CE) n 1854/2003 del Consejo, de 20 de octubre de 2003, por el que se modifican las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) nº 769/2002 a las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 272, de 23 de octubre de 2003, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81726

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (Reglamento de base), y en particular el apartado 3 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas en vigor

(1) En mayo de 2002, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 769/2002 (2), impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China (en lo sucesivo, RPC). El derecho consiste en un derecho específico.

2. Inicio

(2) El 30 de octubre de 2002, la Comisión comunicó mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables en la Comunidad a las importaciones de cumarina originarias de la RPC.

(3) La reconsideración se inició por iniciativa de la Comisión para estudiar la conveniencia de las medidas en vigor. La medida actual, es decir, un derecho consistente en un derecho específico, no contempla las situaciones en que las mercancías importadas se han dañado antes de su despacho a libre práctica.

3. Investigación

(4) La Comisión informó oficialmente a los productores exportadores, a los importadores y a los usuarios notoriamente afectados, así como a sus asociaciones, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios acerca del inicio del procedimiento. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de manifestarse por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio del procedimiento.

(5) Dos importadores comunicaron por escrito sus puntos de vista.

(6) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la conveniencia de las medidas en vigor.

B. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

(7) El artículo 145 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del código aduanero comunitario (4) prevé, para determinar el valor en aduana, el prorrateo del precio realmente pagado o pagadero cuando las mercancías se hayan dañado antes de su despacho a libre práctica.

(8) Para evitar recaudar un derecho antidumping demasiado alto, en el caso de mercancías dañadas el derecho específico debe prorratearse en función del porcentaje del precio realmente pagado o pagadero. De acuerdo con las normas bien establecidas fijadas por el código aduanero comunitario, el valor aduanero se reduce en un porcentaje correspondiente al prorrateo del precio pagado o pagadero.

(9) Ninguna parte interesada presentó comentarios o alegaciones a esta propuesta.

(10) Por tanto, se concluye que como las partes interesadas no han presentado ningún argumento

justificado, en los casos en que las mercancías se hayan dañado antes de su despacho a libre práctica y, por consiguiente, el precio realmente pagado o pagadero se ha prorrateado para determinar el valor en aduana, el derecho específico debiera reducirse en un porcentaje que corresponda al prorrateo del precio realmente pagado o pagadero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado siguiente se añadirá al artículo 1 del Reglamento (CE) n° 769/2002:

"3. En caso de que las mercancías hayan sufrido daños antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base de los importes indicados anteriormente, se reducirá en un porcentaje correspondiente al prorrateo del precio pagado o pagadero.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

P. Maroni

_______

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).

(2) DO L 123 de 9.5.2002, p. 1.

(3) DO C 264 de 30.10.2002, p. 10.

(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1335/2003 (DO L 187 de 26.7.2003, p. 16).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/10/2003
  • Fecha de publicación: 23/10/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 24/10/2003
Referencias anteriores
  • AÑADE el apartado 3 al art. 1 del Reglamento 769/2002, de 7 de mayo (Ref. DOUE-L-2002-80828).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

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