EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95, en relación con el apartado 2 y con el primer párrafo del apartado 3 del artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El 24 de noviembre de 1986, el Consejo adoptó la Directiva 86/609/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos (3), por la que se establecen normas comunes que incorporan los principios, objetivos y disposiciones principales del Convenio Europeo de 18 de marzo de 1986 sobre la protección de los animales vertebrados utilizados para experimentación y otros fines científicos (en lo sucesivo "el Convenio").
(2) El 23 de marzo de 1998, el Consejo adoptó la Decisión 1999/575/CE relativa a la celebración por la Comunidad del Convenio Europeo sobre la protección de los animales vertebrados utilizados para experimentación y otros fines científicos (4) y declaró que la Comunidad Europea no se considera vinculada por la obligación de comunicar datos estadísticos establecida en el apartado 1 del artículo 28 del Convenio. El Convenio entró en vigor en el territorio de la Comunidad el 1 de noviembre de 1998.
(3) Las disposiciones de los apéndices de dicho Convenio son de naturaleza técnica y deben reflejar la evolución técnica y científica más reciente y los últimos resultados de la investigación en los ámbitos considerados. Por consiguiente, conviene que tales disposiciones sean objeto de revisiones periódicas, mediante un procedimiento simplificado.
(4) El 22 de junio de 1998, quedó abierto a la firma por los signatarios del Convenio un Protocolo de enmienda por el que se establece un procedimiento simplificado para modificar los apéndices del Convenio. Por consiguiente, procede aprobar dicho Protocolo de enmienda.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Protocolo de enmienda del Convenio Europeo sobre la protección de los animales vertebrados utilizados para experimentación y otros fines científicos.
El texto del Protocolo de enmienda se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo de enmienda según lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 de su artículo 4, al objeto de expresar el consentimiento de la Comunidad a quedar vinculada por el mismo.
Artículo 3
La firma por parte de la Comunidad se producirá una vez que los Estados miembros que también son Partes en el Convenio Europeo a que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión hayan finalizado los procedimientos de celebración del Protocolo de enmienda con arreglo a su artículo 4. Los Estados miembros informarán a la Comisión lo antes posible cuando hayan finalizado los procedimientos necesarios.
Artículo 4
Se mantendrá sin cambios la reserva formulada por la Comunidad Europea en relación con el apartado 1 del artículo 28 del mencionado Convenio, según consta en el anexo B de la Decisión 1999/575/CE.
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
G. Alemanno
_______________
(1) DO C 25 E de 29.1.2002, p. 538.
(2) Dictamen emitido el 2 de julio de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 358 de 18.12.1986, p. 1.
(4) DO L 222 de 24.8.1999, p. 29.
ANEXO
TRADUCCIÓN
PROTOCOLO DE ENMIENDA
del Convenio Europeo sobre la protección de los animales vertebrados utilizados para experimentación y otros fines científicos
Estrasburgo, 22 de junio de 1998
LOS ESTADOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA, firmantes del presente Protocolo del Convenio Europeo sobre la protección de los animales vertebrados utilizados para experimentación y otros fines científicos, abierto a la firma en Estrasburgo el 18 de marzo de 1986 (denominado en lo sucesivo "el Convenio"),
VISTO el Convenio, que contiene disposiciones generales destinadas a proteger a los animales utilizados con fines científicos de sufrir dolor y ansiedad, y su resolución de limitar la utilización de animales para fines experimentales y otros fines científicos, a fin de sustituir dicha utilización siempre que sea posible, especialmente utilizando métodos alternativos y fomentando la aplicación de dichos métodos alternativos,
CONSIDERANDO la naturaleza técnica de las disposiciones incluidas en los apéndices del Convenio,
RECONOCIENDO la necesidad de garantizar su coherencia con los resultados de la investigación en los ámbitos considerados,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El artículo 30 del Convenio será modificado como sigue:
"1. Las Partes, en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio y posteriormente cada cinco años, o con mayor frecuencia si una mayoría de las Partes así lo pidiere, celebrarán consultas multilaterales en el seno del Consejo de Europa para examinar la aplicación de este Convenio, así como la conveniencia de revisar o ampliar algunas de sus disposiciones.
2. Estas consultas tendrán lugar en reuniones convocadas por el Secretario General del Consejo de Europa.
Las Partes comunicarán el nombre de su representante al Secretario General del Consejo de Europa por lo menos dos meses antes de las reuniones.
3. Con arreglo a lo dispuesto por el presente Convenio, las Partes establecerán el reglamento interno para las consultas.".
Artículo 2
Se añadirá al Convenio una nueva parte XI: "Modificaciones", que incluirá un nuevo artículo 31:
"1. Toda modificación de los apéndices A y B propuesta por una Parte o por el Comité de Ministros del Consejo de Europa será comunicada al Secretario General del Consejo de Europa y enviada por éste a los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea y a todo Estado no miembro que se haya adherido o haya sido invitado a adherirse al Convenio con arreglo a las disposiciones del artículo 34.
2. Toda modificación propuesta con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 será examinada en una consulta multilateral que se celebrará no antes de seis meses desde la fecha de envío del Secretario General y podrá adoptarse por mayoría de dos tercios de las Partes. El texto adoptado se enviará a las Partes.
3. Transcurridos doce meses desde su adopción por consulta multilateral, las modificaciones entrarán en vigor a menos que un tercio de las Partes haya notificado objeciones.".
Artículo 3
Los artículos 31 a 37 del Convenio pasarán a ser los artículos 32 a 38 del Convenio, respectivamente.
Artículo 4
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de los signatarios del Convenio, que podrán convertirse en Partes del Protocolo mediante:
a) la firma sin reservas con respecto a la ratificación, aceptación o aprobación, o
b) la firma supeditada a ratificación, aceptación o adhesión, seguida de ratificación, aceptación o aprobación.
2. Los signatarios del Convenio no podrán firmar el presente Protocolo sin reservas con respecto a la ratificación, aceptación o aprobación, ni depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, a menos que ya hayan depositado o que depositen simultáneamente un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del Convenio.
3. Los Estados que se hayan adherido al Convenio también podrán adherirse al presente Protocolo.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 5
El presente Protocolo entrará en vigor a los treinta días de la fecha en que todas las Partes del Convenio se hayan convertido en Partes del presente Protocolo con arreglo al artículo 4.
Artículo 6
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a las otras Partes del Convenio y a la Comunidad Europea:
a) toda firma sin reservas con respecto a la ratificación, aceptación o aprobación;
b) toda firma con reservas con respecto a la ratificación, aceptación o aprobación;
c) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
d) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de acuerdo con el artículo 5;
e) todo otro acto, notificación o comunicación que se refiera al presente Protocolo.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Estrasburgo, el 22 de junio de 1998, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a las otras Partes del Convenio y a la Comunidad Europea.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid