Contido non dispoñible en galego
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo. de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea (1) y, en particular, el artículo 37 de su anexo III,
Considerando lo siguiente:
(1) El 19 de junio de 2003, San Pedro y Miquelón solicitó que se eximiera de las normas de origen definidas en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE, por un período de cinco años, una cantidad anual de 105 toneladas de colas, patas y pinzas cocidas y congeladas de langosta, exportadas de San Pedro y Miquelón.
(2) San Pedro y Miquelón basó esta solicitud en la desaparición de su materia prima principal, el cangrejo de las nieves originario, cuyas existencias se habían desplazado fuera de sus aguas territoriales. La transformación de langosta viva no originaria en colas, patas y pinzas cocidas y congeladas debe sustituir en la cadena de producción al cangrejo de las nieves que le falta a la empresa afectada.
(3) La exención pedida se justifica en virtud del anexo III de la Decisión 2001/822/CE, y, en particular, en el apartado 1 de su artículo 37, en concreto en lo que se refiere al desarrollo de una industria existente en San Pedro y Miquelón. La exención es indispensable para mantener la actividad de la fábrica, que emplea un gran número de personas. Si se cumplen determinadas condiciones relativas a las cantidades, a la vigilancia y a la duración, la exención no puede causar un perjuicio grave a un sector económico de la Comunidad de uno o varios de sus Estados miembros.
(4) En consecuencia, debe concederse una exención para determinadas cantidades de colas, patas y pinzas cocidas y congeladas de langosta transformadas en San Pedro y Miquelón y exportadas a la Comunidad.
(5) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario, (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1335/2003 (3), fija las normas de gestión de los contingentes arancelarios. Estas normas deben aplicarse mutatis mutandis a la gestión de las cantidades para las cuales se concede la exención en cuestión.
(6) San Pedro y Miquelón solicitó la aplicación de la exención a partir del 1 de septiembre de 2003. No obstante, vista la fecha en que presentó la solicitud y la duración del procedimiento de toma de decisiones, la exención no puede adoptarse antes del 1 de septiembre. En consecuencia, debe aplicarse a partir del 1 de octubre de 2003.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el anexo III de la Decisión 2001/ 822/CE, las colas, patas y pinzas cocidas y congeladas de langosta incluidas en el código NC ex 03061290 Y transformadas en San Pedro y Miquelón se consideran originarias de San Pedro y Miquelón cuando se obtengan de langosta no originaria, de acuerdo con las condiciones definidas en la presente Decisión.
Artículo 2
La exención prevista en el artículo 1 se aplica a las cantidades indicadas en el anexo y originarias de San Pedro y Miquelón que se importen a la Comunidad entre el 1de octubre de 2003 y el 30 de septiembre de 2008.
Artículo 3
Los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93. relativos a la gestión de los contingentes arancelarios, se aplican mutatis mutandis a la gestión de las cantidades contempladas en el anexo.
Artículo 4
l. Las autoridades aduaneras de San Pedro y Miquelón deberán tomar las medidas necesarias para asegurar los controles cuantitativos de las exportaciones de los productos contemplados en el artículo l. A tal efecto, todos los certificados emitidos de acuerdo con la presente Decisión deben hacer mención de ella.
2. Las autoridades competentes de San Pedro y Miquelón deben transmitir trimestralmente a la Comisión una relación de las cantidades por las que se hayan emitido certificados de circulación EUR 1 en virtud de la presente Decisión y el número de serie de estos certificados.
Artículo 5
La rúbrica n° 7 de los certificados EUR 1 emitidos en virtud de la presente Decisión deberá llevar una de las menciones
siguientes:
-Excepción-Decisión...
-Undtagelse -Beslutning ...
-Ausnahme -Entscheidung ...
-Texto en griego ...
-Derogation -Decision ...
-Dérogation -Décision ...
-Deroga -Decisione ...
-Afwijking -Beschikking ...
-Derrogaçao -Decisao ...
-Poikkeus -paatos ...
-Undantag -beslut ...
Artículo 6
La presente Decisión será aplicable desde el 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2008.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas. el 25 de septiembre de 2003.
Por la Comisión
Frederik BOLKESTEIN
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO L 314 de 30.11.2001, p.1.
(2) DO L 253 de 11.10.1993, p.1.
(3) DO L 187 de 26.7.2003, p. 16.
ANEXO
Cantidades importadas de San Pedro y Miquelón
(toneladas)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 108
CALENDARIO
1.Fecha recomendada
Conviene adoptar la respuesta lo más rápidamente posible
2. Motivo de la recomendación
El apartado 8 del artículo 37 del anexo III de la Decisión 2001/822/CE dispone que la decisión sobre una solicitud de exención debe tomarse dentro de los 75 días laborables siguientes a su recepción. En su defecto, la solicitud se considerará aceptada íntegramente.
El plazo aplicable a esta Decisión es el 2 de octubre 2003.
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