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Documento DOUE-L-2003-81457

Reglamento (CE) nº 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país.

Publicado en:
«DOUE» núm. 222, de 5 de septiembre de 2003, páginas 3 a 23 (21 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81457

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 15, el apartado 3 de su artículo 17, el apartado 3 de su artículo 18, los apartados 3 y 5 de su artículo 19 y los apartados 1, 3 y 4 de su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1) La aplicación efectiva del Reglamento (CE) n° 343/2003 requiere que se precisen una serie de normas y disposiciones concretas. Estas disposiciones prácticas deben establecerse claramente con el fin de facilitar la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros competentes para su aplicación por lo que se refiere tanto a la tramitación de las peticiones de asunción de responsabilidad o de readmisión como a las peticiones de información y la ejecución de los traslados.

(2) Con el fin de garantizar la mayor continuidad posible entre el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas (2), firmado en Dublín el 15 de junio de 1990, y el Reglamento (CE) n° 343/2003, que lo sustituye, el presente Reglamento se basa en los principios, listas y formularios comunes adoptados por el Comité instituido por el artículo 18 de dicho Convenio, aportándoles al mismo tiempo las modificaciones que resultan necesarias tanto por la introducción de nuevos criterios y la redacción de algunas disposiciones, como por las lecciones extraídas de la experiencia.

(3) Debe tenerse debidamente en cuenta la interacción entre los procedimientos establecidos por el Reglamento (CE) n° 343/2003 y la aplicación del Reglamento (CE) n° 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema "Eurodac" para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (3).

(4) Resulta conveniente, tanto para los Estados miembros como para los solicitantes de asilo interesados, que un mecanismo permita encontrar una solución en caso de divergencia de puntos de vista entre dos Estados miembros en cuanto a la aplicación de la cláusula humanitaria contemplada en el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 343/2003.

(5) La implantación de una red de transmisiones electrónicas dirigidas a facilitar la aplicación del Reglamento (CE) n° 343/2003 implica la instauración de normas relativas, por una parte, a las normas técnicas aplicables y, por otra, a las modalidades de su utilización.

(6) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4), se aplica a los tratamientos establecidos en aplicación del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) n° 343/2003.

(7) A tenor de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, que no está vinculada por el Reglamento (CE) n° 343/2003, no estará vinculada por el presente Reglamento ni se someterá a su aplicación mientras no se haya celebrado un acuerdo por el que se permita su participación en el mencionado Reglamento (CE) n° 343/2003.

(8) A tenor del artículo 4 del Acuerdo, de 19 de enero de 2001, entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega (5), el presente Reglamento se aplicará simultáneamente por los Estados miembros, por una parte, y por Islandia y Noruega por otra. En consecuencia, a efectos del presente Reglamento, se entenderá asimismo por Estado miembro a Islandia y a Noruega.

(9) Conviene que el presente Reglamento entre en vigor a la mayor brevedad a fin de permitir la aplicación del Reglamento (CE) n° 343/2003.

(10) Las disposiciones previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 27 del Reglamento (CE) n° 343/2003.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO I ESTABLECIMIENTO DE LAS PETICIONES

Artículo 1

Establecimiento de una petición de asunción de responsabilidad

1. La petición de asunción de responsabilidad se presentará mediante un formulario tipo, cuyo modelo figura como anexo I del presente Reglamento. El formulario contendrá unas rúbricas obligatorias, que deberán cumplimentarse necesariamente; las restantes se cumplimentarán en función de las informaciones disponibles. Podrá incluirse información complementaria en el espacio reservado a tal efecto.

La petición incluirá, además:

a) la copia de todos los elementos de prueba y de los indicios que permitan suponer la responsabilidad del Estado miembro requerido para el examen de la petición de asilo, acompañados, en su caso, de comentarios sobre las circunstancias de su obtención y/o sobre la fuerza probatoria que les concede el Estado requirente por referencia a la listas de pruebas e indicios contempladas en el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 343/2003, y que figura como anexo II del presente Reglamento;

b) cuando proceda, la copia de las declaraciones formuladas por escrito por el solicitante de asilo o recogidas en el acta.

2. Cuando se base en una respuesta positiva transmitida por la Unidad Central de Eurodac de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2725/2000, a raíz de la comparación de las impresiones dactilares del solicitante de asilo con impresiones anteriormente tomadas y transmitidas a la Unidad Central en virtud del artículo 8 de dicho Reglamento, y comprobadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 4 del mismo Reglamento, la petición se acompañará igualmente de los datos proporcionados por la Unidad Central.

3. Cuando el Estado miembro requirente solicite una respuesta urgente de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 343/2003, en la petición se mencionarán las circunstancias de la solicitud de asilo, así como las razones de hecho y de Derecho que justifiquen una respuesta urgente.

Artículo 2

Establecimiento de una petición de readmisión

Una petición de readmisión incluirá formulario tipo conforme al modelo que figura como anexo III del presente Reglamento, en el que se expongan la naturaleza y los motivos de la petición y las disposiciones del Reglamento (CE) n° 343/2003 en las que se base.

La petición incluirá, además del resultado positivo transmitido, los datos proporcionados por la Unidad Central de Eurodac de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2725/2000 a raíz de la comparación de las impresiones dactilares del solicitante de asilo con impresiones anteriormente tomadas y transmitidas a la Unidad Central en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 4 de dicho Reglamento y comprobadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 4 del mismo Reglamento

En cuanto a peticiones referidas a solicitudes de asilo anteriores a la entrada en servicio de Eurodac, se adjuntará al formulario la toma de las impresiones dactilares.

CAPÍTULO II REACCIÓN A UNA PETICIÓN

Artículo 3

Tramitación de una petición de asunción de responsabilidad

1. Los argumentos de hecho y de Derecho expuestos en la petición se examinarán a la luz de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 343/2003 y de las listas de elementos de prueba e indicios que figuran en el anexo II del presente Reglamento.

2. Cualesquiera que fueren los criterios y disposiciones del Reglamento (CE) n° 343/2003 alegados en la petición, el Estado miembro requerido verificará, dentro de los plazos fijados en los apartados 1 y 6 del artículo 18 de dicho Reglamento, de manera exhaustiva y objetiva, y teniendo en cuenta todas las informaciones de que pueda disponer directa o indirectamente, si está establecida su responsabilidad para examinar la solicitud de asilo, Si de las verificaciones del Estado requerido se desprendiere que su responsabilidad se deriva de, como mínimo, uno de los criterios del Reglamento (CE) n° 343/2003, dicho Estado miembro deberá reconocer su responsabilidad.

Artículo 4

Tramitación de una petición de readmisión

Cuando una petición de readmisión se base en datos proporcionados por la Unidad Central de Eurodac y comprobados por el Estado miembro requirente de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2725/2000, el Estado miembro requerido reconocerá su responsabilidad, a menos que de las verificaciones a que él mismo proceda se desprenda que su responsabilidad ha cesado en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 4 o los apartados 2, 3 o 4 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 343/2003. El cese de la responsabilidad en virtud de dichas disposiciones sólo podrá alegarse sobre la base de elementos probatorios materiales o de declaraciones pormenorizadas y verificables del solicitante de asilo.

Artículo 5

Respuesta negativa

1. Cuando, una vez efectuada la comprobación, el Estado miembro requerido considere que los elementos aportados no permiten concluir en su responsabilidad, en la respuesta negativa que enviará al Estado miembro requirente estará plenamente motivada y en la misma se explicarán detalladamente las razones de la denegación.

2. Cuando el Estado miembro requirente considere que la denegación que se le opone se basa en un error de apreciación o cuando disponga de elementos complementarios que pueda hacer valer, le será posible solicitar un reexamen de su petición. Esta facultad deberá ejercitarse dentro de las tres semanas siguientes a la recepción de la respuesta negativa. El Estado miembro requerido se esforzará por responder en dos semanas. En cualquier caso, este procedimiento adicional no abrirá de nuevo los plazos previstos en los apartados 1 y 6 del artículo 18, y en la letra b) del apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 343/2003.

Artículo 6

Respuesta positiva

Cuando el Estado miembro requerido reconozca su responsabilidad, en la respuesta se mencionará este hecho, precisándose sobre la base de qué disposición del Reglamento (CE) n° 343/2003, y se incluirán las indicaciones útiles para la ulterior organización del traslado, tales como los datos y dirección del servicio o de la persona que debe contactarse.

CAPÍTULO III EJECUCIÓN DEL TRASLADO

Artículo 7

Modalidades de traslado

1. El traslado al Estado responsable podrá efectuarse de una de las tres maneras siguientes:

a) por iniciativa propia, con una fecha límite;

b) en forma de salida controlada, haciendo que un funcionario del Estado requirente acompañe al

solicitante hasta el embarque, y habiéndose notificado el lugar, fecha y hora de su llegada al Estado responsable en un plazo previo convenido;

c) haciendo que un funcionario del Estado requirente o de un organismo representante del Estado requirente a tal efecto escolte al solicitante y lo entregue a las autoridades del Estado responsable.

2. En los casos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1, se proporcionará al solicitante el salvoconducto mencionado en el apartado 3 del artículo 19 y en la letra e) del apartado 1 del artículo 20 del reglamento (CE) n° 343/2003 -cuyo modelo figura como anexo IV del presente Reglamento- para permitirle desplazarse al Estado responsable e identificarse cuando se presente en el lugar y en el plazo que se le hayan indicado en la notificación de la decisión de asunción de responsabilidad o readmisión por el Estado responsable.

En el caso contemplado en la letra c), se otorgará un salvoconducto cuando el solicitante no disponga de documentos de identidad. El lugar y la hora del traslado se decidirán de común acuerdo por los Estados miembros afectados de conformidad con los disposiciones enunciadas en el artículo 8.

3. El Estado miembro que proceda al traslado velará por que se restituyan al solicitante todos sus documentos antes de su partida o se entreguen a los miembros de su escolta para su remisión a las autoridades competentes del Estado miembro responsable o se remitan por otras vías adecuadas.

Artículo 8

Cooperación para el traslado

1. El Estado miembro responsable deberá permitir el traslado del solicitante a la mayor brevedad posible y velar por que no se oponga ningún obstáculo a su entrada. Incumbirá al mismo determinar, en su caso, el lugar de su territorio a donde se trasladará o en donde se entregará a las autoridades competentes el solicitante, teniendo en cuenta, por una parte, las dificultades geográficas y los medios de transporte disponibles en el Estado miembro que proceda al traslado. En ningún caso podrá exigirse que el escolta acompañe al solicitante más allá del punto de llegada del medio de transporte internacional utilizado o que el Estado miembro que proceda al traslado soporte los gastos de transporte más allá de dicho punto.

2. Incumbirá al Estado miembro que proceda al traslado organizar el transporte del solicitante y de su escolta y, en concertación con el Estado miembro responsable, fijar la hora de llegada y, cuando proceda, las modalidades de entrega del solicitante a las autoridades competentes. El Estado miembro responsable podrá exigir un preaviso de tres días laborables.

Artículo 9

Aplazamiento del traslado y traslado tardío

1. Se informará al Estado miembro responsable, sin demora, de cualquier aplazamiento del traslado debido, bien a un procedimiento de recurso o revisión que tenga efecto suspensivo, bien a circunstancias materiales como el estado de salud del solicitante, la falta de disponibilidad del medio de transporte o el hecho de que el solicitante haya eludido la ejecución del traslado.

2. Incumbirá al Estado miembro que, por alguno de los motivos contemplados en el apartado 4 del artículo 19 y el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 343/2003, no pueda proceder al traslado en el plazo normal de seis meses previsto en el apartado 3 del artículo 19 y la letra d) del apartado 1 del artículo 20 de dicho Reglamento, informar al Estado responsable antes de la expiración de este plazo. En caso contrario, la responsabilidad de la tramitación de la solicitud de asilo y/o las restantes obligaciones que se derivan del Reglamento (CE) n° 343/2003 incumbirán a este Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 19 y el apartado 2 del artículo 20 de dicho Reglamento.

3. Cuando, por alguno de los motivos contemplados en el apartado 4 del artículo 19 y el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 343/2003, un Estado miembro proceda al traslado después del plazo normal de seis meses, le incumbirá poner de antemano en marcha la concertación necesaria con el Estado miembro responsable.

Artículo 10

Traslado a raíz de una aceptación implícita

1. Cuando, en virtud del apartado 7 del artículo 18 y de la letra c) del apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 343/2003, se considere que el Estado miembro accede a la petición, le incumbirá al Estado miembro requirente poner en marcha la concertación necesaria para la organización del traslado.

2. Cuando así se lo solicite el Estado miembro requirente, el Estado miembro responsable deberá confirmar sin dilación y por escrito que reconoce su responsabilidad resultante de la superación del plazo de respuesta. El Estado miembro responsable deberá adoptar, cuanto antes, las disposiciones necesarias para determinar el lugar de llegada del solicitante y, cuando proceda, acordar con el Estado miembro requirente la hora de llegada y las modalidades de entrega del solicitante a las autoridades competentes.

CAPÍTULO IV CLÁUSULA HUMANITARIA

Artículo 11

Situaciones de dependencia

1. El apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 343/2003 será aplicable tanto cuando el solicitante de asilo sea dependiente de la asistencia del miembro de su familia presente en un Estado miembro como cuando el miembro de la familia presente en un Estado miembro sea dependiente de la asistencia del solicitante de asilo.

2. Las situaciones de dependencia contempladas en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n°

343/2003 se evaluarán, en la medida de lo posible, sobre la base de elementos objetivos como certificados médicos. Cuando dichos elementos no estén disponibles o no puedan presentarse, los motivos humanitarios sólo podrán considerarse establecidos sobre la base de informaciones convincentes aportadas por las personas afectadas.

3. Para evaluar la necesidad y la oportunidad de proceder a la reagrupación de las personas en cuestión, se tendrá en cuenta:

a) la situación familiar que existía en el país de origen;

b) las circunstancias que dieron lugar a la separación de las personas en cuestión;

c) la situación de los distintos procedimientos de asilo o procedimientos relativos al derecho de los

extranjeros en curso en los Estados miembros.

4. La aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 343/2003 se supeditará, en todo caso, a la garantía de que el solicitante de asilo y el miembro de la familia preste efectivamente la asistencia necesaria.

5. El Estado miembro en el que tenga lugar la reagrupación y la fecha del traslado se determinarán de común acuerdo por los Estados miembros afectados, teniendo en cuenta:

a) la capacidad de la persona dependiente para desplazarse,

b) la situación de las personas afectadas respecto de la residencia para, cuando proceda, favorecer la reagrupación del solicitante de asilo con el miembro de la familia cuando éste ya disponga de un permiso de residencia y/o de recursos en el Estado miembro donde resida.

Artículo 12

Menores no acompañados

1. Cuando la decisión de confiar un menor no acompañado a un miembro de su familia distinto de su padre, madre o tutor legal pueda plantear dificultades particulares, en particular, cuando el adulto en cuestión resida fuera de la jurisdicción del Estado miembro donde el menor haya solicitado asilo, se facilitará la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular, las autoridades u órganos jurisdiccionales encargados de la protección de los menores, y se adoptarán las medidas necesarias para que estas autoridades puedan pronunciarse con pleno conocimiento de causa sobre la capacidad del adulto o adultos en cuestión para hacerse cargo del menor en condiciones que respondan al interés de éste.

A tal efecto, se tendrán en cuenta las posibilidades abiertas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil.

2. El hecho de que la duración de los procedimientos relativos a la instalación del menor implique un rebasamiento de los plazos fijados en los apartados 1 y 6 del artículo 18 y en el apartado 4 del artículo 19 de Reglamento (CE) n° 343/2003, no se opondrá necesariamente a la continuación del procedimiento de determinación del Estado miembro responsable o a la ejecución del traslado.

Artículo 13

Procedimientos

1. La iniciativa de solicitar a otro Estado miembro la asunción de responsabilidad de un solicitante de asilo sobre la base del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 343/2003 corresponderá, según el caso, al Estado miembro donde la solicitud de asilo se haya presentado y que instruya un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, o al Estado miembro responsable.

2. La petición de asunción de responsabilidad contendrá todos los elementos de que disponga el Estado requirente para facilitar al Estado requerido la evaluación de situación.

3. El Estado requerido procederá a las comprobaciones necesarias para asegurarse, según el caso, de la existencia de motivos humanitarios, en particular de carácter familiar o cultural, del estado de dependencia de la persona en cuestión o de la capacidad y del compromiso de la otra persona implicada para prestar la asistencia prevista.

4. En cualquier caso, las personas en cuestión deberán haber manifestado su consentimiento.

Artículo 14

Conciliación

1. Cuando entre ellos persista el desacuerdo, bien sobre la necesidad de proceder al traslado o a la reagrupación en virtud del artículo 15, bien sobre el Estado miembro en el que convenga reagrupar a las personas en cuestión, los Estados miembros podrán recurrir al procedimiento de conciliación previsto en el apartado 2 del presente artículo.

2. El procedimiento de conciliación se incoará mediante la solicitud que a este respecto se dirija por uno de los Estados miembros en desacuerdo al presidente del Comité creado en virtud del artículo 27 del reglamento (CE) n° 343/2003. Al aceptar acudir al procedimiento de conciliación, los Estados miembros de que se trate se comprometerán a tener en cuenta en la mayor medida posible la solución que se proponga.

El presidente del Comité designará a tres miembros del Comité representantes de tres Estados miembros que no estén implicados en el asunto. Éstos recibirán, por escrito u oralmente, las alegaciones de las partes y, previa deliberación, propondrán, en el plazo de un mes, una solución, cuando proceda después de una votación.

El presidente del Comité, o su suplente, presidirá las deliberaciones. Podrá expresar su opinión pero no participará en la votación.

Ya sea aceptada, ya sea rechazada por las partes, la solución propuesta será definitiva y no podrá ser objeto de revisión alguna.

CAPÍTULO V DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 15

Transmisión de las peticiones

1. Las peticiones y las respuestas, así como toda la correspondencia escrita entre Estados miembros sobre la aplicación del Reglamento (CE) n° 343/2003, se transmitirán, en la medida de lo posible, a través de la red de comunicación electrónica "DubliNet" a que se refiere el título II del presente Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la correspondencia entre los servicios responsables de la ejecución de las traslados y los servicios competentes en el Estado miembro requerido que tenga por objeto determinar los acuerdos prácticos relativos a las modalidades, la hora y el lugar de llegada del solicitante trasladado, en particular, cuando lo sea bajo escolta, podrá ser transmitida por otros medios.

2. Cualquier petición, respuesta o correspondencia procedente del punto de acceso nacional a que se refiere el artículo 19 del presente Reglamento se considerará auténtica.

3. El acuse de recibo emitido por el sistema dará fe de la transmisión y de la fecha y de la hora de recepción de la petición o la respuesta

Artículo 16

Lengua de comunicación

La lengua o lenguas de comunicación se elegirán de común acuerdo, sobre una base bilateral, por los Estados miembros.

Artículo 17

Consentimiento de las personas interesadas

1. Para la aplicación de los artículos 7 y 8, del apartado 1 del artículo 15 y del apartado 3 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 343/2003, que establecen como condición que las personas interesadas lo deseen o den su consentimiento, el consentimiento deberá darse por escrito.

2. En el caso del apartado 3 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 343/2003, el solicitante deberá saber sobre qué información dará su consentimiento.

TÍTULO II ESTABLECIMIENTO DE LA RED "DUBLINET"

CAPÍTULO I NORMAS TÉCNICAS

Artículo 18

Establecimiento de "DubliNet"

1. Los canales de transmisión electrónica seguros, contemplados en el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 343/2003, se denominarán "DubliNet".

2. DubliNet se basará en la utilización de los Servicios Genéricos IDA contemplados en la Decisión n° 1720/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

Artículo 19

Puntos de acceso nacionales

1. Cada Estado miembro contará con un único punto de acceso nacional definido.

2. Los puntos de acceso nacionales serán responsables del tratamiento de los datos entrantes y de la transmisión de los datos salientes.

3. Los puntos de acceso nacionales serán responsables de la emisión de un acuse de recibo por cualquier transmisión entrante.

4. Los formularios, cuyo modelo figura en los anexos I y III así como el formulario de petición de información que figura en el anexo V, se remitirán entre los puntos de acceso nacionales en el formato proporcionado por la Comisión. La Comisión informará a los Estados miembros de las normas técnicas requeridas.

CAPÍTULO II NORMAS DE UTILIZACIÓN

Artículo 20

Número de referencia

1. Cada transmisión llevará un número de referencia por el que se podrá identificar sin ambigüedades el asunto al que se refiere y el Estado miembro autor de la petición. Ese número, permitirá determinar si la transmisión se refiere a una petición de asunción de responsabilidad (tipo 1), una petición de readmisión (tipo 2) o una petición de información (tipo 3).

2. El número de referencia comenzará por las letras utilizadas para identificar el Estado miembro en Eurodac. El código irá seguido de la indicación del tipo de petición, según la clasificación establecida en el apartado 1.

Cuando una petición se base en datos proporcionados por Eurodac se añadirá el número de referencia Eurodac.

Artículo 21

Continuidad del funcionamiento

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que su punto de acceso nacional funcione sin interrupción.

2. Si el funcionamiento del punto de acceso nacional experimenta una interrupción de una duración superior a siete horas de oficina, el Estado miembro lo notificará a las autoridades competentes designadas en virtud del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 343/2003, así como a la Comisión, y adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la vuelta al funcionamiento normal lo más rápidamente posible.

3. Si un punto de acceso nacional transmitiere datos a un punto de acceso nacional cuyo funcionamiento se hubiere interrumpido, la prueba de transmisión producida por los Servicios Genéricos IDA dará fe de la fecha y hora de transmisión. Los plazos fijados por el Reglamento (CE) n° 343/2003 para el envío de una petición o una respuesta no se suspenderán durante la interrupción del funcionamiento del punto de acceso nacional de que se trate.

TÍTULO III DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 22

Salvoconductos elaborados para la aplicación del Convenio de Dublín

Los salvoconductos impresos para la aplicación del Convenio de Dublín se aceptarán para el traslado de solicitantes de asilo en aplicación del Reglamento (CE) n° 343/2003 durante un plazo que no excederá de 18 meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 23

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2003.

Por la Comisión

António Vitorino

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO L 50 de 25.2.2003, p. 1.

(2) DO C 254 de 19.8.1997, p. 1.

(3) DO L 316 de 15.12.2000, p. 1.

(4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(5) DO L 93 de 3.4.2001, p. 40.

(6) DO L 203 de 3.8.1999, p. 9.

ANEXO I

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 10

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 11

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 12

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 13

ANEXO II

[Los artículos a los que se hace referencia son los del Reglamento (CE) n° 343/2003 del Consejo]

LISTA A ELEMENTOS DE PRUEBA

I. Procedimiento de determinación del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo

1. Presencia de un miembro de la familia (padre, madre, tutor) de un solicitante de asilo menor no acompañado (artículo 6)

Pruebas

- confirmación escrita de la información por parte de otro Estado miembro,

- extracto de registros,

- documento de residencia expedido al miembro de la familia,

- documento que pruebe el vínculo de parentesco, si se dispone del mismo,

- en su defecto, y de ser necesario, análisis ADN o sanguíneo.

2. Residencia legal de un miembro de la familia reconocido como refugiado en un Estado miembro

(artículo 7)

Pruebas

- confirmación escrita de la información por parte de otro Estado miembro,

- extracto de registros,

- documento de residencia expedido a la persona que goza del estatuto de refugiado,

- documento que pruebe el vínculo de parentesco, si se dispone del mismo,

- consentimiento de los interesados.

3. Presencia de un miembro de la familia como solicitante de asilo cuya solicitud todavía no hubiese sido objeto de una primera decisión en cuanto al fondo en un Estado miembro (artículo 8)

Pruebas

- confirmación escrita de la información por parte de otro Estado miembro,

- extracto de registros,

- permiso de residencia provisional expedido a la persona durante el examen de su solicitud de asilo,

- documento que pruebe el vínculo de parentesco, si se dispone del mismo,

- en su defecto, y de ser necesario, análisis ADN o sanguíneo,

- consentimiento de los interesados.

4. Permisos de residencia válidos (apartados 1 y 3 del artículo 9) o caducados desde hace menos de dos años [y fecha de entrada en vigor] (apartado 4 del artículo 9)

Pruebas

- documento de residencia,

- extractos del registro de extranjería o de los registros correspondientes,

- informes/confirmación de la información por parte del Estado miembro que haya expedido el

documento de residencia.

5. Visados válidos (apartados 2 y 3 del artículo 9) y visados caducados desde hace menos de seis meses [y fecha de entrada en vigor] (apartado 4 del artículo 9)

Pruebas

- visado expedido (válido o caducado, según los casos),

- extracto del registro de extranjería o de los registros correspondientes,

- informes/confirmación de la información por parte del Estado miembro que haya expedido el visado.

6. Entrada legal en el territorio por una frontera exterior (artículo 11)

Pruebas

- sello de entrada estampado en un pasaporte,

- sello de salida de un Estado limítrofe de un Estado miembro, teniendo en cuenta el itinerario realizado por el solicitante de asilo y la fecha del cruce de la frontera,

- documento de transporte que permita determinar formalmente la entrada por una frontera exterior,

- sello de entrada o inscripción correspondiente en el documento de viaje.

7. Entrada ilegal (primer párrafo del artículo 10) y legal en el territorio por una frontera exterior (apartado

1 del artículo 11)

Pruebas

- resultado positivo proporcionado por Eurodac como consecuencia de la comparación de las impresiones dactilares del solicitante con las impresiones recogidas en virtud del artículo 8 del Reglamento "Eurodac",

- sello de entrada estampado en un pasaporte falso o falsificado,

- sello de salida de un Estado limítrofe de un Estado miembro, teniendo en cuenta el itinerario realizado por el solicitante de asilo y la fecha del cruce de la frontera,

- documento de transporte que permita determinar formalmente la entrada por una frontera exterior,

- sello de entrada o inscripción correspondiente en el documento de viaje.

8. Vivir durante un período superior a cinco meses en el territorio de un Estado miembro (apartado 2 del artículo 10)

Pruebas

- permiso de residencia expedido durante el examen de una solicitud de documento de residencia,

- invitación a abandonar el territorio u orden de expulsión establecida en una fecha anterior en cinco o

más meses; a la que se no se haya dado curso,

- extractos de registros de hospitales, prisiones, centros de retención.

9. Salida del territorio de los Estados miembros (apartado 3 del artículo 16)

Pruebas

- sello de salida,

- extractos de registros del Estado tercero (prueba de la estancia),

- documento de transporte que permita determinar formalmente la entrada por una frontera exterior,

- informe/confirmación por parte del Estado miembro a partir del cual el solicitante de asilo haya abandonado el territorio de los Estados miembros,

- sello de un Estado tercero limítrofe de un Estado miembro, teniendo en cuenta el itinerario realizado por el solicitante de asilo y la fecha del cruce de la frontera.

II. Obligaciones de readmisión o de reacogida del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo

1. Procedimiento de determinación del Estado miembro responsable en curso en el Estado miembro en el que se ha formulado la solicitud de asilo (apartado 5 del artículo 4)

Pruebas

- resultado positivo proporcionado por Eurodac como consecuencia de la comparación de las impresiones dactilares del solicitante con las impresiones recogidas en virtud del artículo 4 del Reglamento "Eurodac",

- formulario presentado por el solicitante de asilo,

- acta levantada por las autoridades,

- impresiones dactilares obtenidas en el momento de presentar una solicitud de asilo,

- extractos de registros y ficheros correspondientes,

- informe escrito de las autoridades que certifique que se ha presentado una solicitud.

2. Procedimiento de solicitud de asilo en curso de examen o anterior [letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 16]

Pruebas

- resultado positivo proporcionado por Eurodac como consecuencia de la comparación de las impresiones dactilares del solicitante con las impresiones recogidas en virtud del artículo 4 del Reglamento "Eurodac",

- formulario cumplimentado por el solicitante de asilo,

- acta levantada por las autoridades,

- huellas dactilares obtenidas en el momento de presentar una solicitud de asilo,

- extractos de registros y ficheros correspondientes,

- informe escrito de las autoridades que certifique que se ha presentado una solicitud.

3. Salida del territorio de los Estados miembros (apartado 5 del artículo 4, apartado 3 del artículo 16)

Pruebas

- sello de salida,

- extractos de registros del Estado tercero (prueba de la estancia),

- sello de un Estado tercero limítrofe de un Estado miembro, teniendo en cuenta el itinerario realizado por el solicitante de asilo y la fecha del cruce de la frontera,

- prueba escrita de las autoridades que certifique la expulsión efectiva del extranjero.

4. Expulsión del territorio de los Estados miembros (apartado 4 del artículo 16)

Pruebas

- prueba escrita de las autoridades que certifique la expulsión efectiva del extranjero,

- sello de salida,

- confirmación de la información relativa a la expulsión por parte del Estado tercero.

LISTA B INDICIOS

I. Procedimiento de determinación del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo

1. Presencia de un miembro de la familia (padre, madre, tutor) de un solicitante de asilo menor no acompañado (artículo 6)

Indicio(1)

- indicaciones verificables del solicitante de asilo,

- declaración de los miembros de la familia en cuestión,

- informes/confirmación de la información por una organización internacional, por ejemplo el Alto

Comisariado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

2. Residencia legal de un miembro de la familia reconocido como refugiado en un Estado miembro

(artículo 7)

Indicios

- indicaciones verificables del solicitante de asilo,

- informes/confirmación de la información por una organización internacional, por ejemplo el ACNUR.

3. Presencia de un miembro de la familia como solicitante de asilo cuya solicitud todavía no hubiese sido objeto de una primera decisión en cuanto al fondo en un Estado miembro (artículo 8)

Indicios

- indicaciones verificables del solicitante de asilo,

- informes/confirmación de la información por una organización internacional, por ejemplo el ACNUR.

4. Documentos de residencia válidos (apartados 1 y 3 del artículo 9) o caducados desde hace menos de dos años [y fecha de entrada en vigor] (apartado 4 del artículo 9)

Indicios

- declaración circunstanciada y verificable del solicitante de asilo,

- informes/confirmación de la información por una organización internacional, por ejemplo el ACNUR,

- informes/confirmación de la información por el Estado miembro que no haya expedido el permiso de residencia,

- informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc.

5. Visados válidos (apartados 2 y 3 del artículo 9) y visados caducados desde hace menos de seis meses [y fecha de entrada en vigor] (apartado 4 del artículo 9)

Indicios

- declaración circunstanciada y verificable del solicitante de asilo,

- informes/confirmación de la información por una organización internacional, por ejemplo el ACNUR,

- informes/confirmación de la información por el Estado miembro que no haya expedido el visado,

- informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc.

6. Entrada legal en el territorio por una frontera exterior (artículo 11)

Indicios

- declaración circunstanciada y verificable del solicitante de asilo,

- informes/confirmación de la información por una organización internacional, como por ejemplo el

ACNUR,

- informes/confirmación de la información por otro Estado miembro o por un tercer país,

- informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc.,

- impresiones dactilares, excepto en los casos en que las autoridades hayan tenido que obtener las huellas dactilares en el momento del cruce de la frontera exterior. En dicho caso, constituirían pruebas en el

sentido de la lista A,

- billetes de transporte,

- facturas de hotel,

- tarjeta de acceso a entidades públicas o privadas de los Estados miembros,

- tarjeta de cita con un médico, dentista, etc.,

- datos que atestigüen que el solicitante de asilo ha recurrido a los servicios de una red de inmigración ilegal o de una agencia de viajes,

- otros indicios de la misma naturaleza.

7. Entrada ilegal en el territorio por una frontera exterior (apartado 1 del artículo 10)

Indicios

- declaraciones circunstanciada y verificable del solicitante de asilo,

- informes/confirmación de la información por una organización internacional, como por ejemplo el

ACNUR,

- informes/confirmación de la información por otro Estado miembro o por un tercer país,

- informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc.,

- impresiones dactilares, excepto en los casos en que las autoridades hayan tenido que obtener las huellas dactilares en el momento del cruce de la frontera exterior. En dicho caso, constituirían pruebas en el sentido de la lista A,

- billetes de transporte,

- facturas de hotel,

- tarjeta de acceso a entidades públicas o privadas de los Estados miembros,

- tarjeta de cita con un médico, dentista, etc.,

- datos que atestigüen que el solicitante de asilo ha recurrido a los servicios de una red de inmigración ilegal o de una agencia de viajes,

- otros indicios de la misma naturaleza.

8. Estancia durante un período superior a cinco meses en el territorio de un Estado miembro (apartado 2 del artículo 10)

Indicios

- declaración circunstanciada y verificable del solicitante de asilo,

- informes/confirmación de la información por una organización internacional, como por ejemplo el ACNUR,

- informes/confirmación de la información por una organización no gubernamental, como por ejemplo una organización dedicada a procurar alojamiento a personas desfavorecidas,

- informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc.,

- impresiones dactilares,

- billetes de transporte,

- facturas de hotel,

- tarjeta de acceso a entidades públicas o privadas de los Estados miembros,

- tarjeta de cita con un médico, dentista, etc.,

- datos que atestigüen que el solicitante de asilo ha recurrido a los servicios de una red de inmigración ilegal o de una agencia de viajes,

- otros indicios de la misma naturaleza.

9. Salida del territorio de los Estados miembros (apartado 3 del artículo 16)

Indicios

- declaraciones circunstanciadas y verificables del solicitante de asilo,

- informes/confirmación de la información por una organización internacional, como por ejemplo el ACNUR,

- informes/confirmación de la información por otro Estado miembro,

- en relación con el apartado 7 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 10: sello de salida, en caso de que el solicitante de asilo de que se trate haya abandonado el territorio de los Estados miembros durante un

período mínimo de tres meses,

- informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc.,

- huellas dactilares, excepto en los casos en que las autoridades hayan tenido que obtener las huellas dactilares en el momento del cruce de la frontera exterior. En dicho caso, constituirán pruebas en el sentido de la lista A,

- billetes de transporte,

- facturas de hotel,

- tarjeta de cita con un médico, dentista, etc.,

- datos que atestigüen que el solicitante de asilo ha recurrido a los servicios de una red de inmigración ilegal o de una agencia de viajes,

- otros indicios de la misma naturaleza.

II. Obligaciones de readmisión o reacogida del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo

1. Procedimiento de determinación del Estado miembro responsable en curso en el Estado miembro en el que se ha formulado la solicitud de asilo (apartado 5 del artículo 4)

Indicios

- declaración circunstanciada y verificable del solicitante de asilo,

- informes/confirmación de la información por una organización internacional, por ejemplo el ACNUR,

- informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc.,

- informes/confirmación de la información por otro Estado miembro.

2. Procedimiento de solicitud de asilo en curso de examen o anterior [letras c), d) y e) del apartado 1 del

artículo 16]

Indicios

- declaraciones verificables del solicitante de asilo,

- informes/confirmación de la información por una organización internacional, como por ejemplo el

ACNUR,

- informes/confirmación de la información por otro Estado miembro.

3. Salida del territorio de los Estados miembros (apartado 5 del artículo 4; apartado 3 del artículo 16)

Indicios

- declaraciones circunstanciadas y verificables del solicitante de asilo,

- informes/confirmación de la información por una organización internacional, como por ejemplo el

ACNUR,

- informes/confirmación de la información por otro Estado miembro,

- sello de salida, en caso de que el solicitante de asilo de que se trate haya abandonado el territorio de los

Estados miembros durante un período mínimo de tres meses,

- informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc.,

- huellas dactilares, excepto en los casos en que las autoridades hayan debido obtener las huellas dactilares en el momento del cruce de la frontera exterior. En dicho caso, constituirán pruebas en el

sentido de la lista A,

- billetes de transporte,

- facturas de hotel,

- tarjeta de cita con un médico, dentista, etc.,

- datos que atestigüen que el solicitante de asilo ha recurrido a los servicios de una red de inmigración

ilegal o de una agencia de viajes,

- otros indicios de la misma naturaleza.

4. Expulsión del territorio de los Estados miembros (apartado 4 del artículo 16)

Indicios

- declaraciones verificables del solicitante de asilo,

- informes/confirmación de la información por una organización internacional, como por ejemplo el

ACNUR,

- sello de salida, en caso de que el solicitante de asilo de que se trate haya abandonado el territorio de los

Estados miembros durante un período mínimo de tres meses,

- informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc.,

- huellas dactilares, excepto en los casos en que las autoridades hayan debido obtener las huellas

dactilares en el momento del cruce de la frontera exterior. En dicho caso, constituirán pruebas en el

sentido de la lista A,

- billetes de transporte,

- facturas de hotel,

- tarjeta de cita con un médico, dentista, etc.,

- datos que atestigüen que el solicitante de asilo ha recurrido a los servicios de una red de inmigración ilegal o de una agencia de viajes,

- otros indicios de la misma naturaleza.

(1) Estos indicios deberán ir seguidos siempre de una de las pruebas enumeradas en la lista A.

ANEXO III

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 20

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 21

ANEXO IV

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 22

ANEXO V

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 23

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/09/2003
  • Fecha de publicación: 05/09/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 06/09/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, por Reglamento 118/2014, de 3 de enero (Ref. DOUE-L-2014-80241).
  • SE DEROGA los arts. 11.1, 13, 14 y 17, por Reglamento 604/2013, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81288).
Referencias anteriores
Materias
  • Derecho de asilo
  • Inmigración
  • Refugiados

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