EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los demás agentes de dichas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68 (1), y en particular el párrafo primero del artículo 13 de su anexo X,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
Procede tener en cuenta la evolución del coste de la vida en los países no pertenecientes a la Comunidad y fijar consiguientemente los coeficientes correctores aplicables, con efectos a partir del 1 de enero de 2003, a las retribuciones pagadas en la moneda de su país de destino a los funcionarios destinados en un tercer país.
(2) Los coeficientes correctores que hayan dado lugar a un pago en el marco del Reglamento (CE, Euratom) n° 101/2003(2) pueden implicar ajustes positivos o negativos de las retribuciones con efecto retroactivo.
(3) Procede un pago de atrasos en caso de alza de las retribuciones debida a los nuevos coeficientes correctores.
(4) Procede asimismo una recuperación de las cantidades percibidas en exceso en caso de baja de las retribuciones debida a los nuevos coeficientes correctores, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
(5) Es conveniente que una eventual recuperación sólo pueda afectar, como máximo, al período de seis meses anterior a la decisión de fijación y que sus efectos puedan extenderse a un período máximo de 12 meses a partir de la fecha de dicha decisión, por analogía con lo previsto para los coeficientes correctores aplicables dentro de la Comunidad a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con efectos a partir del 1 de enero de 2003, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas destinados en un tercer país pagadas en moneda del país de destino quedarán fijados como se indica en el anexo.
Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de estas retribuciones serán los utilizados para la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea durante el mes anterior a la fecha contemplada en el párrafo primero.
Artículo 2
1. Las instituciones procederán a los pagos retroactivos en caso de alza de las retribuciones debida a los coeficientes correctores fijados en el anexo.
2. Las instituciones procederán a los ajustes retroactivos negativos de las retribuciones en caso de baja de las retribuciones debida a los coeficientes correctores fijados en el anexo, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Los ajustes retroactivos que impliquen una recuperación de las cantidades percibidas en exceso sólo afectarán, como máximo, al período de seis meses anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La recuperación se extenderá a un período máximo de 12 meses a partir de la misma fecha.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
F. Frattini
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(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) n° 2265/2002 (DO L 347 de 20.12.2002, p. 1.
(2) DO L 16 de 22.1.2003, p. 1.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 3 Y 4
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