LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 138/2003 (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) El memorándum de entendimiento entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán sobre acuerdos en el sector del acceso a los mercados para los productos textiles, rubricado el 31 de diciembre de 1994 (3) y aprobado mediante la Decisión 96/386/CE del Consejo (4), dispone que se considerarán favorablemente algunas solicitudes de "flexibilidad excepcional" presentadas por Pakistán.
(2) La República Islámica de Pakistán presentó una solicitud de transferencias entre categorías el 27 de mayo de 2003.
(3) Las transferencias solicitadas por la República Islámica de Pakistán se sitúan dentro de los límites de las disposiciones de flexibilidad mencionadas en el artículo 7 y establecidas en el anexo VIII del Reglamento (CEE) n° 3030/93.
(4) Procede aceptar la solicitud.
(5) Es conveniente que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación para
permitir que los operadores se acojan a él lo antes posible.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Textil establecido en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3030/93.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan autorizadas, para el ejercicio contingentario 2003, las transferencias entre los límites cuantitativos de los productos textiles originarios de la República Islámica de Pakistán, con arreglo a las condiciones previstas en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 2003.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.
(2) DO L 23 de 28.1.2003, p. 1.
(3) DO L 153 de 27.6.1996, p. 48.
(4) DO L 153 de 27.6.1996, p. 47.
ANEXO
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