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Documento DOUE-L-2003-81667

Directiva 2003/92/CE del Consejo, de 7 de octubre de 2003, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo referente a las normas relativas al lugar de entrega del gas y la electricidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 260, de 11 de octubre de 2003, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81667

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La creciente liberalización del sector del gas y la electricidad, destinada a completar el mercado interior de la electricidad y el gas natural, ha puesto de manifiesto la necesidad de revisar las normas actuales del IVA sobre el lugar de entrega de estos bienes, establecidas en virtud de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (4), con objeto de modernizar y simplificar el funcionamiento del régimen del IVA en el contexto del mercado interior, conforme a la estrategia que la Comisión se propone aplicar.

(2) La electricidad y el gas se consideran bienes a efectos del IVA y, en consecuencia, su lugar de entrega en el caso de las transacciones transfronterizas debe determinarse de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 77/388/CEE. Sin embargo, puesto que es difícil seguir físicamente el recorrido del gas y la electricidad, resulta especialmente complicado determinar el lugar de entrega con arreglo a las normas actuales.

(3) Para conseguir un verdadero mercado interior del gas y la electricidad sin obstáculos relacionados con el IVA, conviene establecer que el lugar de entrega del gas a través del sistema de distribución de gas natural y el lugar de entrega de la electricidad, antes de que los bienes lleguen a la fase final del consumo, es el lugar en el que el adquirente ha establecido su actividad económica.

(4) El suministro de gas y electricidad en la etapa final, a partir de los operadores comerciales y distribuidores hasta el consumidor final, debe gravarse en el lugar donde el adquirente usa y consume efectivamente esos bienes, con el fin de garantizar que la tributación se realiza en el país en el que tiene lugar el consumo real. Este lugar es, normalmente, el lugar en el que está situado el contador del adquirente.

(5) El gas y la electricidad se suministran a través de redes de distribución, a las que proporcionan acceso los gestores de la red. Para evitar la doble imposición o la ausencia de imposición, es necesario armonizar las normas por las que se rige la determinación del lugar de entrega de los servicios de transmisión y transporte. Conviene por tanto añadir a la lista de casos específicos enunciados en la letra e) del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 77/388/CEE el acceso a los sistemas de distribución y su utilización, así como la prestación de otros servicios directamente vinculados a éstos.

(6) La importación de gas a través del sistema de distribución de gas natural y la importación de electricidad deben quedar exentas del impuesto para evitar la doble imposición.

(7) Estas modificaciones de las normas por las que se rige la determinación del lugar de entrega del gas a través del sistema de distribución de gas natural y del lugar de entrega de la electricidad deben combinarse con un procedimiento obligatorio de inversión impositiva si el adquirente es una persona registrada a efectos del IVA.

(8) Conviene modificar en consecuencia la Directiva 77/388/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/388/CEE se modificará de la siguiente manera:

1) En el apartado 1 del artículo 8 se añaden las letras siguientes:

"d) En el caso de las entregas de gas a través del sistema de distribución de gas natural y de las entregas de electricidad, a un sujeto pasivo revendedor: el lugar en el que el sujeto pasivo revendedor tiene la sede de su actividad económica o posee un establecimiento permanente para el cual se entregan los bienes, o, en ausencia de la sede de actividad económica o del establecimiento permanente mencionados, el lugar en el que tiene su domicilio permanente o su lugar de residencia habitual.

A los efectos de la presente disposición, se entenderá por sujeto pasivo revendedor el sujeto pasivo cuya actividad principal respecto de las compras de gas y electricidad consista en la reventa de dichos productos y cuyo consumo de los mismos sea insignificante;

e) en el caso de entregas de gas a través del sistema de distribución de gas natural y de las entregas de electricidad, cuando tal entrega o suministro no esté contemplado en la letra d): el lugar en el que el adquirente tiene el uso y consumo efectivos de los bienes. Cuando el adquirente no consuma efectivamente todos o parte de los bienes, estos bienes no consumidos se considerarán usados y consumidos en el lugar en que el adquirente tenga la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente para el que se entregan los bienes. En ausencia de la sede de actividad económica o del establecimiento permanente mencionados, se entenderá que ha usado y consumido los bienes en el lugar en el que tiene su domicilio permanente o su lugar de residencia habitual.".

2) En la letra e) del apartado 2 del artículo 9 se inserta el guión siguiente después del octavo guión:

"- la provisión de acceso a los sistemas de distribución de gas natural y electricidad, y de transporte o transmisión a través de dichos sistemas, así como la prestación de otros servicios directamente relacionados con éstos.

3) En el apartado 1 del artículo 14 se añade la letra siguiente:

"k) la importación de gas a través del sistema de distribución de gas natural y la importación de electricidad.".

4) La letra a) del apartado 1 del artículo 21, en la versión establecida en el artículo 28 octavo, se sustituirá por el texto siguiente:

"a) los sujetos pasivos que efectúen una entrega de bienes o una prestación de servicios gravada, salvo en los casos previstos en las letras b), c) y f). Cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios gravada sea efectuada por un sujeto pasivo que no esté establecido en el territorio del país, los Estados miembros podrán establecer, en las condiciones que fijen, que el sujeto pasivo sea la persona a quien se han entregado los bienes o se han prestado los servicios; ".

5) En el apartado 1 del artículo 21, en la versión establecida en el artículo 28 octavo, se añadirá la letra siguiente:

"f) las personas registradas a efectos del impuesto sobre el valor añadido en el territorio del país y a las que se entregan los bienes con arreglo a las condiciones establecidas en las letras d) o e) del apartado 1 del artículo 8, si la entrega la efectúa un sujeto pasivo no establecido en el territorio del país.".

6) En la letra c) del apartado 1 del artículo 22, en la versión establecida en el artículo 28 nono, el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:

- todos aquellos sujetos pasivos, a excepción de los previstos en el apartado 4 del artículo 28 bis, que efectúen en el interior del país entregas de bienes o prestaciones de servicios que les confieran derecho a deducción y que no sean entregas de bienes o prestaciones de servicios en las que el deudor del impuesto sea exclusivamente el adquirente o el destinatario, de conformidad con lo previsto en las letras a), b), c) o f) del apartado 1 del artículo 21. No obstante, los Estados miembros podrán no proceder a la identificación de determinados sujetos pasivos previstos en el apartado 3 del artículo 4; ".

7) En la letra b) del apartado 5 del artículo 28 bis, se añadirá el guión siguiente:

"- el suministro de gas a través del sistema de distribución de gas natural o el suministro de electricidad con arreglo a lo establecido en las letras d) o e) del apartado 1 del artículo 8.".

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, el 1 de enero de 2005. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Tremonti

_____________________

(1) Propuesta presentada el 5 de diciembre de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen emitido el 13 de mayo de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 26 de marzo de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/93/CE (DO L 331 de 7.12.2002, p. 27).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 07/10/2003
  • Fecha de publicación: 11/10/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 11/10/2003
  • Cumplimiento a más tardar el el 1 de enero de 2005.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2006/112, de 28 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2006-82505).
  • Fecha de derogación: 01/01/2007
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/92/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Electricidad
  • Gas
  • Impuesto sobre el Valor Añadido

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