LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1038/2001 (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2316/1999 de la Comisión, de 22 de octubre de 1999, que establece las
disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1035/2003 (4), fija las condiciones de concesión de pagos por superficie para determinados cultivos herbáceos. Los apartados 2 y 3 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 2316/1999 disponen que las superficies retiradas de la producción deben seguir estándolo durante todo el período comprendido entre, como máximo, el 15 de enero y, como mínimo, el 31 de agosto, y que, salvo disposición contraria, no pueden ser utilizadas para la producción agrícola ni con fines lucrativos.
(2) La situación climática de los últimos meses, caracterizada por una extremada sequía en algunas regiones de la Comunidad, ha afectado considerablemente al abastecimiento de forrajes y expuesto a los ganaderos, abocados a vender el ganado si no pueden proporcionarle la alimentación habitual, a grandes pérdidas económicas.
(3) El Reglamento (CE) n° 1360/2003 de la Comisión, de 31 de julio de 2003, por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2316/1999, para la campaña 2003/04, en lo que respecta a la utilización de tierras retiradas de la producción en determinadas regiones de la Comunidad (5), autoriza el uso de las tierras retiradas de la producción en dichas regiones para alimentar al ganado. No obstante, dado que las condiciones de sequía se han extendido a otras regiones de la Comunidad, es preciso encontrar recursos forrajeros locales adicionales para alimentar al ganado hasta el otoño.
(4) Teniendo en cuenta que la situación climática y de disponibilidad de los forrajes sigue siendo muy variable, en estas condiciones excepcionales procede establecer urgentemente una nueva excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2316/1999 para permitir que los Estados miembros afectados establezcan las condiciones y los criterios objetivos para autorizar el uso de las tierras retiradas de la producción dedicadas anteriormente a cultivos herbáceos para alimentar al ganado antes de que finalice el período de retirada, y adoptar al mismo tiempo medidas que garanticen que dichas tierras no se utilicen con fines lucrativos.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 2316/1999, los Estados miembros que figuran en el anexo podrán establecer las condiciones y los criterios objetivos según los cuales, en regiones de la Comunidad distintas de las que se indican en el anexo del Reglamento (CE) n° 1360/2003, podrán utilizarse las tierras declaradas retiradas de la producción en la campaña 2003/04 para alimentación del ganado.
2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas que sean necesarias para que se observe el carácter no lucrativo de la utilización de las tierras retiradas de la producción a que se refiere el apartado 1; en particular, excluirán los productos segados en dichas tierras del régimen de ayuda a los forrajes desecados previsto por el Reglamento (CE) n° 603/95 del Consejo (6).
Artículo 2
Los Estados miembros que figuran en el anexo informarán a la Comisión de las medidas que adopten en aplicación del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 18 de julio de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.
(2) DO L 145 de 31.5.2001, p. 16.
(3) DO L 280 de 30.10.1999, p. 43.
(4) DO L 150 de 18.6.2003, p. 24.
(5) DO L 194 de 1.8.2003, p. 35.
(6) DO L 63 de 21.3.1995, p. 1.
ANEXO
Bélgica
Alemania
España
Francia
Italia
Luxemburgo
Austria
Portugal
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