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Documento DOUE-L-2003-81714

Decisión del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, por la que se aprueba la celebración por la Comisión de un Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el Gobierno de la República de Uzbekistán en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear.

Publicado en:
«DOUE» núm. 269, de 21 de octubre de 2003, páginas 8 a 17 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81714

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular el segundo párrafo de su artículo 101,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En cumplimiento de las directrices aprobadas por el Consejo en su Decisión de 26 de junio de 2000, la Comisión ha negociado un Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el Gobierno de la República de Uzbekistán en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear.

(2) Procede habilitar a la Comisión a celebrar dicho Acuerdo.

DECIDE:

Artículo único

Se autoriza a la Comisión a celebrar un Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el Gobierno de la República de Uzbekistán en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

F. Frattini

LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA (EURATOM), en lo sucesivo denominada "la Comunidad", y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE UZBEKISTÁN, en lo sucesivo denominado "Uzbekistán",

ambos también denominados en lo sucesivo "la Parte" o "las Partes", según proceda,

CONSCIENTES de que el Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y Uzbekistán, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de julio de 1999, establece que los intercambios de material nuclear estarán regidos por las disposiciones de un acuerdo específico celebrado entre Euratom y Uzbekistán;

CONSIDERANDO que todos los Estados miembros de la Comunidad y Uzbekistán son Partes en el Tratado de no proliferación de armas nucleares, denominado en lo sucesivo "Tratado de no proliferación";

CONSIDERANDO que la Comunidad, sus Estados miembros y Uzbekistán se han comprometido a garantizar que la investigación, el desarrollo y el uso de la energía nuclear para usos pacíficos se ajusten a los objetivos del Tratado de no proliferación;

CONSIDERANDO que el control de seguridad nuclear se aplica en la Comunidad en virtud del capítulo VII del Tratado Euratom y en virtud de los Acuerdos sobre control de seguridad celebrados entre la Comunidad, sus Estados miembros y el Organismo Internacional de Energía Atómica, denominado en lo sucesivo "el OIEA";

CONSIDERANDO que el control de seguridad nuclear se aplica en Uzbekistán en virtud de un Acuerdo de control de seguridad celebrado entre Uzbekistán y el OIEA;

CONSIDERANDO que la Comunidad, sus Estados miembros y Uzbekistán reiteran su apoyo al OIEA y a su sistema de salvaguardias reforzado;

CONSIDERANDO que procede reforzar la base de la cooperación entre las Partes en el ámbito de los usos civiles de la energía nuclear mediante la celebración de un Acuerdo marco,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO I OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

El presente Acuerdo tiene como objetivo proporcionar un marco para la cooperación entre las Partes en los usos pacíficos de la energía nuclear, a fin de intensificar la relación global de cooperación entre la Comunidad y Uzbekistán, sobre la base del beneficio mutuo y la reciprocidad y sin perjuicio de las competencias respectivas de cada Parte.

Artículo 2

1. Las Partes podrán colaborar, con arreglo a las modalidades establecidas en los artículos 3 a 7, en los ámbitos de los usos pacíficos de la energía nuclear que se especifican a continuación:

a) seguridad nuclear (artículo 3);

b) actividades de investigación y desarrollo nucleares distintas de las contempladas en la letra a) (artículo 6);

c) intercambios de material nuclear y prestación de servicios relacionados con el ciclo del combustible nuclear (artículo 7);

d) otros ámbitos pertinentes de interés común (artículo 8).

2. La cooperación entre las Partes a que se refiere el presente artículo también podrá concretarse entre personas y empresas autorizadas, establecidas en los territorios respectivos de la Comunidad y de Uzbekistán.

CAPÍTULO II

SEGURIDAD NUCLEAR

Artículo 3

1. La cooperación fomentará y contribuirá tanto a la mejora de la seguridad nuclear, mediante el establecimiento y la aplicación de directrices de seguridad garantizadas científicamente y reconocidas internacionalmente, como a la aplicación de la Convención sobre Seguridad Nuclear por lo que respecta a las Partes.

2. La cooperación será lo más amplia posible y abarcará los siguientes ámbitos:

a) Protección radiológica:

Investigación, aspectos normativos, elaboración de normas de seguridad, formación y educación. Se prestará especial atención a los efectos de las dosis de bajo nivel, la exposición en la industria, la previsión de las dosis, la gestión del personal y la gestión posterior a los accidentes.

b) Gestión de desechos radiactivos:

Evaluación y optimización de la evacuación geológica, y aspectos científicos de la gestión de residuos nucleares.

c) Investigación y desarrollo sobre medidas de control del material nuclear:

Desarrollo y evaluación de técnicas de medición del material nuclear y caracterización de materiales de referencia destinados a las actividades de control de seguridad, y desarrollo de sistemas de recuento y control de los materiales nucleares.

d) Prevención del tráfico ilícito de materiales nucleares y radioactivos:

La cooperación guardará relación con el fomento de métodos y técnicas de control del material nuclear y radioactivo.

3. En el presente capítulo podrán incorporarse otras áreas de cooperación, que las Partes determinen de mutuo acuerdo, en la medida en que puedan desarrollarse en el marco de sus legislaciones respectivas.

Artículo 4

1. La cooperación en virtud del presente capítulo se llevará a cabo especialmente mediante:

- el intercambio de información técnica mediante informes, visitas, seminarios, reuniones de técnicos, etc.,

- el intercambio de personal entre laboratorios y organismos de ambas partes, entre otras cosas, con fines formativos,

- el intercambio de muestras, materiales, instrumentos y dispositivos con fines experimentales,

- la participación equilibrada en actividades y estudios conjuntos.

2. Siempre que sea necesario, el ámbito y las condiciones de realización de las actividades específicas de cooperación podrán quedar determinados a través de las disposiciones de aplicación que establezcan las Partes o los organismos a los que cada una de las Partes pueda haber encomendado, en su caso, dichas actividades. Tales disposiciones podrán cubrir, entre otras cosas, los mecanismos de financiación, la asignación de las responsabilidades de gestión y el régimen detallado de difusión de la información y derechos de propiedad intelectual.

3. Para minimizar la duplicación de esfuerzos, las Partes se esforzarán por coordinar sus actividades en virtud del presente Acuerdo con otras actividades internacionales relacionadas con la seguridad nuclear en las que participen.

Artículo 5

1. Las obligaciones que se deriven para cada Parte en virtud del presente capítulo estarán sujetas a la disponibilidad de los recursos necesarios.

2. Los gastos originados por estas actividades de cooperación correrán a cargo de la Parte que los efectúe.

CAPÍTULO III

OTROS ÁMBITOS DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO NUCLEARES

Artículo 6

1. La cooperación en virtud del presente capítulo se ampliará a las actividades de investigación y desarrollo nucleares de interés común no contempladas en el artículo 3 que las Partes determinen de mutuo acuerdo, en la medida en que estén cubiertas por las actividades respectivas de investigación y desarrollo de las Partes.

2. La cooperación podrá incluir, en particular, las áreas siguientes:

a) las aplicaciones de la energía nuclear en los ámbitos de la medicina y la industria, incluida la generación de electricidad;

b) la interacción entre energía nuclear y medio ambiente;

c) actividades en cualquier otra área de investigación y desarrollo nuclear que las Partes determinen de mutuo acuerdo, en la medida en que puedan realizarse en el marco de sus legislaciones respectivas.

3. La cooperación se llevará a cabo especialmente mediante:

- el intercambio de información técnica mediante informes, visitas, seminarios, reuniones técnicas, etc.,

- el intercambio de personal entre laboratorios y organismos de ambas partes, entre otros con fines formativos,

- el intercambio de muestras, materiales, instrumentos y dispositivos con fines experimentales,

- la participación equilibrada en estudios y actividades conjuntos.

4. a) Siempre que sea necesario, el ámbito y las condiciones de la cooperación en proyectos concretos quedarán determinados mediante las disposiciones de aplicación que establezcan las Partes a través de sus instituciones competentes, las cuales actuarán de conformidad con las exigencias legislativas y reglamentarias a que estén sujetas.

b) Tales disposiciones podrán cubrir, entre otras cosas, los mecanismos de financiación, la asignación de las responsabilidades de gestión y el régimen detallado de difusión de la información y derechos de propiedad intelectual.

c) Los gastos originados por las actividades de cooperación correrán a cargo de la Parte que los efectúe, a no ser que las Partes convengan otra cosa de manera específica.

d) Toda transferencia nuclear realizada en virtud de las actividades de cooperación contempladas en el presente capítulo deberá ser conforme a los compromisos internacionales y multilaterales asumidos por las Partes y por los Estados miembros de la Unión Europea en relación con los usos pacíficos de la energía nuclear que se enumeran en el apartado 5 del artículo 7.

CAPÍTULO IV

COMERCIO DE MATERIAL NUCLEAR Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES

Artículo 7

1. Cualquier material nuclear que las Partes transfieran entre sí, ya sea de manera directa o a través del territorio de un tercer país, pasará a estar sujeto a las disposiciones del presente Acuerdo tan pronto como efectúe su entrada a la jurisdicción territorial de la Parte receptora, a condición de que la Parte proveedora curse a aquélla, previamente o en el momento del traslado, la correspondiente notificación por escrito, con arreglo a los procedimientos contemplados en acuerdo administrativo que establecerán las autoridades competentes de las Partes.

2. El material nuclear a que se refiere el apartado 1 seguirá estando sujeto a las disposiciones del presente

Acuerdo hasta el momento en que:

- quede establecido, con arreglo a las disposiciones sobre terminación de las salvaguardias que figuran en el Acuerdo mencionado en la letra e) del apartado 5, que ya no es utilizable para ninguna de las actividades objeto de dichas salvaguardias o resulta prácticamente irrecuperable,

- se haya producido su transferencia fuera de la jurisdicción de la Parte receptora, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del apartado 5, o

- las Partes determinen que debe dejar de estarlo.

3. El comercio de material nuclear y la prestación de los servicios correspondientes entre las Partes deberán realizarse conforme a los precios del mercado.

4. a) Las Partes se esforzarán por evitar las situaciones conflictivas que exijan medidas de salvaguardia comerciales en el ámbito de sus intercambios nucleares mutuos. Si, pese a todo, surgiesen entre las Partes problemas en el comercio de material nuclear que pudieran comprometer gravemente la viabilidad de la industria nuclear de la Comunidad o de Uzbekistán, incluido el sector de la extracción de uranio, cada Parte podrá solicitar que se efectúen consultas que deberán celebrarse en el plazo más breve posible y en el marco de un comité ad hoc.

b) Si durante las consultas no se encontrase ninguna solución aceptable para estos problemas, la Parte convocante de las consultas podrá adoptar las medidas de salvaguardia comercial que considere apropiadas para resolverlos o mitigar sus efectos de acuerdo con su legislación y con los principios pertinentes del Derecho internacional.

c) La aplicación de las letras a) y b) se entenderá sin perjuicio del Tratado Euratom o del Derecho derivado del mismo, ni de la legislación de Uzbekistán.

5. Las transferencias de material nuclear estarán sujetas a las condiciones siguientes:

a) El material nuclear estará destinado a usos pacíficos y no podrá utilizarse en ningún tipo de dispositivo nuclear explosivo, ni para la investigación o desarrollo de un dispositivo de esa naturaleza.

b) El material nuclear estará sujeto:

i) en la Comunidad, al control de seguridad de Euratom, de conformidad con el Tratado Euratom, y a las salvaguardias del OIEA, de conformidad con los Acuerdos siguientes, según corresponda y hayan sido revisados y modificados, en tanto en cuanto se asegure la cobertura prevista por el Tratado de no proliferación:

- el Acuerdo alcanzado entre los Estados miembros de la Comunidad no poseedores de armas nucleares, Euratom y el OIEA, que entró en vigor el 21 de febrero de 1977 (publicado bajo la referencia INFCIRC/193),

- el Acuerdo entre Francia, Euratom y el OIEA, que entró en vigor el 12 de septiembre de 1981 (publicado bajo la referencia INFCIRC/290),

- el Acuerdo entre el Reino Unido, Euratom y el OIEA, que entró en vigor el 14 de agosto de 1978 (publicado bajo la referencia INFCIRC/263),

completados cuando corresponda con los Protocolos adicionales celebrados el 22 de septiembre de 1998 sobre la base del documento publicado bajo la referencia INFCIRC/540 (modelo de Protocolo adicional a los Acuerdos entre los Estados y el OIEA para la aplicación de salvaguardias),

ii) en Uzbekistán, al Acuerdo de salvaguardias generalizadas celebrado con el OIEA en aplicación de los apartados 1 y 4 del artículo III del Tratado de no proliferación, que entró en vigor el 8 de octubre de 1994 (publicado bajo la referencia INFCIRC/508), completado con un Protocolo adicional celebrado el 22 de septiembre de 1998 sobre la base del documento publicado bajo la referencia INFCIRC/540 (modelo de Protocolo adicional a los Acuerdos entre los Estados y el OIEA para la aplicación de salvaguardias), así como a la legislación de dicho país.

c) En el caso de que se suspendiera o abandonara, por el motivo que fuere, la aplicación, ya sea en la Comunidad o en Uzbekistán, de cualquiera de los Acuerdos celebrados con el OIEA mencionados en la letra b), la Parte de que se trate deberá celebrar un Acuerdo con el OIEA que ofrezca una eficacia y una cobertura equivalentes a las que ofrecen los Acuerdos de salvaguardias mencionados en los incisos i) y ii) de la letra b) o, cuando ello no sea posible,

la Comunidad deberá aplicar, en la medida en que le corresponda, salvaguardias basadas en el sistema de control de seguridad de Euratom que ofrezcan una eficacia y una cobertura equivalentes a las que ofrecen los Acuerdos de salvaguardias mencionados en el inciso i) de la letra b) o, cuando ello no sea posible,

las Partes deberán acordar las disposiciones a que haya lugar para la aplicación de salvaguardias que ofrezcan una eficacia y una cobertura equivalentes a las que ofrecen los Acuerdos de salvaguardias mencionados en los incisos i) y ii) de la letra b).

d) Aplicación de medidas de protección física en un nivel que satisfaga, como mínimo, los criterios establecidos en el anexo C del documento INFCIRC/254/Rev.5/Parte 1 del OIEA (Directrices relativas a las transferencias nucleares), en su eventual versión revisada. A la hora de aplicar estas medidas físicas de protección, los Estados miembros de la Comunidad o la Comisión Europea, según proceda, y Uzbekistán se referirán, además de a este documento, a las recomendaciones del documento INFCIRC/225/Rev.4 del OIEA (Protección física de material nuclear y de instalaciones nucleares), en su eventual versión revisada. El transporte internacional estará sujeto a las disposiciones de la Convención Internacional sobre Protección Física del Material Nuclear (documento INFCIRC/274/Rev.1 del OIEA), en su eventual versión revisada y aceptada por las Partes y los Estados miembros de la Comunidad, así como al Reglamento del OIEA sobre la seguridad del transporte de materiales radiactivos (Normas de seguridad del OIEA, serie TS-R-1/-ST-1, revisada), en su eventual versión revisada.

e) Toda nueva transferencia a un lugar fuera de la jurisdicción de las Partes de cualquiera de los elementos a los que se aplica el presente artículo se efectuará con arreglo a las condiciones establecidas en las Directrices relativas a las transferencias nucleares que figuran en el documento INFCIRC/254/Rev.5/Parte 1 del OIEA, en su eventual versión revisada.

6. a) Las Partes facilitarán el comercio nuclear entre sí o entre personas y empresas autorizadas establecidas en sus territorios respectivos que redunde en interés mutuo de los productores, la industria del ciclo del combustible nuclear, las empresas de servicio público y los consumidores.

b) No se deberá hacer uso de las autorizaciones, incluidas las licencias de exportación e importación y las autorizaciones o consentimientos a terceros para efectuar operaciones comerciales o industriales de carácter nuclear o transportes de materiales nucleares en el territorio de las Partes, con el fin de limitar el comercio o de perjudicar los intereses comerciales de cualquiera de las Partes en relación con el uso pacífico de la energía nuclear tanto a escala nacional como internacional. Las autoridades competentes darán curso a las solicitudes correspondientes lo antes posible y sin costes excesivos. Se adoptarán las disposiciones administrativas oportunas para garantizar el cumplimiento de esta disposición.

c) Las disposiciones del presente Acuerdo no podrán invocarse para impedir la libre circulación de material nuclear en territorio de la Comunidad.

7. Aun cuando se suspenda o denuncie el presente Acuerdo por el motivo que fuere, continuará aplicándose el apartado 5 en tanto en cuanto cualquiera de los materiales sujeto a estas disposiciones siga encontrándose bajo la jurisdicción de cualquiera de las Partes o hasta que se tome una decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

CAPÍTULO V OTROS ÁMBITOS DE INTERÉS COMÚN

Artículo 8

1. Las Partes podrán acordar en el ámbito de sus competencias respectivas la cooperación en otras actividades en el campo de la energía nuclear.

2. Por lo que respecta a la Comunidad, tales actividades tendrían que estar cubiertas por los correspondientes programas de acción y habrían de ser conformes a las condiciones establecidas al respecto, por ejemplo, en ámbitos como la seguridad del transporte de material nuclear, las medidas de control de seguridad nuclear o la cooperación industrial, con el fin de fomentar determinados aspectos de la seguridad de las instalaciones nucleares.

3. Lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 será igualmente de aplicación.

CAPÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9

La cooperación en virtud del presente Acuerdo se efectuará con arreglo a la legislación y la normativa vigentes tanto en la Comunidad como en Uzbekistán y de conformidad con los Acuerdos internacionales celebrados por las Partes. En el caso de la Comunidad, la legislación aplicable incluirá el Tratado Euratom y el Derecho derivado del mismo.

Artículo 10

La utilización y difusión de la información y los derechos de propiedad intelectual, las patentes y los derechos de autor relacionados con las actividades de cooperación realizadas en virtud del presente

Acuerdo deberán ser conformes a los anexos, que forman parte integrante del mismo.

Artículo 11

1. Las Partes mantendrán consultas periódicas en el marco del Acuerdo de colaboración y de cooperación para supervisar la cooperación llevada a cabo en virtud del presente Acuerdo, a no ser que hayan previsto mecanismos específicos de consulta.

2. Cualquier discrepancia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo podrá tratarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 90 del Acuerdo de colaboración y de cooperación.

Artículo 12

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha que las Partes especifiquen mediante un canje de notas diplomáticas y será aplicable durante un período inicial de cinco años.

2. Posteriormente, el Acuerdo se prorrogará automáticamente por períodos de cinco años, a no ser que una de las dos Partes manifieste, mediante notificación escrita, el deseo de denunciarlo o renegociarlo como mínimo seis meses antes de la fecha de expiración.

3. En caso de violación sustancial de alguna de las disposiciones fundamentales del presente Acuerdo imputable a cualquiera de las Partes o a cualquier Estado miembro de la Comunidad, la otra Parte podrá suspender o finalizar total o parcialmente la cooperación en virtud del mismo, previa notificación por escrito a tal efecto. Antes de una actuación en ese sentido, las Partes se consultarán para alcanzar un acuerdo en cuanto a las medidas correctivas que deberán adoptarse y el calendario para su ejecución. La actuación previamente descrita sólo podrá efectuarse cuando resulte imposible ejecutar las medidas acordadas en el calendario previsto o, en caso de incapacidad para alcanzar el acuerdo anteriormente citado, una vez transcurrido un período de tiempo razonable en función de la naturaleza y gravedad de la violación.

Artículo 13

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) "material nuclear", cualquier material básico o cualquier material fisionable especial, tal como se definen en el artículo XX del Estatuto del OIEA;

b) "Comunidad":

i) tanto la persona jurídica creada por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Parte en el presente Acuerdo,

ii) como los territorios a los que se aplica dicho Tratado;

c) "autoridades competentes de las Partes":

i) en lo que respecta a la Comunidad, la Comisión Europea,

ii) en lo que respecta a Uzbekistán, el Consejo de Ministros de la República de Uzbekistán,

u otra autoridad que la Parte en cuestión tenga a bien notificar a la otra Parte en cualquier momento.

Artículo 14

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y uzbeka, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el seis de octubre de dos mil tres.

Udfærdiget i Bruxelles, den sjette oktober to tusind og tre.

Geschehen zu Brüssel am sechsten Oktober zweitausendunddrei.

Texto en griego

Done at Brussels on the sixth day of October in the year two thousand and three.

Fait à Bruxelles, le six octobre deux mille trois.

Fatto a Bruxelles, addì sei ottobre duemilatre.

Gedaan te Brussel, de zesde oktober tweeduizenddrie.

Feito em Bruxelas, em seis de Outubro de dois mil e três.

Tehty Brysselissä kuudentena päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattakolme.

Som skedde i Bryssel den sjätte oktober tjugohundratre.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 13

Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica

På vegne af Det Europæiske Atomenergifællesskab

Für die Europäische Atomgemeinschaft

Texto en griego

For the European Atomic Energy Community

Pour la Communauté européenne de l'énergie atomique

Per la Comunità europea dell'energia atomica

Voor de Europese Gemeenschap voor atoomenergie

Pela Comunidade Europeia da Energia Atómica

Euroopan atomienergiayhteisön puolesta

För Europeiska atomenergigemenskapen

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 14

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 14

Por el Gobierno de la República de Uzbekistán

På vegne af Republikken Usbekistans regering

Für die Regierung der Republik Uzbekistán

Texto en griego

For the Government of the Republic of Uzbekistán

Pour le gouvernement de l'Ouzbékistan

Per il governo della Repubblica di Uzbekistán

Voor de regering van de Republiek Oezbekistan

Pelo Governo da República do Usbequistão

Uzbekistanin tasavallan hallituksen puolesta

För Republiken Uzbekistans regering

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 14

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 14

ANEXO I

Principios que regirán la asignación de los derechos de propiedad intelectual (1) que resulten de actividades de investigación en colaboración fruto del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de la República de Uzbekistán en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear

I. TITULARIDAD, ASIGNACIÓN Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS

1. Toda la investigación realizada en virtud del presente Acuerdo se considerará "actividad de investigación en colaboración". Los participantes elaborarán conjuntamente planes comunes de gestión de la tecnología (PGT) (2) relativos a la titularidad y la utilización, incluida la publicación, de la información y de los elementos de propiedad intelectual (PI) que resulten de las actividades de investigación en colaboración. El PGT será aprobado por la administración competente de la Parte que aporte financiación a la investigación, antes de la celebración de los correspondientes contratos específicos de cooperación en investigación y desarrollo. La elaboración de los PGT deberá tener presentes los objetivos de las actividades de investigación en colaboración, las contribuciones respectivas de los participantes, las ventajas e inconvenientes de la concesión de licencias por territorio o ámbito de utilización, los requisitos impuestos por las legislaciones aplicables y cualquier otro factor que los participantes consideren pertinente.

2. La información o los elementos de propiedad intelectual generados durante las actividades de investigación en colaboración y no reguladas en el PGT se asignarán, con la aprobación de las Partes, de acuerdo con los principios establecidos en dicho plan. En caso de desacuerdo, la información o los elementos de propiedad intelectual serán de titularidad conjunta de todos los participantes en los trabajos de investigación en colaboración de la que procedan la información o los elementos de propiedad intelectual. Cada participante a quien se aplique esta disposición tendrá derecho a utilizar esta información o elementos de propiedad intelectual para su propia explotación comercial sin límites geográficos.

3. Cada una de las Partes garantizará a la otra y a sus participantes el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual que les correspondan en virtud de los presentes principios.

4. Las Partes, a la vez que mantienen las condiciones de competencia en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, pondrán empeño en garantizar que los derechos adquiridos en virtud del mismo se ejerciten de forma que se fomente, en particular:

i) la difusión y utilización de la información generada, divulgada o disponible en cualquier otra forma, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo, y

ii) la adopción y aplicación de normas internacionales.

II. OBRAS PROTEGIDAS POR DERECHOS DE AUTOR

En el marco del presente Acuerdo, los derechos de autor que correspondan a las Partes o a sus participantes se beneficiarán de un régimen conforme con el Convenio de Berna (Acta de París, 1971).

III. PUBLICACIONES CIENTÍFICAS

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto IV y salvo que se disponga otra cosa en el PGT, los resultados de las actividades de investigación se publicarán conjuntamente por las Partes o los participantes en estas actividades de investigación en colaboración. Sin perjuicio de la norma general precedente, se aplicarán los siguientes procedimientos:

1) Cuando una Parte u organismo público de una Parte publique revistas científicas y técnicas, artículos, informes y libros, incluidos casetes de vídeo y programas informáticos, derivados de las actividades de investigación en colaboración realizadas en virtud del presente Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho a una licencia mundial no exclusiva, irrevocable y libre del pago de derechos de autor que le permita traducir, reproducir, adaptar, transmitir y distribuir públicamente dichas obras.

2) Las Partes garantizarán que se dé la difusión más amplia posible a las publicaciones científicas resultantes de las actividades de investigación en colaboración realizadas en virtud del presente Acuerdo que hayan sido publicadas por editoriales independientes.

3) En todos los ejemplares de una obra protegida por derechos de autor distribuidos públicamente y elaborados con arreglo a las presentes disposiciones se indicarán los nombres del autor o de los autores, a no ser que éstos renuncien expresamente a ser citados. Dichos ejemplares contendrán también una referencia clara y visible a la colaboración recibida de las Partes.

IV. INFORMACIÓN NO DIVULGABLE

A. Información documental no divulgable

1. Cada Parte, o en su caso sus participantes, determinará lo antes posible, y preferiblemente en el PGT, la información relativa al presente Acuerdo que no desea que se divulgue, teniendo especialmente en cuenta los siguientes criterios:

- el carácter secreto de la información, en el sentido de que la información, como conjunto o por la configuración o estructuración exactas de sus componentes, no sea generalmente conocida por los expertos en el campo correspondiente o no les sea de fácil acceso por medios lícitos,

- el valor comercial de la información, potencial o real, en virtud de su carácter secreto,

- la protección previa de la información, es decir, el hecho de que haya estado sujeta por la persona que tuviera el control legítimo de la misma a medidas de protección razonables, de acuerdo con las circunstancias del caso, a fin de mantener su carácter secreto.

Las Partes y los participantes podrán acordar en determinados casos que, salvo indicación contraria, no pueda ser divulgada la totalidad o una parte de la información facilitada, intercambiada o creada en el curso de actividades de investigación en colaboración desarrolladas en virtud del presente Acuerdo.

2. Cada Parte velará por que la información no divulgable en virtud del presente Acuerdo, así como el carácter privilegiado que adquiere la misma por este hecho, sea reconocible inmediatamente como tal por la otra Parte, especialmente mediante una marca apropiada o una mención restrictiva. Esta disposición se aplicará también a cualquier reproducción, total o parcial, de dicha información.

Toda Parte que reciba información no divulgable en virtud del presente Acuerdo deberá respetar su carácter confidencial. Esta limitación desaparecerá automáticamente en caso de que el propietario de la información la divulgue sin restricciones a los expertos en el ámbito de que se trate.

3. La Parte receptora podrá difundir información no divulgable comunicada en virtud del presente Acuerdo entre personas integradas en ella o empleadas por ella y otros departamentos u organismos interesados de la Parte receptora autorizados por razones concretas relacionadas con la actividad de investigación en colaboración que se esté realizando, siempre que la difusión de esta información se haga con arreglo a un acuerdo de confidencialidad y sea fácilmente reconocible como tal, según lo anteriormente establecido.

4. Previo consentimiento escrito de la Parte que suministre información no divulgable en el marco del presente Acuerdo, la parte receptora podrá difundir esta información de forma más amplia que la permitida en virtud del apartado 3. Las Partes colaborarán en la elaboración de los procedimientos necesarios para solicitar y obtener el consentimiento previo por escrito con vistas a tal difusión más amplia, y cada Parte concederá dicha autorización en la medida en que lo permitan sus políticas, disposiciones y leyes nacionales.

B. Información no documental no divulgable

La información no documental no divulgable y cualquier otro tipo de información confidencial o privilegiada facilitada en seminarios y otras reuniones organizados en el marco del presente Acuerdo, así como la información obtenida por medio de personal destacado o gracias al uso de instalaciones o la participación en proyectos conjuntos, será tratada por las Partes y sus participantes con arreglo al principio establecido para la información documental en el presente Acuerdo, siempre y cuando el receptor de la información no divulgable o de cualquier otra información confidencial o privilegiada esté al corriente del carácter confidencial de la información facilitada en el momento en que ésta se comunique.

C. Control

Cada Parte velará por que la información no divulgable recibida en virtud del presente Acuerdo esté protegida de conformidad con las disposiciones del mismo. Si alguna de las Partes advierte que será incapaz de cumplir las disposiciones de los apartados A y B sobre no difusión, o que es razonable suponer que no podrá cumplirlas, informará de ello inmediatamente a la otra Parte. A continuación, las Partes se consultarán para determinar la actuación más adecuada.

(1) Las definiciones de los conceptos mencionados en estos principios orientativos figuran en el anexo II.

(2) Las características indicativas de dichos PGT figuran en el anexo III.

ANEXO II

Definiciones

1. "PROPIEDAD INTELECTUAL": el concepto definido en el artículo 2 del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

2. "PARTICIPANTE": toda persona física o jurídica, incluidas las propias Partes, que participe en un proyecto en el marco del presente Acuerdo.

3. "ACTIVIDAD DE INVESTIGACIÓN EN COLABORACIÓN": actividad de investigación efectuada o financiada por las contribuciones conjuntas de las Partes y que incluye, en su caso, la colaboración de participantes de las dos Partes.

4. "INFORMACIÓN": los datos científicos o técnicos, los resultados o los métodos de investigación y desarrollo que resulten de actividades de investigación en colaboración y cualquier otra información que las Partes o los participantes en tales actividades consideren necesario suministrar o intercambiar en virtud del presente Acuerdo o de actividades de investigación realizadas de conformidad con él.

ANEXO III

Características indicativas de un plan de gestión de la tecnología (PGT)

El PGT es un Acuerdo específico que se celebrará entre los participantes respecto a la realización de actividades de investigación en colaboración y a los derechos y obligaciones respectivos de los participantes. Respecto a los derechos de propiedad intelectual, el PGT deberá cubrir, entre otras cosas, la protección de la titularidad, los derechos de utilización para fines de investigación y desarrollo, la valorización y la difusión, incluidas las disposiciones relativas a la publicación conjunta, los derechos y obligaciones de los investigadores invitados y los procedimientos de solución de diferencias. El PGT podrá referirse también a la información de carácter general o específico, a la expedición de licencias y a los resultados finales.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/09/2003
  • Fecha de publicación: 21/10/2003
  • Contiene Acuerdo de 6 de octubre de 2003, adjunto a la misma.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea de Energía Atómica
  • Cooperación científica
  • Energía nuclear
  • Propiedad Industrial
  • Uzbekistán

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