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Documento DOUE-L-2003-81106

Decisión del Consejo, de 16 de junio de 2003, por la que se celebra un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre cooperación en la lucha contra las actividades contrarias a la competencia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 183, de 22 de julio de 2003, páginas 11 a 17 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81106

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 83 y 308, así como el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Dada la dimensión internacional cada vez más pronunciada de las cuestiones de competencia, debería consolidarse la cooperación internacional en este ámbito.

(2) Una aplicación correcta y eficaz de las normas de competencia reviste una gran importancia para el buen funcionamiento de los mercados y para el comercio internacional.

(3) La elaboración de los principios de cortesía positiva en Derecho internacional y la introducción de dichos principios en la aplicación de las normas de competencia de la Comunidad Europea y Japón aumentarán, con toda probabilidad, la eficacia de su aplicación.

(4) Con este fin, la Comisión ha negociado un Acuerdo con Japón referente a la aplicación de las normas de competencia de la Comunidad Europea y Japón.

(5) Debe tenerse en cuenta el artículo 308 del Tratado, por razón de la inclusión en el texto del Acuerdo de fusiones y adquisiciones cubiertas por el Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (3), que se basa a su vez esencialmente en el artículo 308.

(6) Conviene aprobar dicho Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre cooperación en la lucha contra las actividades contrarias a la competencia.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea (4).

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. PAPANDREOU

_____

(1) Propuesta presentada el 8 de mayo de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen emitido el 3 de julio de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 1 (versión rectificada: DO L 257 de 21.9.1990, p. 13), modificado por el Reglamento (CE) nº 1310/97 del Consejo (DO L 180 de 9.7.1997, p. 1).

(4) El Acuerdo entrará en vigor el 9 de agosto de 2003, de conformidad con el apartado 1 de su artículo 12.

ACUERDO

Entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre la cooperación en la lucha contra las actividades contrarias a la competencia

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE JAPÓN,

por otra,

(denominadas en lo sucesivo las Partes):

RECONOCIENDO que las economías de todo el mundo, incluidas las de las Partes, están cada vez más interrelacionadas;

CONTANDO que el cumplimiento adecuado y efectivo de las normas de competencia de la Comunidad Europea y de Japón es un aspecto fundamental para el buen funcionamiento de sus mercados respectivos y para sus intercambios comerciales;

CONTANDO que el cumplimiento adecuado y efectivo de las normas de competencia de la Comunidad Europea y de Japón se vería facilitado mediante la cooperación y, en determinados casos, la coordinación entre las Partes en la aplicación de tales normas;

CONTANDO con que podrán surgir diferencias entre las Partes respecto a la aplicación de sus normas de competencia respectivas;

CONTANDO con el compromiso de ambas Partes de tener muy en cuenta los intereses de la otra que sean de importancia a la hora de aplicar las normas de competencia de la Comunidad Europea y de Japón respectivamente (en los sucesivo, normas de competencia de cada Parte), y

VISTA la Recomendación del Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico relativa a la cooperación entre países miembros en materia de prácticas comerciales restrictivas que afecten al comercio internacional, adoptada los días 27 y 28 de julio de 1995, y la Recomendación del Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico relativa a la acción efectiva contra los carteles persistentes, adoptada el 25 de marzo de 1998,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. El objeto del presente Acuerdo es contribuir a la aplicación efectiva de las normas de competencia de cada Parte, impulsando la cooperación y coordinación entre las autoridades de la competencia de las Partes, y evitar o reducir la posibilidad o el alcance de las divergencias entre las Partes respecto de cuestiones relativas a la aplicación de sus normas de competencia.

2. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) actividades contrarias a la competencia: cualquier conducta u operación que pueda estar sujeta a sanciones u otras medidas con arreglo a las normas de competencia de Japón o de la Comunidad Europea;

b) autoridad competente de un Estado miembro: una autoridad de cada Estado miembro contemplada en el apartado 1 del artículo 299 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, competente para la aplicación de las normas de competencia. Una vez firmado este Acuerdo, la Comisión de las Comunidades Europeas comunicará al Gobierno de Japón una lista de tales autoridades. La Comisión comunicará al Gobierno de Japón una lista actualizada cada vez que sea necesario. No se enviará información alguna en virtud del apartado 6 del artículo 9 de este Acuerdo a la autoridad competente de un Estado miembro antes de que dicha autoridad sea incluida en la lista comunicada por la Comisión al Gobierno de Japón;

c) autoridad de la competencia o autoridades de la competencia:

i) respecto a la Comunidad Europea, la Comisión de las Comunidades Europeas en tanto en cuanto responsable de la aplicación de las normas de competencia de la Comunidad Europea, y

ii) respecto a Japón, la Comisión de Comercio Justo;

d) norma o normas de competencia:

i) respecto a la Comunidad Europea, los artículos 81, 82 y 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, y los correspondientes reglamentos de aplicación a tenor de dicho Tratado, así como las modificaciones del mismo, y

ii) respecto a Japón, la Ley sobre prohibición de monopolios privados y de mantenimiento del comercio justo (Ley n° 54 de 1947) (en lo sucesivo denominada Ley antimonopolios) y sus reglamentos de aplicación, así como cualquier modificación de los mismos;

e) medidas de ejecución: cualquier aplicación de las normas de competencia mediante investigación o procedimiento llevado a cabo por la autoridad de la competencia de una de las Partes. Sin embargo, no se incluyen las investigaciones, estudios o encuestas tendentes a examinar la situación económica general o las condiciones generales de sectores específicos. Se entenderá que tales investigaciones, estudios o encuestas no incluyen investigaciones relativas a supuestas violaciones de las normas de competencia;

f) el territorio de una Parte, el territorio de la Parte y el territorio de la otra Parte: significan el territorio al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o el territorio de Japón, según el contexto;

g) legislación de una Parte, legislación de la Parte y legislación de la otra Parte: la legislación de la Comunidad Europea o la legislación de Japón, según el contexto.

Artículo 2

1. Las autoridades de competencia de las Partes se notificarán mutuamente sus medidas de ejecución que consideren puedan afectar a intereses esenciales de la otra Parte.

2. Las medidas de ejecución que pueden afectar a intereses esenciales de la otra Parte son, en particular, las que:

a) están relacionadas con las medidas de ejecución de la otra Parte;

b) van en contra de un nacional o nacionales de la otra Parte (en el caso de la Comunidad Europea, un nacional o nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea), o contra una empresa o empresas constituidas u organizadas conforme a la legislación aplicable en el territorio de la otra Parte;

c) se refieren a actividades contrarias a la competencia, distintas de una fusión o de una adquisición, efectuadas en gran medida en el territorio de la otra Parte;

d) se refieren a una fusión o adquisición en la que:

i) una o varias de las partes de la operación, o

ii) una empresa que controle a una o varias de las partes de la operación,

sea una empresa constituida con arreglo a la legislación aplicable en el territorio de la otra Parte;

e) se refieren a conductas que la autoridad de competencia notificante considere exigidas, alentadas o aprobadas por la otra Parte, o

f) se refieren a medidas impuestas por una autoridad de la competencia, o solicitadas a ésta, que impliquen soluciones que, en aspectos esenciales, requerirían o prohibirían actuaciones en el territorio de la otra Parte.

3. Cuando deba realizarse una notificación en virtud del apartado 1 de este artículo, en caso de fusiones o adquisiciones, la notificación habrá de efectuarse:

a) respecto a la Comunidad Europea:

i) hasta que su autoridad de la competencia haya decidido iniciar un procedimiento en relación con la operación de concentración con arreglo a lo establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 4064/89, y

ii) hasta que se emita un pliego de cargos;

b) respecto a Japón:

i) hasta que se formule la solicitud de presentación de documentos, informes u otra información referente a la operación propuesta, de conformidad con la Ley antimonopolios, y

ii) hasta que se emita una recomendación o la decisión de iniciar una audiencia.

4. Cuando deba realizarse una notificación en virtud del apartado 1, en casos distintos de fusiones y adquisiciones, la notificación se realizará con la mayor antelación posible a cada uno de los siguientes hechos:

a) respecto a la Comunidad Europea:

i) la emisión de un pliego de cargos, y

ii) la adopción de una decisión o la resolución de un asunto;

b) respecto a Japón:

i) la interposición de una acción penal,

ii) la presentación de una reclamación en la que se solicite una orden urgente de suspensión,

iii) la emisión de una recomendación o la decisión de iniciar una audiencia, y

iv) la emisión de una orden de pago con recargo sin que se haya emitido una recomendación previa con respecto al pagador.

5. Las notificaciones deberán ser lo suficientemente detalladas como para permitir que la Parte destinataria pueda proceder a una evaluación inicial de las posibles repercusiones de la medida de ejecución sobre sus propios intereses esenciales.

Artículo 3

1. La autoridad de la competencia de cada Parte asistirá a la autoridad correspondiente de la otra Parte en la aplicación de sus medidas de ejecución, siempre que ello sea compatible con la legislación de la Parte que asiste a la otra y los intereses esenciales de dicha Parte, y con los recursos de que pueda disponer razonablemente.

2. La autoridad de la competencia de cada Parte, siempre que ello sea compatible con su legislación e intereses esenciales:

a) informará a la autoridad de competencia de la otra Parte respecto a sus medidas de ejecución relativas a actividades contrarias a la competencia, que la autoridad de competencia que informa considere que también pueden afectar adversamente a la competencia en el territorio de la otra Parte;

b) comunicará a la autoridad de competencia de la otra Parte cualquier información significativa que posea y de que tenga conocimiento, sobre actividades contrarias a la competencia, que la autoridad de competencia que informa considere pertinente, o que justifique la adopción de medidas de ejecución por la autoridad de competencia de la otra Parte, y

c) proporcionará a la autoridad de competencia de la otra Parte, previa petición y de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, la información que posea relativa a las medidas de ejecución de la autoridad de competencia de la otra Parte.

Artículo 4

1. En los casos en que las autoridades de la competencia de ambas Partes estén interesadas en adoptar medidas de ejecución respecto de situaciones que guarden relación, podrán acordar coordinar sus medidas de ejecución.

2. Para examinar si es preciso coordinar determinadas medidas de ejecución, las citadas autoridades de cada una de las Partes tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

a) los efectos de la coordinación sobre la capacidad de la autoridad de competencia de cada Parte para alcanzar los objetivos de sus medidas de ejecución;

b) la capacidad respectiva de las autoridades de la competencia de ambas Partes para obtener la información necesaria para aplicar las medidas de ejecución;

c) la medida en que cada una de las autoridades de la competencia puede garantizar un amparo eficaz frente a las correspondientes actividades contrarias a la competencia;

d) la posibilidad de utilizar más eficazmente los recursos;

e) la posibilidad de reducir los costes para las personas objeto de las medidas de ejecución, y

f) las posibles ventajas de un amparo coordinado para las Partes y las personas objeto de las medidas de ejecución.

3. Respecto de las medidas de ejecución coordinadas, la autoridad de competencia de cada Parte intentará llevar a cabo sus medidas de ejecución teniendo en cuenta los objetivos de las medidas de ejecución de la autoridad de competencia de la otra Parte.

4. En los casos en que las autoridades de la competencia de ambas Partes adopten medidas de ejecución respecto a situaciones que guarden relación, la autoridad de cada Parte comprobará, a petición de la autoridad de la otra y cuando ello sea compatible con los intereses esenciales de la Parte requerida, si las personas que han proporcionado la información confidencial relativa a dichas medidas de ejecución consentirán en que ambas autoridades de la competencia compartan dicha información.

5. Previa notificación adecuada a la autoridad de competencia de la otra Parte, la autoridad de competencia de cualquier Parte podrá, en cualquier momento, limitar o dar por concluida su participación en la coordinación y proseguir sus medidas de ejecución de forma independiente.

Artículo 5

1. Si la autoridad de competencia de una de las Partes tiene motivos para considerar que las actividades contrarias a la competencia desarrolladas en el territorio de la otra afectan adversamente a sus intereses esenciales, la primera, teniendo en cuenta la importancia de evitar conflictos relativos a la jurisdicción, y teniendo en cuenta que la autoridad de competencia de la otra Parte podrá estar en medida de adoptar medidas de ejecución más eficaces respecto de dichas actividades contrarias a la competencia, podrá solicitar a la segunda que las autoridades de la competencia de esta última inicien las pertinentes medidas de ejecución.

2. La solicitud deberá indicar con la mayor precisión posible la naturaleza de las actividades contrarias a la competencia y sus efectos sobre los intereses de la Parte solicitante e incluirá una oferta de información adicional y cooperación hasta donde alcancen las posibilidades de las autoridades de dicha Parte.

3. La Parte receptora de la solicitud examinará con detenimiento la posibilidad de iniciar medidas de ejecución o de ampliar el alcance de las ya iniciadas en relación con las actividades contrarias a la competencia a que se refiere la solicitud. La autoridad de la competencia de dicha Parte informará a la otra de la decisión adoptada tan pronto sea posible. Si se emprenden medidas de ejecución, la autoridad de la competencia de la Parte receptora de la solicitud informará a la Parte solicitante de su resultado y, en la medida de lo posible, de los acontecimientos significativos de su desarrollo.

4. Lo dispuesto en el presente artículo no se interpretará de forma que limite el poder discrecional de la autoridad de la competencia de la Parte receptora de la solicitud por lo que respecta a sus normas de competencia y prácticas de ejecución, para emprender o no medidas de ejecución en relación con las actividades contrarias a la competencia contempladas en la solicitud; tampoco deberá interpretarse de forma que impida a la autoridad de la competencia de la Parte solicitante retirar su solicitud.

Artículo 6

1. La autoridad de competencia de cada Parte tendrá en cuenta los intereses esenciales de la otra Parte en todas las fases de aplicación de sus medidas de ejecución, incluyendo las decisiones en cuanto al inicio de medidas de ejecución, al alcance de éstas y a la naturaleza de las sanciones o compensaciones proyectadas en cada caso.

2. Cuando cualquiera de las Partes informe a la otra de que medidas de ejecución concretas adoptadas por esta última pueden afectar a intereses esenciales de la primera, aquélla se esforzará en notificar con la debida antelación los aspectos significativos del desarrollo de tales medidas de ejecución.

3. Cuando alguna de las Partes considere que las medidas de ejecución de una de las Partes pueden afectar negativamente a intereses esenciales de la otra, cada una de ellas deberá tomar en consideración los factores siguientes, así como cualquier otro que pueda ser pertinente para lograr un compromiso adecuado entre los intereses en conflicto de las Partes:

a) la importancia relativa en las actividades contrarias a la competencia de la actuación o transacciones acaecidas en el territorio de una Parte en comparación con la de la actuación o transacciones acaecidas en el territorio de la otra Parte;

b) la repercusión relativa de las actividades contrarias a la competencia en los intereses esenciales de las respectivas Partes;

c) la existencia o falta de intención manifiesta, por parte de los implicados en las actividades contrarias a la competencia, de afectar a los consumidores, proveedores o competidores en el territorio de la Parte que lleve a cabo las medidas de ejecución;

d) la medida en que las actividades contrarias a la competencia disminuyen sustancialmente la competencia en el mercado de la Comunidad Europea y de Japón respectivamente;

e) el grado de divergencia o correspondencia entre las medidas de ejecución adoptadas por una Parte y la legislación, la política o los intereses esenciales de la otra Parte;

f) si alguna persona de Derecho privado, física o jurídica, habrá de cumplir exigencias contradictorias impuestas por ambas Partes;

g) la ubicación de los activos y partes pertinentes a la transacción;

h) el grado en que las medidas de ejecución de una Parte pueden garantizar sanciones o compensaciones eficaces frente a actividades contrarias a la competencia, y

i) el grado en que podrían verse afectadas las medidas de ejecución de la otra Parte con respecto a las mismas personas, naturales o jurídicas.

Artículo 7

1. Las Partes podrán celebrar las consultas necesarias, por los cauces diplomáticos, sobre cualquier cuestión que pueda surgir en relación con el presente Acuerdo.

2. Las solicitudes de consultas en virtud de este artículo se comunicarán por vía diplomática.

Artículo 8

1. Las autoridades de competencia de las Partes se consultarán entre sí, a petición de la autoridad de competencia de cualquiera de las Partes, sobre cualquier cuestión que pueda surgir relativa a la aplicación del presente Acuerdo.

2. Las autoridades de competencia de las Partes se reunirán por lo menos una vez al año para:

a) intercambiar información acerca de sus medidas de ejecución en curso y sus prioridades en relación con las normas de competencia de cada Parte;

b) intercambiar información acerca de los sectores económicos de interés común;

c) debatir los cambios de política que estén estudiando, y

d) debatir otros asuntos de interés mutuo relacionados con la aplicación de las normas de competencia de cada Parte.

Artículo 9

1. Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, las Partes no estarán obligadas a revelarse mutuamente información si la divulgación de la misma a la Parte que lo solicite está prohibida por la legislación a que debe atenerse la Parte que posee dicha información, o fuera incompatible con intereses esenciales de dicha Parte.

2. a) La información, con excepción de la información públicamente disponible, comunicada por una Parte a otra Parte de conformidad con este Acuerdo, solamente será utilizada por la Parte receptora a efectos de los dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 del presente Acuerdo.

b) Cuando una Parte comunique información confidencial en virtud de este Acuerdo, la Parte receptora mantendrá la confidencialidad, de acuerdo con la legislación.

3. Cada una de las Partes podrá exigir que la información facilitada con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo se utilice en los términos y condiciones que ella misma establezca. La Parte que reciba la información no hará uso de la misma en forma contraria a los términos y condiciones citados sin el consentimiento previo de la otra Parte.

4. Cada una de las Partes podrá limitar la información que comunica a la otra Parte, cuando esta última no pueda proporcionar las garantías solicitadas respecto a la confidencialidad, a los términos y condiciones que se especifiquen, o a la limitación de los fines para los que se utilizará la información.

5. El presente artículo no impide el uso o divulgación de información, con excepción de la información públicamente disponible, por la Parte receptora, siempre que:

a) la Parte que haya proporcionado la información haya dado su consentimiento previo a tal uso o divulgación, o

b) exista una obligación legal de revelar tal información en virtud de la legislación de la Parte que recibe la información. En tal caso, la Parte receptora:

i) no actuará de forma tal que dé lugar a una obligación legal de entregar a un tercero una información suministrada con carácter confidencial a tenor del presente Acuerdo, sin el consentimiento previo de la Parte que proporcionó la información,

ii) en la medida de lo posible, notificará por anticipado la comunicación de dicha información a la Parte que la proporcionó y, previa petición, consultará con la otra Parte y tendrá debidamente en cuenta sus intereses esenciales, y

iii) salvo acuerdo en contrario de la Parte que proporcionó la información, utilizará todas las medidas disponibles con arreglo a la legislación vigente para mantener la confidencialidad de la información por lo que se refiere a las peticiones de terceros o de otras autoridades de divulgación de dicha información.

6. La autoridad de la competencia de la Comunidad Europea,

a) tras notificarlo a la autoridad de la competencia de Japón, informará de las notificaciones que ésta le envíe a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros cuyos intereses esenciales se vean afectados;

b) tras consultar con la de Japón, informará a las autoridades competentes de dicho Estado o Estados miembros sobre cualquier cooperación o coordinación de las medidas de ejecución, y

c) garantizará que la información, con excepción de la información públicamente disponible, comunicada a las autoridades competentes del Estado miembro o de los Estados miembros en virtud de las letras a) y

b), no se utilizará para ningún propósito distinto al especificado en el apartado 1 del artículo 1 del presente Acuerdo; y garantizará asimismo que no se revelará dicha información.

Artículo 10

1. Este Acuerdo será aplicado por las Partes de conformidad con la legislación vigente en la Comunidad Europea y Japón, respectivamente, y de acuerdo con los recursos disponibles de sus respectivas autoridades de competencia.

2. Las autoridades de competencia de las Partes podrán establecer medidas detalladas para aplicar este Acuerdo.

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a las Partes buscar o proporcionarse ayuda mutua en virtud de otros acuerdos o disposiciones bilaterales o multilaterales celebrados entre ellas.

4. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en detrimento de la política o posición jurídica de las Partes por lo que se refiere a cualesquiera cuestiones de jurisdicción.

5. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en forma que afecte a los derechos y las obligaciones de las Partes en virtud de otros acuerdos internacionales o de la normativa de la Comunidad Europea o Japón.

Artículo 11

Salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, las comunicaciones previstas en el mismo podrán realizarse directamente entre las autoridades de la competencia de las Partes. No obstante, las notificaciones previstas en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 y en el artículo 2 y las solicitudes en virtud del apartado 1 del artículo 5 deberán confirmarse por escrito a través de los cauces diplomáticos habituales. La confirmación se realizará con la mayor rapidez posible tras la comunicación mencionada entre las autoridades de competencia de las Partes.

Artículo 12

1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de su firma.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta transcurridos 60 días desde la fecha en la que una de las Partes notifique a la otra por escrito por vía diplomática su intención de denunciarlo.

3. Las Partes revisarán la aplicación del Acuerdo antes de transcurridos cinco años desde su entrada en vigor.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, suscriben el presente Acuerdo.

HECHO en Bruselas, por duplicado, el diez de julio del dos mil tres, en alemán, danés, español, finlandés, francés, griego, inglés, italiano, neerlandés, portugués, sueco y japonés. En caso de divergencia las versiones inglesa y japonesa prevalecerán sobre las demás.

POR LA COMUNIDAD EUROPEA:

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 16

POR EL GOBIERNO DE JAPÓN:

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 16

ACTA APROBADA

Los signatarios desean registrar el siguiente compromiso alcanzado durante la negociación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre cooperación en la lucha contra las actividades contrarias a la competencia (en lo sucesivo, el Acuerdo) firmado hoy:

Ambas Partes confirman estar de acuerdo en que:

1) el Gobierno de Japón no está obligado a informar a la Comunidad Europea, con arreglo al Acuerdo, de "secretos comerciales empresariales" cubiertos por lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley sobre la Prohibición de Monopolios Privados y Mantenimiento del Libre Comercio (Ley n° 54, de 1947), excepto en lo que se refiere a los comunicados con el consentimiento de los empresarios interesados y con arreglo al apartado 4 del artículo 4 del Acuerdo, y

2) la Comunidad Europea no está obligada a informar al Gobierno Japonés, con arreglo al Acuerdo, de información confidencial cubierta por el artículo 20 del Reglamento n° 17/62, excepto en lo que se refiere a la información comunicada con arreglo al apartado 4 del artículo 4 del Acuerdo.

Bruselas, 10 de julio de 2003

POR LA COMUNIDAD EUROPEA:

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 17

POR EL GOBIERNO DEL JAPÓN:

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 17

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/06/2003
  • Fecha de publicación: 22/07/2003
  • Contiene Acuerdo de 10 de julio de 2003, adjunto a la misma.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo el 9 de agosto de 2003.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Japón
  • Prácticas restrictivas de la competencia

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