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Documento DOUE-L-2003-81507

Reglamento (CE) nº 1623/2003 del Consejo, de 11 de septiembre de 2003, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) nº 408/2002 sobre las importaciones de determinados óxidos de cinc originarias de la República Popular China a las importaciones de determinados óxidos de cinc procedentes de Vietnam, hayan sido o no declaradas originarias de Vietnam, y a las importaciones de determinados óxidos de cinc mezclados con sílice originarias de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 232, de 18 de septiembre de 2003, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81507

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad

Europea (1), y en particular su artículo 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas vigentes

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 408/2002 (2) (el Reglamento original), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos de entre el 6,9 % y el 28 % sobre las importaciones de óxidos de cinc con una pureza en peso neto no inferior al 93 % de óxido de cinc (óxidos de cinc) originarias de la República Popular China.

2. Solicitud

(2) El 18 de noviembre de 2002 la Comisión recibió una solicitud de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96 (el Reglamento de base) para investigar la presunta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de óxidos de cinc originarias de la República Popular China. La solicitud fue presentada por Eurometaux en nombre de productores que representan una proporción importante de la producción comunitaria de óxidos de cinc.

(3) En la solicitud se alegaba que se había registrado un cambio en las características del comercio tras la imposición de las medidas antidumping sobre las importaciones de óxidos de zinc originarias de la República Popular China, como lo demuestra el significativo incremento de las importaciones del mismo producto procedentes de Vietnam, mientras que las importaciones procedentes de la República Popular China habían disminuido sustancialmente en el mismo período.

(4) Se alegaba que este cambio en las características del comercio provenía tanto del tránsito a través de Vietnam de óxidos de cinc originarios de la República Popular China como del hecho de que los óxidos de cinc originarios de la República Popular China se están mezclando con otras sustancias, como la sílice, lo que los clasifica fuera del código TARIC pertinente. Se alegaba también que, puesto que los usos y las características básicas del producto no se han modificado, no existe motivo ni justificación económica suficiente para tales prácticas, con excepción de la existencia de los derechos antidumping sobre los óxidos de cinc originarios de la República Popular China.

(5) Por último, el solicitante alegaba que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre los óxidos de zinc originarios de la República Popular China están siendo neutralizados tanto en términos de cantidad como de precio, y que se están produciendo prácticas de dumping en relación con los valores normales previamente determinados.

3. Apertura

(6) Mediante el Reglamento (CE) n° 2261/2002 (3) (el Reglamento de apertura) la Comisión abrió una investigación y, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, ordenó a las autoridades aduaneras que sometiesen a registro las importaciones de óxidos de cinc procedentes de Vietnam, hayan sido o no declaradas como originarias de Vietnam, clasificadas en el código TARIC 2817 00 00 11 y las importaciones de óxidos de cinc mezclados con otras sustancias originarias de la República Popular China, clasificadas en el código TARIC 2817 00 00 19, a partir del 20 de diciembre de 2002.

4. Investigación

(7) La Comisión comunicó la apertura de la investigación a las autoridades de la República Popular China y de Vietnam. Se enviaron cuestionarios a los productores exportadores de la República Popular China y de Vietnam, así como a los importadores en la Comunidad citados en la solicitud o conocidos por la Comisión desde la investigación original. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura.

(8) Cinco productores exportadores de la República Popular China respondieron a los cuestionarios, mientras que no se recibió ninguna respuesta de los productores exportadores de Vietnam. Cuatro importadores en la Comunidad respondieron también al cuestionario. La Comisión realizó visitas de inspección a los locales de las siguientes empresas:

Importadores no vinculados:

- Norkem Ltd, Knutsford, Reino Unido,

- Norkem BV, Enkhuizen, Países Bajos,

- Almiberia SA, San Antonio de Benagéber, España,

- Explorer, srl, Sassuolo, Italia.

Productores exportadores chinos:

- Liuzhou Fuxin Chemical Industry Co. Ltd, Liuzhou,

- Liuzhou Nonferrous Metals Smelting Co. Ltd, Liuzhou, China, y su exportador vinculado,

5. Período de investigación

(9) El período de investigación cubrió el período comprendido entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002 (el período de investigación). Se recopilaron datos desde 2000 hasta el período de investigación a fin de analizar los cambios en las características del comercio.

B. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1. Consideraciones generales y grado de cooperación

a) Vietnam

(10) Ningún productor exportador de óxidos de cinc en Vietnam cooperó en la investigación. Se indicó claramente a las empresas implicadas que la falta de cooperación podría llevar a la aplicación del artículo

18 del Reglamento de base. El Gobierno vietnamita (Ministerio de Comercio), como respuesta a la apertura de la investigación, dejó claro que no había tenido lugar exportación alguna de óxidos de cinc de origen vietnamita a la Comunidad durante 2002, y que las autoridades vietnamitas no habían concedido ningún certificado de origen vietnamita para exportaciones de óxidos de cinc.

b) República Popular China

(11) Los cinco productores exportadores chinos que cooperaron en la investigación suponían cerca del 100 % del volumen total de importaciones de óxidos de cinc clasificados en el código NC 2817 00 00 de la República Popular China durante el período de investigación, según datos aportados por Eurostat.

(12) Hay que observar que durante el período de investigación original, las empresas que cooperaron en la presente investigación representaban solamente el 22 % de las exportaciones totales a la Comunidad. Ello significa que la mayor parte de las cantidades exportadas en la investigación original fueron exportadas por empresas que no han cooperado en la presente investigación. Se indicó claramente a estas empresas que dicha falta de cooperación podría llevar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.

(13) Una empresa china, para la cual se había establecido un derecho individual en la investigación original y que estaba sometida a supervisión periódica por la Comisión(4) cada seis meses, alegó que no necesitaba rellenar el cuestionario, puesto que la Comisión había visitado previamente la empresa en el contexto de su supervisión periódica y disponía ya de todos los datos solicitados en la presente investigación. Se le informó que, en cualquier caso, debería responder al cuestionario, puesto que los datos recopilados para otros fines y para un período distinto no eran suficientes a fines de la presente investigación. Los datos de exportación solicitados en la presente investigación no estaban totalmente cubiertos por los informes de supervisión presentados previamente. Puesto que la empresa no presentó respuesta alguna al cuestionario, se le informó que sería tratada como parte que no ha cooperado, por lo que las conclusiones a su respecto se formularían sobre la base de los hechos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

2. Producto afectado y producto similar

(14) El producto afectado es, según se define en la investigación original, el óxido de cinc (fórmula química: ZnO) con una pureza en peso neto no inferior al 93 % de óxido de cinc, actualmente clasificable en el código NC ex 2817 00 00 (código TARIC 2817 00 00 12 ).

(15) La investigación demostró que el producto afectado, los óxidos de cinc, se importa en la Comunidad presentado de dos formas: como óxidos de cinc o como óxidos de cinc mezclados con sílice. La investigación demostró también que la mezcla de óxidos de cinc con sílice no altera las características físicas y químicas básicas del producto afectado, ya que los óxidos de cinc mantienen su estructura molecular y sus propiedades químicas intactas. Por otra parte, la investigación demostró que, por ejemplo, en el caso de la industria cerámica -que es uno de los principales usuarios de óxidos de cinc- el producto afectado debe mezclarse en cualquier caso con varias otras sustancias, entre ellas la sílice, para su utilización en la producción de baldosas.

(16) A falta de cooperación, y teniendo en cuenta el cambio en las características del comercio descrito en los considerandos 20 y 21, debe deducirse que los óxidos de cinc exportados a la Comunidad procedentes de la República Popular China y los procedentes de Vietnam tienen las mismas características físicas y químicas básicas y las mismas aplicaciones. Por lo tanto, deben considerarse como producto similar a efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

(17) Sobre la base de la información disponible, se considera que los óxidos de cinc que se presentan mezclados con sílice continúan manteniendo sus características propias y, en consecuencia, deben considerarse el mismo producto que los óxidos de cinc que no se presentan en una forma mezclada. En consecuencia, el óxido de cinc mezclado con sílice y el óxido de cinc originario de la República Popular China se consideran productos similares a efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

3. Cambio en las características del comercio

(18) Como se afirma en el considerando 4, se alegó que el cambio en las características del comercio provenía de dos prácticas, el tránsito por Vietnam o la mezcla de óxidos de cinc con otras sustancias, como la sílice.

a) Óxidos de cinc procedentes de Vietnam

(19) Puesto que ninguna empresa vietnamita cooperó en la investigación, las exportaciones de Vietnam a la Comunidad debieron determinarse sobre la base de los hechos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. En consecuencia, se utilizaron los datos de Eurostat relativos a la NC, que eran la información más apropiada disponible en tal situación, para determinar los precios de exportación y las cantidades enviadas desde Vietnam a la Comunidad.

(20) Las importaciones de óxidos de cinc procedentes de Vietnam aumentaron de cero toneladas, tanto en 2000 como en 2001, a 6523 toneladas al final del período de investigación (septiembre de 2002). De hecho, estas importaciones procedentes de Vietnam comenzaron en marzo de 2002, es decir, simultáneamente al establecimiento del derecho definitivo. Las importaciones en la Comunidad de óxidos de cinc procedentes de la República Popular China disminuyeron sustancialmente, de 47326 toneladas en 2000 (el período de investigación original) a 35732 toneladas en 2001 y 16873 toneladas durante el período de investigación. Ello demuestra una fuerte disminución de las exportaciones procedentes de la República Popular China tras la apertura de la investigación antidumping original.

(21) Según los datos recopilados a partir de las estadísticas comerciales chinas, antes de la imposición de las medidas las exportaciones del producto afectado de la República Popular China a Vietnam eran relativamente estables, 1643 toneladas en 2000 y 2029 toneladas en 2001. Sin embargo, en 2002 estas exportaciones aumentaron espectacularmente a 12609 toneladas. En el período transcurrido entre el establecimiento de los derechos en marzo de 2002 y el fin del período de investigación en septiembre de 2002, las exportaciones ascendieron a 8482 toneladas. Como se señalaba más arriba, en el mismo período se exportaron a la Comunidad 6523 toneladas procedentes de Vietnam. Ello demuestra que las importaciones en Vietnam de óxidos de cinc originarias de la República Popular China aumentaron sustancialmente en 2002, a un ritmo muy similar al aumento de las exportaciones de Vietnam a la Comunidad en el mismo período.

(22) De las cifras mencionadas más arriba puede concluirse que se ha constatado un cambio evidente en las características del comercio, que coincidió, en el caso de ambos países exportadores, con la entrada en vigor de las medidas antidumping sobre el producto afectado originario de la República Popular China en marzo de 2002.

b) Óxidos de cinc mezclados con sílice

(23) En la solicitud se alegaba que los óxidos de cinc originarios de la República Popular China se presentaban mezclados con otras sustancias y clasificados bajo otra partida aduanera para su importación en la Comunidad. La verificación de los datos de un importador que cooperó ha confirmado que se han importado óxidos de cinc mezclados con sílice. Estas importaciones se compraron a un productor exportador chino que no cooperó en la investigación y se declararon, sobre la base de la información arancelaria vinculante de las autoridades aduaneras de un Estado miembro, bajo el código NC 3824 90 99, lo que hace que las importaciones en cuestión no estén sometidas a derechos antidumping.

(24) Para este importador, se ha comprobado que las importaciones de óxidos de cinc mezclados con sílice comenzaron después de la imposición de las medidas en marzo de 2002. Sin embargo, teniendo en cuenta el hecho de que los importadores que cooperaron suponen solamente el 65 % de las importaciones totales en la Comunidad, no puede excluirse que otros importadores que no cooperaron hayan recurrido a la misma práctica. En efecto, la solicitud incluía pruebas de que al menos otro de los importadores que no cooperó en la investigación podía haber recurrido a esta práctica.

(25) Considerando que las empresas exportadoras que cooperaron en la presente investigación solamente representaban el 22 % de las exportaciones durante el período de investigación original, pero cerca del 100 % en la presente investigación, y que las exportaciones totales de la República Popular China a la Comunidad han bajado de 47367 toneladas a 16873 toneladas, es razonable concluir que parte de esta disminución podría explicarse por las importaciones de óxidos de cinc mezclados con sílice. Dado el alto porcentaje de no cooperación, se consideró que podían haberse exportado cantidades significativas de óxidos de cinc mezclados con sílice de China a la Comunidad, declarados bajo códigos NC no sujetos a los derechos.

(26) Basándose en las mejores pruebas disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, se constata un cambio en las características del comercio que coincidió con la entrada en vigor de las medidas antidumping sobre el producto afectado originario de la República Popular China en marzo de 2002.

4. Causa o justificación económica inadecuadas

(27) A falta de cooperación, y dada la coincidencia en el tiempo con la imposición de las medidas antidumping sobre las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular China, hay que concluir que el cambio en las circunstancias del comercio provino del establecimiento del derecho antidumping y no de otra causa o justificación económica adecuadas a efectos de la segunda frase del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base.

(28) Está conclusión se ve reforzada por el hecho de que no se han exportado óxidos de cinc de origen vietnamita a la Comunidad, según han declarado las autoridades vietnamitas. Por otra parte, puede deducirse del paralelismo de las tendencias que las importaciones en Vietnam procedentes de la República Popular China no iban destinadas al mercado vietnamita, sino a la reexportación (véanse los considerandos 20 y 21).

(29) En lo que respecta a los óxidos de cinc mezclados con sílice, no se han presentado causa ni justificación económica adecuadas para explicar el cambio en las características del comercio. De hecho, la sílice es un material barato, del que existe una oferta abundante en la Comunidad, por lo que no hay justificación económica para transportar sílice desde China, ya que ello está incrementando innecesariamente el coste total de transporte. Las importaciones de óxidos de cinc mezclados con sílice coincidieron con la entrada en vigor de las medidas. El exportador de la mezcla no cooperó y, además, el importador no presentó ningún motivo razonable, a excepción de la elusión del pago de los derechos antidumping, para realizar la mezcla en el país del que se exportaron las mercancías.

(30) Se concluye, por tanto, que no pudieron encontrarse motivos razonables, excepto la elusión de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de óxidos de cinc originarias de la República Popular China, para el cambio observado en las características del comercio.

5. Neutralización de los efectos correctores del derecho en términos de precios o de cantidades de los productos similares

(31) Del análisis de las corrientes comerciales efectuado en los considerandos 20 y 21 se desprende claramente que se ha producido un cambio en las características de las importaciones comunitarias desde la imposición de las medidas, y que este cambio notable en las corrientes comerciales neutralizó los efectos correctores de dichas medidas antidumping en términos de cantidades importadas en el mercado comunitario.

(32) Por lo que se refiere a los precios de los productos procedentes de Vietnam, y a falta de cooperación por parte de los exportadores, los datos de Eurostat revelaron que los precios de exportación de Vietnam eran incluso inferiores a los precios de exportación comprobados para la República Popular China en la investigación original. En consecuencia, los precios de las exportaciones vietnamitas del producto afectado a la Comunidad están por debajo del nivel de eliminación del perjuicio establecido en la investigación original.

(33) Por lo que se refiere a los precios de los óxidos de cinc importados mezclados con otras sustancias, y dado que no existió cooperación, hubo que recurrir a las mejores pruebas disponibles, es decir, a las cifras del importador que cooperó y en el que se había observado esta práctica. Estos datos revelaron que los precios de importación presentados por esta empresa son inferiores al nivel de eliminación del perjuicio determinado en la investigación original.

(34) Por consiguiente, se concluye que las importaciones afectadas neutralizan los efectos correctores del derecho tanto en términos de las cantidades como de los precios.

6. Pruebas de dumping en relación con los valores normales establecidos previamente para los productos similares o parecidos

(35) A fin de determinar si podían encontrarse pruebas de dumping respecto al producto afectado exportado a la Comunidad desde Vietnam durante el período de investigación y a las importaciones de óxidos de cinc mezclados con sílice, se utilizaron los precios de exportación comprobados sobre la base de los datos de Eurostat y las cifras del importador que cooperó. En lo que se refiere a las importaciones procedentes de Vietnam, se ha constatado que los precios de Vietnam son inferiores en más de un 15 % a los precios de exportación chinos comprobados en la investigación original. En cuanto a los precios de exportación de los óxidos de cinc mezclados con sílice, teniendo en cuenta la cantidad de sílice en la mezcla, se ha constatado que dichos precios de exportación son inferiores, en más de un 22 %, a los precios de exportación chinos comprobados en la investigación original.

(36) Cabe señalar que el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base requiere pruebas de dumping en relación con los valores normales determinados previamente para los productos similares o parecidos pero no requiere la determinación de un nuevo margen de dumping. De conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base, el valor normal determinado previamente era el valor normal utilizado en la investigación original. En aquel momento se decidió que los Estados Unidos de América era el país análogo de economía de mercado apropiado para la República Popular China.

(37) A fines de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectan a los precios y a su comparabilidad. Estos ajustes se efectuaron, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, en concepto de costes de transporte, seguros y mantenimiento.

(38) De conformidad con los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglamento de base, la comparación de un valor normal medio ponderado, tal y como se estableció en la investigación original, con la media ponderada de los precios de exportación durante el período de investigación de la presente investigación expresado como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana, mostró la existencia de dumping tanto para las importaciones de los óxidos de cinc procedentes de Vietnam como para las importaciones de los óxidos de cinc mezclados con sílice.

C. MEDIDAS

(39) Teniendo en cuenta las conclusiones de elusión, a efectos de la segunda frase del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base, mencionadas más arriba, y de conformidad con la primera frase del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base, las medidas antidumping existentes sobre el producto afectado originario de la República Popular China deben ampliarse al mismo producto procedente de Vietnam, declarado o no como originario de Vietnam.

(40) Considerando que se constató que, en algunos casos, los óxidos de cinc se presentan mezclados con sílice con el único propósito de conseguir una clasificación aduanera distinta y eludir el pago de los derechos, es necesario garantizar la percepción de los derechos establecidos sobre los óxidos de cinc también en aquellos casos en los que el producto afectado se importa como óxidos de cinc mezclados con sílice. En estos casos, los derechos deberán percibirse en proporción al contenido de óxidos de cinc en la mezcla.

(41) El derecho ampliado deberá ser el aplicable a todas las otras empresas según lo establecido en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento original.

(42) De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, que establece que las medidas contra las importaciones registradas podrán aplicarse a partir de la fecha de registro, debería percibirse el derecho antidumping sobre las importaciones de óxidos de cinc procedentes de Vietnam y de óxidos de cinc mezclados con sílice originarias de la República Popular China que entraron en la Comunidad sometidas a registro impuesto por el Reglamento de apertura.

(43) La elusión tiene lugar fuera de la Comunidad. El artículo 13 del Reglamento de base tiene como objetivo contrarrestar las prácticas de elusión sin que ello afecte a los operadores que puedan demostrar que no participan en tales prácticas, pero no contiene una disposición específica que precise el trato aplicable a aquellos exportadores que puedan demostrar que no participan en las prácticas de elusión. Por lo tanto, parece necesario introducir la posibilidad, para los exportadores que no han exportado el producto afectado durante el período de investigación y no están vinculados a ningún exportador o productor sujeto al derecho antidumping ampliado, de solicitar una exención de las medidas aplicables a estas importaciones. Los exportadores afectados que tuviesen la intención de presentar una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado deberían responder a un cuestionario, para permitir a la Comisión determinar si puede concederse una exención. Podría concederse una exención tras evaluar la situación del mercado del producto afectado, la capacidad de producción y la utilización de las capacidades, las adquisiciones y las ventas, teniendo en cuenta la probabilidad de prácticas para las que no existe causa o justificación económica adecuada, así como las pruebas de dumping. Normalmente la Comisión también llevaría a cabo inspecciones in situ. Esta solicitud debería presentarse inmediatamente a la Comisión, junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionada con la producción y las ventas de exportación. Los importadores podrían seguir beneficiándose de la exención de las medidas en tanto en cuanto sus importaciones procedan de exportadores a los que se haya concedido dicha exención, y en el respeto de las disposiciones del apartado 4 del artículo 13.

(44) En los casos en que se considere apropiada una exención, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, propondría la modificación del Reglamento en consecuencia.

D. PROCEDIMIENTO

(45) Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base el Consejo tenía intención de proponer la ampliación del derecho antidumping definitivo en vigor y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones. No se recibieron observaciones que llevaran a modificar las conclusiones anteriores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El derecho antidumping definitivo del 28 % establecido por el Reglamento (CE) n° 408/2002 sobre las importaciones de óxido de cinc (fórmula química: ZnO) con una pureza en peso neto no inferior al 93 % de óxido de cinc, clasificado normalmente en el código NC ex 2817 00 00 (códigos TARIC 2817 00 00 12 y 2817 00 00 18 ) originario de la República Popular China, se amplía a las importaciones de óxido de cinc (fórmula química: ZnO) con una pureza en peso neto no inferior al 93 % de óxido de cinc procedentes de Vietnam (hayan sido o no declaradas originarias de Vietnam) (código TARIC 2817 00 00 12 ) y a las importaciones de óxido de cinc mezclado con sílice pero con una pureza en peso neto no inferior al 93 % de óxido de cinc. En este último caso, el derecho deberá percibirse en proporción al contenido de óxido de cinc con una pureza en peso neto no inferior al 93 % de óxido de cinc en la mezcla originaria de la República Popular China (código TARIC 3824 90 99 87 ).

2. El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2261/2002 y con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96.

3. Serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1. Las solicitudes de exención del derecho ampliado mediante el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y deberán ir firmadas por un representante autorizado del solicitante. La solicitud se enviará a la siguiente dirección: Comisión Europea Dirección General de

Comercio

Dirección B

Despacho: J-79 05/17 B - 1049 Bruselas Fax: (32-2) 295 65 05 Télex: COMEU B 21877.

2. La Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar mediante una decisión, que se eximan del derecho ampliado por el artículo 1 las importaciones efectuadas por empresas que no eludan el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) n° 408/2002, y proponer la modificación del Reglamento en consecuencia.

Artículo 3

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2261/2002.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

F. Frattini

_________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).

(2) DO L 62 de 5.3.2002, p. 7.

(3) DO L 344 de 19.12.2002, p. 12.

(4) Considerando 59 del Reglamento original.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/09/2003
  • Fecha de publicación: 18/09/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 19/09/2003
  • Entrada en vigor: 19 de septiembre de 2003.
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Metales
  • Productos químicos

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