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Documento DOUE-L-2003-81508

Reglamento (CE) nº 1627/2003 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2003, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ciclamato sódico originarias de la República Popular China y de Indonesia.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 232, de 18 de septiembre de 2003, páginas 12 a 28 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81508

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (2), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 19 de diciembre de 2002, la Comisión anunció, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ciclamato sódico en la Comunidad originarias de la República Popular China y de Indonesia, y abrió una investigación.

(2) El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada en noviembre de 2002 por un productor español, Productos aditivos SA, que representa la producción comunitaria total. La denuncia incluía pruebas del dumping del que era objeto el producto afectado y del perjuicio material resultante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

(3) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al productor comunitario, los productores exportadores, los importadores y los usuarios notoriamente afectados y a los representantes de la República Popular China y de Indonesia. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio del procedimiento.

(4) El único productor comunitario, así como varios productores exportadores de la República Popular China e Indonesia, importadores, y usuarios y proveedores dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Se concedió audiencia a todas las partes que así lo solicitaron dentro del plazo antes citado y que indicaron que había razones particulares por las que debían ser oídas.

(5) Mediante cuestionarios enviados a todas las partes conocidas, la Comisión recabó y verificó en la medida de lo posible toda la información que consideró necesaria a fines de una determinación preliminar del dumping, el perjuicio y el interés de la Comunidad. A este respecto, la Comisión recibió respuestas al cuestionario de las siguientes empresas.

a) Productor de la Comunidad

- Productos aditivos SA, Barcelona, España

b) Importadores, operadores económicos y usuarios en la Comunidad

- La Casera, SA (Cadbury Schweppes), Madrid

- Palatinit GmbH, Mannheim

Se llevaron también a cabo inspecciones in situ en los locales de las empresas mencionadas más arriba.

c) Productores exportadores de la República Popular China

- Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited

- Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited

- Zhong Hua Fang Da (HK) Ltd (exportador vinculado en Hong Kong)

- Golden Time Enterprise (Shenzhen) Co. Ltd

- Rainbow Rich Industrial Ltd (exportador vinculado en Hong Kong)

d) Productor exportador de Indonesia

- PT. Golden Sari, Bandar Lampung

Las inspecciones en la República Popular China e Indonesia con objeto de verificar el dumping, que normalmente se realizan antes de formular las conclusiones provisionales, tuvieron que ser canceladas debido a las restricciones en los viajes a la zona a causa del síndrome respiratorio agudo grave (SARS).

Se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (4) una nota referente a las consecuencias del síndrome respiratorio agudo grave sobre las investigaciones antidumping y antisubvenciones. Sí se realizaron, no obstante, antes de la aparición de las restricciones a los viajes, inspecciones in situ en los locales de aquellos productores exportadores que habían solicitado el estatuto de país de economía de mercado.

(6) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002 (en lo sucesivo, "el período de investigación"). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el final del período de investigación (en lo sucesivo, "el período considerado").

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Consideraciones generales

(7) El ciclamato sódico es un producto básico utilizado como aditivo alimentario, autorizado en la Comunidad Europea y en otros muchos países como edulcorante para alimentos y bebidas dietéticos bajos en calorías. Tanto la industria alimentaria como los productores de edulcorantes "de mesa" dietéticos y bajos en calorías lo utilizan ampliamente. También es utilizado, en pequeños volúmenes, por la industria farmacéutica.

(8) El ciclamato sódico es una sustancia químicamente pura. Sin embargo, como sucede con todas las sustancias químicas puras, puede contener una pequeña proporción de impurezas en cantidades de mg/kg de producto. Este contenido, limitado por la legislación (Directiva 94/35/CE), define la calidad del ciclamato. El ciclamato puede encontrarse en dos formas distintas: hidratado (HC), con un 15 % de agua de la cristalización, y anhidro (AC), con un contenido de hasta el 1 % de humedad. Estos dos grados de humedad no modifican las principales características y aplicaciones de ciclamato, ya que sólo varía el grado de capacidad de edulcoración; el ciclamato hidratado es menos dulce debido a su contenido en agua. Los precios varían por la misma razón. El anhidro es aproximadamente un 15 % más caro que la forma hidratada. Por lo tanto, ambas formas deben considerarse un único producto a efectos del presente procedimiento.

2. Producto afectado

(9) El producto afectado es ciclamato sódico originario de la República Popular China y de Indonesia, actualmente clasificable en el código NC ex 2929 90 00.

(10) La investigación mostró que todos los tipos del producto afectado, a pesar de las diferencias en la forma de presentación, tienen las mismas características físicas y químicas y se utilizan para los mismos fines. Por tanto, y a efectos del presente procedimiento antidumping, todos los tipos del producto afectado se consideran como un único producto afectado.

3. Producto similar

(11) No se encontraron diferencias entre el producto afectado y el ciclamato sódico producido y vendido en el mercado interior de la República Popular China y de Indonesia, que se utilizó también como país análogo a fines de determinar el valor normal respecto a la República Popular China. Efectivamente, ese ciclamato tiene las mismas características y aplicaciones físicas y químicas básicas que el exportado desde estos países a la Comunidad.

(12) Similarmente, no se encontraron diferencias entre el producto afectado y el ciclamato sódico producido por el denunciante y vendido en el mercado de la Comunidad. Ambos comparten las mismas características y aplicaciones físicas y químicas.

(13) En consecuencia, el ciclamato sódico vendido en el mercado interior de la República Popular China e Indonesia y exportado a la Comunidad y el ciclamato sódico producido y vendido en la Comunidad se consideran productos similares a los efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo, "el Reglamento de base").

C. DUMPING

1. Indonesia

1.1. Valor normal

(14) Un productor exportador indonesio respondió al cuestionario de la Comisión. Las inspecciones in situ para determinar el dumping, previstas para mayo de 2003, debieron cancelarse debido a la introducción de restricciones en los viajes a la zona, a causa del síndrome respiratorio agudo grave.

(15) En estas circunstancias, se examinó si la información proporcionada en la respuesta al cuestionario referente a costes y precios internos podía tomarse como base para un cálculo provisional del valor normal. Se constató que la información proporcionada a este respecto por dicho productor exportador era deficiente y confusa en un grado tal que no permitía formular una conclusión razonablemente exacta. Las respuestas del productor exportador a las cartas de la Comisión en las que se señalaban estas deficiencias no aclararon la situación. No existían otras fuentes fiables de información a las que pudieran haber recurrido los servicios de la Comisión para verificar y completar los datos presentados por el productor exportador. Por lo tanto se concluyó que, a falta de otra alternativa, la Comisión debería utilizar los datos de que disponía para la determinación provisional del valor normal. A este respecto, la información presentada en la denuncia se consideró la base más apropiada para calcular provisionalmente el valor normal.

(16) En consecuencia, se ha utilizado el precio indonesio medio comunicado en la denuncia para calcular el valor normal provisional. Se informó de ello al productor exportador que cooperó, y se le ofreció la oportunidad de presentar observaciones. Por otra parte, la investigación continúa, por lo que si el productor exportador completa y aclara la información que ha proporcionado la Comisión calculará un valor normal revisado basándose en las respuestas al cuestionario.

1.2. Precio de exportación

(17) Debido a la introducción de restricciones en los viajes a la zona a causa del síndrome respiratorio agudo grave no fue posible verificar los detalles proporcionados por el productor exportador que cooperó. Se examinó si la información proporcionada en la respuesta al cuestionario referente a los precios de exportación podía tomarse como base para un cálculo provisional del dumping. Se constató que la información proporcionada a este respecto por dicho productor exportador era deficiente en un grado tal que no permitía formular una conclusión razonablemente exacta. Las respuestas del productor exportador a las cartas de la Comisión en las que se señalaban estas deficiencias no aclararon la situación. No existían otras fuentes fiables de información a las que pudieran haber recurrido los servicios de la Comisión para verificar y completar los datos presentados por el productor exportador. Por lo tanto se concluyó que, a falta de otra alternativa, la Comisión debería utilizar también los datos de que disponía para la determinación provisional del precio de exportación. A este respecto, el precio de importación medio para Indonesia registrado en las estadísticas de Eurostat se utilizó para calcular el precio de exportación. Por otra parte, la investigación continúa, por lo que si el productor exportador completa y aclara la información que ha proporcionado, la Comisión calculará un precio de exportación individual basándose en las respuestas al cuestionario.

1.3. Comparación

(18) La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizó sobre la base del precio franco fábrica y en la misma fase comercial. Con el fin de efectuar una comparación ecuánime se tuvieron en cuenta, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, las diferencias en los factores que podían afectar a los precios y a su comparabilidad. Dado que en esta fase de la investigación no se contaba con datos fiables o comprobados sobre los costes y los gastos, y a falta de otra alternativa, hubo que utilizar los costes correspondientes comunicados en la denuncia como datos disponibles para efectuar los ajustes necesarios a fin de tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte y seguro.

1.4. Margen de dumping

(19) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, se comparó la media ponderada del valor normal con la media ponderada del precio de exportación, calculadas como se explica más arriba.

(20) Sobre esta base, el margen de dumping provisional, expresado como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana es del 25,5 % para Indonesia.

2. República Popular China

2.1. Estatuto de economía de mercado

(21) Con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a las importaciones procedentes de la República Popular China el valor normal se determinará de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 6 de dicho artículo en el caso de aquellos productores que se haya comprobado cumplen los criterios fijados en la letra c) del apartado 7 del artículo 2, es decir, cuando se demuestre que en la fabricación y venta del producto similar prevalecen las condiciones de economía de mercado. Únicamente a título de referencia, estos cinco criterios se resumen a continuación:

1. Que las decisiones económicas y los costes se acuerden para responder a las condiciones de mercado.

2. Que los registros contables se auditen independientemente y se apliquen a todos los efectos.

3. Que no se produzcan distorsiones significativas heredadas del sistema económico anterior.

4. Un entorno jurídico y una estabilidad proporcionados por leyes sobre la insolvencia y la propiedad.

5. Que los cambios de divisas se realicen al tipo de mercado.

(22) Tres productores chinos solicitaron la aplicación del estatuto de país de economía de mercado de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base y respondieron al formulario de solicitud de dicho estatuto para los productores exportadores dentro de los plazos fijados.

Dos de ellos eran empresas vinculadas.

(23) La Comisión recabó toda la información que consideró necesaria y verificó toda la información presentada en las solicitudes de concesión del estatuto de país de economía de mercado en los locales de las empresas afectadas.

(24) Para las tres empresas se estableció que, en general, sus decisiones relativas a precios y costes se tomaron sin una interferencia significativa del Estado a efectos de la letra c) del apartado 7 del artículo 2 y que sus costes y precios reflejaban valores de mercado. Estas empresas tenían cuentas auditadas de forma independiente, conforme a las normas internacionales en materia de contabilidad. Además, ni sus costes de producción ni su situación financiera estaban sujetos a distorsiones significativas heredadas del sistema económico anterior. Por último, las tres empresas estaban sujetas a legislación sobre insolvencia y propiedad y no había indicios de que esos aspectos afectaran negativamente a la estabilidad y la seguridad jurídica de sus operaciones. Asimismo, los cambios de divisas se realizaban al tipo de mercado. En consecuencia, se concluyó que las tres empresas siguientes cumplían las condiciones establecidas en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base:

- Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited,

- Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited,

- Golden Time Enterprise (Shenzhen) Co. Ltd.

(25) Por tanto, se decidió conceder el estatuto de país de economía de mercado a las tres empresas. Se consultó al Comité consultivo y se informó en consecuencia a las partes implicadas directamente. Se ofreció a la industria de la Comunidad la oportunidad de presentar observaciones, pero no se recibió ningún comentario sobre la decisión relativa al estatuto de país de economía de mercado.

2.2. Valor normal para las empresas a las que se aplicó el estatuto de economía de mercado

(26) Tras la decisión de concederles el estatuto de país de economía de mercado, se pidió a las empresas que presentaran una respuesta completa al cuestionario incluyendo información sobre sus ventas interiores y sobre los costes de producción del producto afectado y del producto similar. Las inspecciones in situ, previstas para mayo de 2003, debieron cancelarse debido a las restricciones a los viajes a causa del síndrome respiratorio agudo grave.

(27) En estas circunstancias, se examinó si la información proporcionada en las respuestas al cuestionario referentes a los precios interiores y a los costes podía tomarse como base para un cálculo provisional del valor normal. Se constató que la información proporcionada a este respecto por todos los productores chinos era deficiente en un grado tal que no permitía formular una conclusión razonablemente exacta. Las respuestas de los productores exportadores a las cartas de la Comisión en las que se señalaban estas deficiencias no aclararon la situación. No existían otras fuentes fiables de información a las que pudieran haber recurrido los servicios de la Comisión para verificar y completar los datos presentados por los productores exportadores. Por lo tanto se concluyó que, a falta de otra alternativa, la Comisión debería utilizar los datos de que disponía para la determinación provisional del valor normal. A este respecto, la información presentada en la denuncia se consideró la base más apropiada para calcular provisionalmente el valor normal.

(28) Por lo tanto, conforme a la práctica usual respecto a las economías en transición, como la República Popular China, se seleccionó un país análogo. Los precios en Indonesia se consideraron un sustituto razonable para los precios en la República Popular China, ya que en Indonesia existe un mercado interior competitivo en el que operan al menos tres productores. Puesto que el producto sujeto a la investigación solamente se produce en la Comunidad, la República Popular China e Indonesia, la Comisión concluyó que Indonesia podía utilizarse provisionalmente como país análogo en este caso.

(29) En consecuencia, se ha utilizado el precio indonesio medio comunicado en la denuncia a fin de calcular los valores normales provisionales para todos los productores exportadores chinos. Se informó de ello a los productores exportadores que cooperaron y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones. En cualquier caso la investigación continúa, por lo que si los productores exportadores completasen y aclarasen la información que han proporcionado, la Comisión calculará valores normales individuales para cada uno de los productores exportadores a los que se ha concedido el estatuto de país de economía de mercado.

2.3. Precios de exportación para las empresas a las que se aplicó el estatuto de economía de mercado

(30) Debido a las restricciones de viaje a causa del síndrome respiratorio agudo grave, no fue posible verificar in situ los detalles proporcionados por los productores exportadores que cooperaron. No obstante, se constató que todos los productores exportadores que cooperaron vendían el producto afectado a clientes independientes en la Comunidad a través de empresas vinculadas en Hong Kong. Además, la Comisión comprobó que el precio de exportación medio comunicado en sus respuestas a los cuestionarios coincidía con el precio de importación medio obtenido a través de las estadísticas de Eurostat.

(31) Por lo tanto, se consideró adecuado establecer el precio de exportación sobre la base del precio medio comunicado por cada unos de los productores exportadores que cooperaron a los que se había concedido el estatuto de economía de mercado. Así, se pudo calcular provisionalmente un margen de dumping individual para cada uno de estos productores exportadores.

2.4. Comparación para las empresas a las que se aplicó el estatuto de economía de mercado

(32) La comparación entre valor normal y precio de exportación se realizó sobre la base del precio en fábrica y en la misma fase comercial. Con el fin de efectuar una comparación ecuánime, la Comisión tuvo en cuenta, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, las diferencias en los factores que podían afectar a los precios y a su comparabilidad. Dado que en esta fase de la investigación no se contaba con datos comprobados o fiables sobre los costes y los gastos, hubo que considerar los costes correspondientes comunicados en la denuncia como los mejores datos disponibles, que se utilizaron para efectuar los ajustes necesarios a fin de tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte y seguro.

2.5. Margen de dumping para las empresas a las que se aplicó el estatuto de economía de mercado

(33) Para los tres productores exportadores a los que se aplicó el estatuto de país de economía de mercado, la media del valor normal establecido más arriba se comparó con la media del precio de exportación del producto afectado para cada empresa, como establece el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base. Dado que dos de los tres productores exportadores eran empresas vinculadas, se calculó un margen de dumping medio de conformidad con la práctica normalizada de la Comisión para estos productores exportadores relacionados.

2.6. Margen de dumping para los productores exportadores a los que no se aplicó el estatuto de economía de mercado

(34) Dado que los volúmenes totales de exportación comunicados por los productores exportadores que cooperaron eran perceptiblemente inferiores al volumen de importación registrado en las estadísticas de Eurostat durante el período de investigación, se concluyó provisionalmente que existía una falta de cooperación significativa (alrededor del 47 % de las importaciones totales del producto afectado en la Comunidad). En consecuencia, el precio de exportación para todos los productores exportadores que no cooperaron se determinó sobre la base del precio de importación medio de Eurostat para la República Popular China durante el período de investigación.

(35) Para todas las empresas que no cooperaron, se calculó un margen de dumping de ámbito nacional comparando el valor normal comunicado en la denuncia con el precio de exportación calculado sobre la base del precio de importación medio de Eurostat (véase el considerando 34 anterior).

2.7. Márgenes de dumping provisionales para la República Popular China

(36) Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio CIF franco frontera de la Comunidad no despachado en aduana, son los siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17

D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(37) Sólo una empresa fabrica ciclamato sódico en la Comunidad, el denunciante, Productos aditivos SA. Se considera que constituye "la industria de la Comunidad" a los efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, y será denominada así en adelante.

E. PERJUICIO

1. Consumo comunitario

(38) El consumo comunitario se basó en el volumen combinado de las importaciones del producto afectado en la Comunidad con arreglo a las estadísticas de Eurostat y las ventas totales verificadas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario.

(39) El consumo comunitario de ciclamato sódico alcanzó unas 7640 toneladas durante el período de investigación. Esta cifra es alrededor del 50 % más elevada que al comienzo del período considerado. El aumento entre 2000 y 2001 fue del 12,7 %, y entre 2001 y el período de investigación fue del 27,4 %.

Consumo comunitario

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17

2. Importaciones de ciclamato sódico en la Comunidad

a) Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones afectadas

(40) La Comisión examinó si las importaciones procedentes de los dos países afectados debían evaluarse acumulativamente, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base. Según dicho artículo, "sólo se podrán evaluar cumulativamente los efectos de las importaciones si se determina que a) el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es superior al mínimo definido en el apartado 3 del artículo 9 y el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante, y b) procede la evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la industria comunitaria".

(41) Teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión recuerda que los márgenes de dumping constatados iban del 5,7 % al 29,5 % para la República Popular China y eran del 25,5 % para Indonesia, es decir, muy por encima del nivel mínimo.

(42) Por otra parte, entre 1999 y el período de investigación, todas las importaciones procedentes de los dos países afectados registraron una tendencia al alza y, sobre todo, representaron una cuota importante del mercado de la Comunidad. En efecto, a pesar de un ligero descenso durante el período de investigación en lo que respecta a Indonesia, se comprobó que el volumen de importaciones procedentes de cada uno de los dos países y las cuotas de mercado correspondientes durante el período de investigación estuvieron muy por encima del nivel mínimo. Además, los precios de estas importaciones eran todos equiparables.

(43) Por último, el análisis de la Comisión demostró que los productos afectados importados de los países investigados eran totalmente intercambiables entre sí y con el producto similar fabricado y vendido por la industria de la Comunidad. Todos los productos se vendieron aplicando políticas similares de fijación de precios a los mismos tipos de clientes.

(44) En consecuencia se concluyó provisionalmente que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base, era apropiada una evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de la República Popular China e Indonesia.

b) Volumen y cuota de mercado de las importaciones

(45) Los productores exportadores chinos que cooperaron vendieron el producto afectado para su exportación a la Comunidad a través de empresas vinculadas en Hong Kong. La investigación concluyó que no existía producción de ciclamato sódico en Hong Kong, ni de hecho en ningún otro país, a excepción de la República Popular China, Indonesia y la Comunidad. Por lo tanto, se analizaron los datos de Eurostat referentes al volumen de importaciones procedentes de Hong Kong junto con los datos pertinentes referentes a la República Popular China. Sobre la base de las cifras de Eurostat, el volumen de importaciones procedentes de la República Popular China e Indonesia aumentó durante el período considerado. El aumento de las importaciones fue especialmente marcado entre 2000 y el período de investigación, ya que aumentaron más del doble.

Total de importaciones objeto de dumping (toneladas)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18

(46) La cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping aumentó un 56 % durante el período considerado. Esta cuota de mercado aumentada se obtuvo totalmente de la cuota detentada anteriormente por la industria de la Comunidad.

Cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18

c) Efectos de las importaciones objeto de dumping sobre el mercado de la Comunidad

(47) Según los datos de Eurostat, el precio medio de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados fluctuó entre 1999 y el período de investigación. Los precios para la República Popular China se han determinado sobre la base de los datos medios de Eurostat comunicados tanto para la República Popular China como para Hong Kong. Aunque mostraban una subida del 20 % entre 1999 y 2000, la tendencia general para todo el período considerado es un descenso del 8 %.

Precio de las importaciones objeto de dumping, por kg

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19

d) Subcotización de precios

(48) Para determinar la subcotización de precios, la Comisión analizó la información de precios correspondiente al período de investigación. El precio de venta de la industria de la Comunidad es el precio de venta neto medio en la fase en fábrica a clientes no vinculados proporcionado en las respuestas al cuestionario y verificado in situ previa deducción de descuentos, rebajas y gravámenes. Se comparó con el precio de importación medio de los productores exportadores chinos que cooperaron y con el precio de importación facilitado por Eurostat para la República Popular China e Indonesia. Se trataba de precios CIF, que se ajustaron para incluir los derechos de aduana pagados normalmente en la importación.

(49) Sobre esa base, se determinó provisionalmente la existencia de subcotización de precios para las importaciones de la República Popular China y de Indonesia. El nivel de subcotización, expresado como porcentaje del precio de venta medio de la industria de la Comunidad, era de hasta un 18 % para la República Popular China y alrededor de un 20 % para Indonesia.

3. Situación de la industria de la comunidad

a) Observación preliminar

(50) A fin de respetar la información empresarial confidencial, ha sido necesario presentar la información referente a la industria de la Comunidad en forma indizada.

(51) De conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, el examen del efecto de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Comunidad incluía una evaluación de todos los factores e índices económicos que afectaban al estado de la industria desde 1999 (año de base) hasta el período de investigación.

b) Producción, capacidad y utilización de la capacidad

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19

(52) Durante el período considerado, la producción de la industria de la Comunidad disminuyó un 10 %. Puesto que la capacidad de producción permaneció inalterada durante el mismo período, la utilización de capacidad disminuyó un 10 %, en línea con la evolución de la producción.

c) Volumen de ventas, precio de venta, cuota de mercado y crecimiento

Ventas en la Comunidad

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

(53) Aunque el consumo comunitario aumentó considerablemente entre 2000 y el período de investigación, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad no se ha incrementado. Por lo tanto, su cuota de mercado se redujo considerablemente, como se ha indicado anteriormente. Ello debe considerarse frente a la evolución de las importaciones procedentes de Indonesia y de la República Popular China cuya cuota de mercado combinada aumentó considerablemente durante el período considerado.

(54) La industria de la Comunidad perdió el 33 % de su cuota de mercado entre 1999/2000 y el período de investigación.

(55) Los precios de venta medios de la industria de la Comunidad bajaron durante el período considerado. Esta disminución fue especialmente marcada entre 2001 y el período de investigación, cuando los precios de venta bajaron un 5,8 %.

d) Existencias

(56) Debido a la caída en las ventas, las existencias de ciclamato sódico de producción propia aumentaron perceptiblemente entre 2000 y el período de investigación. La cifra para el período de investigación, que representa solamente nueve meses de 2002, ha sido anualizada.

Existencias (en toneladas)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

e) Rentabilidad

(57) La rentabilidad de la industria de la Comunidad ha caído considerablemente durante el período, llevando a considerables pérdidas durante el período de investigación.

Rentabilidad

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

f) Inversiones, rendimiento de las inversiones, flujo de caja y capacidad de movilizar capital

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

(58) Durante el período considerado se realizaron inversiones importantes, especialmente en 2001. Hay que observar que el productor comunitario es una empresa sólidamente establecida, con una larga tradición en la producción de ciclamato sódico, desde alrededor de 1960. Por ello eran necesarias nuevas inversiones que permitieran incorporar a las instalaciones los últimos avances técnicos y así seguir siendo competitivas. Las inversiones realizadas durante el período considerado fueron principalmente inversiones de sustitución. También se invirtió una cantidad sustancial para satisfacer las normas medioambientales introducidas por las autoridades españolas.

(59) Debido al cambio de las condiciones del mercado y, más concretamente, a la caída de los precios de venta, las nuevas inversiones durante el período de investigación se pospusieron o cancelaron en gran parte, a pesar de la mayor expansión del consumo comunitario.

(60) El rendimiento de las inversiones, expresado como relación entre los beneficios netos de la industria de la Comunidad y el valor contable neto de sus inversiones, siguió muy de cerca la tendencia de la rentabilidad y se redujo un 111 % durante el período considerado.

(61) La tesorería de la industria de la Comunidad se deterioró en un 91 % durante el período considerado, siguiendo la tendencia de la rentabilidad.

(62) La investigación comprobó que se había hecho más difícil para la industria de la Comunidad reunir capital durante el período considerado, especialmente a causa de las pérdidas sufridas durante el período de investigación.

g) Empleo, productividad y remuneraciones

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

(63) El empleo para el producto considerado se había mantenido estable durante el período considerado. La productividad por empleado (establecida sobre la base del número de toneladas producidas dividido por el número de empleados) ha disminuido entre 1999 y el período de investigación. El coste medio por empleado aumentó un 10 % durante el período considerado.

h) Magnitud del dumping, dumping anterior o subvenciones

(64) No se puede considerar que el efecto en la industria de la Comunidad de la magnitud del margen real de dumping fuera insignificante, dado el volumen y los precios de las importaciones afectadas.

(65) De hecho, la investigación ha mostrado que las importaciones originarias de la República Popular China y de Indonesia en su conjunto se vendieron a precios objeto de dumping en el mercado comunitario durante el período de investigación. La presión sobre los precios comunitarios habría sido obviamente más baja o inexistente sin la existencia de dumping.

(66) Además, nada mostraba que la industria de la Comunidad se estuviese recuperando, durante el período de investigación, de los efectos de cualquier dumping o subvención anterior.

4. Conclusiones sobre el perjuicio

(67) Durante el período considerado aumentó sensiblemente la presencia de importaciones objeto de dumping y a bajo precio, originarias de la República Popular China y de Indonesia, en el mercado comunitario y los principales indicadores de perjuicio referentes a la industria de la Comunidad experimentaron una evolución negativa.

(68) Algunos indicadores económicos referentes a la situación de la industria de la Comunidad, como las ventas y el empleo, mostraron una evolución ligeramente positiva durante el período considerado, pero ello se debió al aumento del consumo. La mayor parte de los indicadores, sin embargo, empeoró sustancialmente durante el mismo período, por ejemplo, los precios, la cuota de mercado, las existencias, la rentabilidad, el rendimiento de los capitales invertidos y la tesorería.

(69) Teniendo en cuenta todos los factores, en especial la caída de los precios de venta de la industria de la Comunidad en un momento en que estaba aumentando el consumo y las pérdidas financieras y disminuciones de las inversiones consiguientes durante el período considerado, se considera provisionalmente que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante.

F. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO

1. Introducción

(70) De conformidad con los apartados 6 y 7 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping de ciclamato sódico originarias de la República Popular China e Indonesia habían causado un perjuicio a la industria de la Comunidad en un grado que pudiera clasificarse como perjuicio importante. También se examinaron factores conocidos distintos de las importaciones objeto de dumping que podrían perjudicar al mismo tiempo a la industria de la Comunidad, para garantizar que el posible perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping.

2. Efectos de las importaciones objeto de dumping

(71) Las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China y de Indonesia aumentaron un 135 % durante el período considerado. Este aumento se produjo a un ritmo más rápido que el del consumo comunitario, que aumentó un 50 % durante el mismo período. Estos aumentos de las importaciones y del consumo coincidieron con un período de ventas bastante estables para la industria de la Comunidad. La cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de los dos países afectados aumentó un 56 % durante el período considerado. Dicho aumento de la cuota de mercado de las importaciones coincidió con una reducción proporcional de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. En consecuencia, es evidente que las importaciones se hicieran con la parte de la cuota de mercado perdida por el productor comunitario.

(72) Este aumento de las importaciones también coincidió con caídas de los precios y pérdidas para la industria de la Comunidad. Con el consumo aumentando rápidamente y la aparición de una subcotización de precios importante, puede observarse que el creciente nivel de las importaciones habrá provocado esta presión sobre los precios. Los bajos niveles de precios de las importaciones objeto de dumping también provocaron la contención de los precios, con lo que la industria de la Comunidad no podía aumentar los precios para cubrir los aumentos de los costes. Además, la Comunidad no podía aumentar su utilización de la capacidad, como habría sido el caso dado el aumento en el consumo observado durante el período considerado, beneficiándose así de unos costes más bajos.

3. Efectos de otros factores

a) Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Comunidad

(73) El volumen de exportaciones fuera de la CE fluctuó durante el período considerado, pero representaba solamente entre el 15 % y el 18 % del volumen total de ventas de la industria de la Comunidad durante ese período. Los precios de exportación medios eran siempre superiores a los precios de venta en el mercado comunitario. La presencia de productores chinos e indonesios en los mercados de exportación ha llevado a beneficios reducidos sobre las exportaciones de la industria de la Comunidad. Se observó que, en los mercados en que no estaban presentes estos productores, podían mantenerse los niveles de precios y conseguir beneficios. Sin embargo, al contrario que las ventas en la Comunidad, las exportaciones aún obtenían beneficios durante el período de investigación y, por tanto, no podían haber contribuido perceptiblemente al perjuicio experimentado por la industria de la Comunidad.

b) Inversiones de la industria de la Comunidad

(74) Durante el período considerado se realizaron grandes inversiones. Eran necesarias nuevas inversiones que permitieran incorporar a las instalaciones los últimos avances técnicos y así seguir siendo competitivas. Las inversiones realizadas durante el período considerado eran principalmente inversiones de sustitución, aunque también se realizaron inversiones sustanciales debido a las nuevas normas ambientales introducidas por las autoridades españolas. Se observa que estas inversiones no han aumentado la capacidad y, en consecuencia, no afectaron negativamente a la situación de la industria de la Comunidad.

c) Otros factores

(75) El perjuicio no puede deberse a otras importaciones, puesto que las únicas importaciones existentes en la Comunidad proceden de Indonesia y de la República Popular China. Por otra parte, el perjuicio no puede ser el resultado de un cambio en la estructura del consumo, ya que la demanda aumentó perceptiblemente durante el período considerado. Los servicios de la Comisión no son conscientes de otros factores que puedan haber contribuido perceptiblemente al perjuicio.

4. Conclusión sobre la causalidad

(76) La investigación ha demostrado que las grandes cantidades de importaciones objeto de dumping hicieron que los precios de la industria de la Comunidad cayeran perceptiblemente, mientras dicha industria luchaba sin éxito para mantener su cuota de mercado y una utilización de la capacidad satisfactoria. Por otra parte, se dio subcotización y contención de precios, ya que no pudieron aplicarse las subidas de precios que se habrían aplicado normalmente para cubrir unos costes cada vez mayores.

Durante el mismo período, el volumen de importaciones procedentes de los países afectados y su cuota de mercado siguieron aumentando considerablemente.

(77) Ante este análisis, que ha distinguido y separado debidamente los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Comunidad de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye provisionalmente que estos otros factores no contribuyeron significativamente al perjuicio importante experimentado por la industria de la Comunidad. En consecuencia, se concluye provisionalmente que el perjuicio importante experimentado por la industria de la Comunidad, evidenciado por su situación deficitaria, rendimientos negativos de las ventas e inversiones y dificultades para reunir capital, fue causado por las importaciones objeto de dumping.

G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1. Observaciones generales

(78) La Comisión examinó si, a pesar de la conclusión provisional sobre la existencia de dumping perjudicial, existían razones de peso que llevaran a concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no redundaría en interés de la Comunidad. Con este fin, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base, se consideraron, sobre la base de todas las pruebas presentadas, los efectos que las posibles medidas pudieran tener para todas las partes interesadas en el presente procedimiento y las consecuencias de no adoptar medidas.

2. Investigación

(79) La Comisión envió cuestionarios a los importadores y los usuarios industriales del producto afectado, así como a las demás partes interesadas que se habían dado a conocer en el plazo fijado en el anuncio de inicio del procedimiento.

(80) Se enviaron 26 cuestionarios en total, pero sólo se recibieron tres respuestas, de un usuario y de dos importadores operadores comerciales del producto afectado. No obstante, varias empresas decidieron presentar observaciones en vez de responder a los cuestionarios de la Comisión. Estas observaciones se han tenido en cuenta en los casos apropiados, es decir, cuando iban apoyados por pruebas reales.

(81) Las empresas que cooperaron y respondieron a los cuestionarios de la Comisión son las siguientes.

Usuario

- La Casera, SA (Cadbury Schweppes), Madrid

Importadores/operadores comerciales

- Palatinit GmbH, Mannheim

- Brenntag Nordic Food, Glostrup

(82) Estas respuestas y observaciones sirvieron de base para el análisis del interés de la Comunidad.

3. Intereses de los proveedores comunitarios

(83) Como ya se ha explicado anteriormente, ningún proveedor respondió al cuestionario. Sin embargo, los dos principales proveedores de materia prima (ciclohexilamina) se dirigieron por escrito a la Comisión y sostuvieron que las medidas redundarían en su interés.

(84) Observaron que cualquier nueva contracción o deterioro de la industria de la Comunidad no sólo tendría implicaciones negativas para el empleo y la inversión en la propia industria, sino que podría también tener repercusiones negativas entre los proveedores de materias primas para dicha industria.

4. Interés de los importadores

(85) Dos importadores operadores comerciales no vinculados respondieron al cuestionario dentro del plazo y cooperaron en la investigación. Uno de ellos era favorable a una posible adopción de medidas antidumping, mientras que el otro se mostraba bastante reacio.

(86) La falta de más cooperación por parte de los importadores en este asunto permite llegar a la conclusión provisional de que, si se impusiera alguna medida, no tendría repercusiones significativas sobre la situación de los importadores y comerciantes no vinculados de ciclamato sódico en la Comunidad. Es evidente, sin embargo, que cualquier derecho que reduzca las importaciones tendrá alguna repercusión sobre los importadores, ya que es probable que se produzca cierta disminución en las cantidades importadas.

(87) Algunos otros importadores señalaron que la producción comunitaria es insuficiente para responder a la demanda, por lo que eran necesarias las importaciones. Es evidente que la producción comunitaria no puede satisfacer las necesidades de consumo en la Comunidad, pero no se considera que las medidas propuestas vayan a reducir sustancialmente el suministro procedente de los países investigados, puesto que el ciclamato sódico es el edulcorante más barato utilizado por la industria de las bebidas sin alcohol y su contribución a los costes es de menor importancia (véase el considerando 90).

5. Interés de los usuarios

(88) Entre los principales usuarios de ciclamato sódico se encuentran los productores de bebidas sin alcohol, tabletas de edulcorantes de sobremesa y la industria farmacéutica. Se enviaron cuestionarios a 13 de ellos, pero solamente respondió un productor de bebidas sin alcohol. Aunque este usuario era contrario a la imposición de medidas, no se ha demostrado ningún elemento en cuanto a las repercusiones probables de las medidas antidumping sobre los usuarios. En cualquier caso, vista la bajada de los precios en el mercado comunitario desde 1999 y el nivel de las medidas propuestas, no se prevén repercusiones importantes sobre los consumidores finales.

(89) En cuanto a la industria de las bebidas, el efecto de la imposición de cualquier medida antidumping no sería significativo. El nivel de ciclamato sódico utilizado en la producción de bebidas sin alcohol es tremendamente pequeño. De hecho, es considerablemente inferior al 0,5 % del coste de producción.

(90) La Comisión intentó cuantificar el posible impacto financiero de las medidas sobre las operaciones de los usuarios que cooperaron teniendo en cuenta tanto el origen de sus compras de ciclamato sódico como su participación en los costes de producción globales durante el período de investigación. Como las medidas propuestas están basadas en los márgenes de dumping constatados, se consideró a efectos del presente ejercicio que los precios de las importaciones procedentes de los países afectados aumentarían en los tipos de derecho propuestos. El impacto estaría claramente por debajo del 1 % de los costes de producción globales.

(91) Los productores de tabletas de edulcorantes de sobremesa y la industria farmacéutica no han presentado observaciones en esta investigación. Por tanto, la Comisión considera que un aumento en los costes aplicables a este sector, si se produce, puede considerarse insignificante con respecto a los costes globales.

(92) Algunos otros importadores señalaron que la producción comunitaria es insuficiente para responder a la demanda, por lo que eran necesarias las importaciones. Es evidente que la producción comunitaria no puede satisfacer las necesidades de consumo en la Comunidad, pero no se considera que las medidas propuestas vayan a reducir sustancialmente el suministro procedente de los países investigados.

6. Interés de la industria de la Comunidad

(93) Debe señalarse que la situación deficitaria de la industria de la Comunidad se debe a su dificultad para competir con las importaciones objeto de dumping a bajo precio, que ya habían conseguido una cuota de mercado significativa al principio del período considerado y que incrementaron considerablemente su cuota de mercado durante dicho período.

(94) Se considera que la imposición de medidas restaurará la competencia equitativa en el mercado. La industria de la Comunidad debería entonces poder, por lo menos, aumentar el volumen y, quizás en un grado limitado, los precios de sus ventas, generando así el nivel necesario de beneficios para justificar la inversión continua en sus instalaciones de producción. Hay que observar a este respecto que el potencial para aumentar los precios es, si existe, bastante limitado, vistos los importantes márgenes de subcotización constatados y el nivel de las medidas propuestas. La no imposición de medidas amenazaría seriamente la viabilidad de la industria de la Comunidad, cuya desaparición reduciría el suministro y la competencia para los consumidores.

(95) Por lo tanto, se concluye provisionalmente que la imposición de medidas antidumping redundaría en interés de la industria de la Comunidad.

7. Competencia y efectos distorsionadores del comercio

(96) La Comisión analizó los posibles efectos de las medidas sobre la competencia y la distorsión del comercio a la luz de las conclusiones de la investigación y de las observaciones presentadas por las partes interesadas. Dichas observaciones se centraron solamente en la necesidad continua de importaciones del producto afectado en la Comunidad, debido a la incapacidad de la industria comunitaria para satisfacer plenamente la demanda.

(97) Si bien es cierto que la producción en la Comunidad es actualmente insuficiente para satisfacer la demanda de ciclamato sódico, hay que observar también que nada indica que el restablecimiento de unas condiciones de mercado abiertas y justas vaya a impedir a los productores de terceros países competir en el mercado de la Comunidad o, consecuentemente, reducir la calidad y la diversidad del suministro. Las medidas antidumping se limitarían a eliminar la distorsión de la competencia derivada del dumping. De hecho, cuando el nivel de las medidas compensatorias sea igual al margen de dumping pero inferior a la cantidad necesaria para eliminar totalmente el perjuicio, sólo se eliminará el elemento injusto que constituye la ventaja de precios para los exportadores. En tal situación, los exportadores pueden competir plenamente sobre la base de su ventaja competitiva real.

(98) Se comprobó también que ni los usuarios ni los consumidores se verían indebidamente afectados por la imposición de medidas. En consecuencia, permitir que la industria de la Comunidad opere en condiciones de competencia justa, de forma que puedan continuar los suministros interiores, redundará en interés de los usuarios y de los consumidores.

(99) Teniendo en cuenta lo expuesto más arriba, se concluye que la imposición de medidas antidumping provisionales ayudaría a mantener la competencia en el mercado de la Comunidad.

8. Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(100) A partir de lo expuesto más arriba, se concluye que el establecimiento de medidas antidumping provisionales no iría en contra del interés de la Comunidad.

H. PROPUESTA DE MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(101) A la vista de las conclusiones provisionales sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Comunidad, deberán imponerse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan perjudicando a la industria de la Comunidad.

(102) Para establecer el nivel de las medidas provisionales se han tenido en cuenta tanto los márgenes de dumping establecidos como el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio experimentado por la industria de la Comunidad.

(103) Las medidas provisionales deberán imponerse a un nivel suficiente para eliminar el perjuicio causado por esas importaciones sin rebasar los márgenes de dumping constatados. Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping causante del perjuicio, se consideró que las medidas deberían hacer posible que la industria de la Comunidad cubriera sus costes de producción y obtuviera en general un beneficio antes de impuestos que pudiera conseguirse razonablemente en una industria de este tipo en el sector y en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping, por las ventas del producto similar en la Comunidad. El margen de beneficios antes de impuestos utilizado para este cálculo fue del 10 % del volumen de negocios. Hay que observar que se eligió esta cifra teniendo en cuenta los niveles de beneficio obtenidos en 1999, es decir, antes del incremento sustancial de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping. Sobre esta base se calculó un precio no perjudicial para la industria de la Comunidad del producto similar. El precio no perjudicial se obtuvo añadiendo el margen de beneficios antes citado del 10 % al coste de producción.

(104) El incremento de los precios necesario se determinó entonces sobre la base de una comparación del precio de importación medio ponderado, establecido para el cálculo de la subcotización, con el precio medio no perjudicial. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron entonces como porcentaje del valor de importación CIF. Estas diferencias fueron en todos los casos superiores a los márgenes de dumping constatados.

2. Medidas provisionales

(105) Como el nivel de eliminación del perjuicio es superior al margen de dumping establecido, las medidas provisionales deberán basarse en el segundo. El tipo del derecho antidumping provisional para la República Popular China e Indonesia deberá ser el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26

(106) Los índices del derecho antidumping para cada empresa especificados en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación respecto de esas empresas. Estos tipos del derecho (por oposición al derecho nacional aplicable a "todas las demás empresas") son, por tanto, aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país en cuestión y producidos por las empresas y, por lo tanto, por las entidades jurídicas específicas citadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas con las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al derecho aplicable a "todas las demás empresas".

(107) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales por empresa (por ejemplo, tras un cambio de nombre de la entidad o tras la creación de nuevas entidades de producción o de ventas) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (5) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa vinculadas con la producción, las ventas interiores y de exportación asociadas con, por ejemplo, el cambio de nombre o el cambio en las entidades de producción y de ventas. La Comisión, cuando proceda, tras consultar al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento, poniendo al día la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

I. DISPOSICIÓN FINAL

(108) En pro de una correcta administración, deberá establecerse un período en el que las partes interesadas que se han dado a conocer dentro del plazo especificado en el anuncio de apertura del procedimiento podrán comunicar por escrito sus observaciones y solicitar ser oídas. Por otra parte, deberá indicarse que las conclusiones relativas al establecimiento de derechos a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrían tener que ser modificadas para el establecimiento del derecho definitivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ciclamato sódico clasificable actualmente en el código NC ex 2929 90 00 (código TARIC 2929 90 00 10 ), originarias de la

República Popular China y de Indonesia.

2. El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad de los productos fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

3. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto al que se refiere el apartado 1 estará sujeto al depósito de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas podrán solicitar la comunicación de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se ha adoptado el presente Reglamento, presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de 30 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

En virtud del apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas podrán exponer sus puntos de vista sobre la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento será aplicable durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2003.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 305 de 7.11.2002, p. 1.

(3) DO C 318 de 19.12.2002, p. 7.

(4) DO C 191 de 13.8.2003, p. 2.

(5) Comisión Europea Dirección General de Comercio

Dirección B

J-79 5/17

Rue de la Loi/Wetstraat 200

B - 1049 Bruxelles/Brussels.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/09/2003
  • Fecha de publicación: 18/09/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 19/09/2003
  • Entrada en vigor: 19 de septiembre de 2003.
  • Aplicable el art. 1 durante un período de seis meses.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, estableciendo como definitivos los derechos: Reglamento 435/2004, de 8 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80466).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 273, de 24 de octubre de 2003 (Ref. DOUE-L-2003-81747).
Referencias anteriores
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Indonesia
  • Productos químicos

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