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Documento DOUE-L-2003-81080

Reglamento (CE) nº 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 176, de 15 de julio de 2003, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81080

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

La Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (4) constituyó un paso importante en la realización del mercado interior de la electricidad.

(2) En su reunión celebrada en Lisboa los días 23 y 24 de marzo de 2000, el Consejo Europeo pidió que se realizaran rápidamente los trabajos necesarios para completar el mercado interior en los sectores de la electricidad y el gas, y para acelerar la liberalización en estos sectores, a fin de lograr un mercado interior completamente operativo en estos sectores.

(3) Debe fomentarse la creación de un verdadero mercado interior de la electricidad mediante la intensificación del comercio de electricidad, actualmente poco desarrollado en comparación con otros sectores de la economía.

(4) Deben aplicarse normas equitativas, ajustadas a los costes, transparentes y directamente aplicables, que tengan en cuenta la comparación de gestores de redes eficientes en zonas estructuralmente comparables, en materia de tarificación transfronteriza y asignación de la capacidad de interconexión disponible, que completen las disposiciones de la Directiva 96/92/CE, a fin de garantizar el acceso efectivo a las redes de transporte con objeto de realizar transacciones transfronterizas.

(5) El Consejo de Energía de 30 de mayo de 2000 invitó en sus conclusiones a la Comisión, a los Estados miembros y a las autoridades reguladoras nacionales/administraciones nacionales a que garantizasen una aplicación oportuna de las medidas de gestión de la congestión y, en coordinación con los Operadores Europeos del Sistema de Transporte (ETSO), a una rápida introducción de un sistema de tarificación sólido para el largo plazo que proporcione las señales adecuadas de reparto de los costes a los operadores del mercado.

(6) El Parlamento Europeo, en su Resolución de 6 de julio de 2002 relativa al Segundo informe de la Comisión sobre el estado de la liberalización de los mercados de la energía, pedía que las condiciones de utilización de las redes en los Estados miembros no obstaculizasen el comercio transfronterizo de electricidad y pedía a la Comisión que presentara propuestas específicas para superar los obstáculos aún existentes al comercio intracomunitario.

(7) Es importante que los terceros países, que formen parte de la red eléctrica europea, cumplan las normas contempladas en el presente Reglamento y las directrices adoptadas con arreglo al mismo con objeto de incrementar la efectividad del funcionamiento del mercado interior.

(8) El presente Reglamento debe establecer principios fundamentales sobre tarificación y asignación de capacidad al tiempo que prevé la adopción de directrices en las que se detallen otros principios y métodos pertinentes, para permitir una adaptación rápida en caso de que cambien las circunstancias.

(9) En un mercado abierto y competitivo, los gestores de redes de transporte deben ser compensados, tanto por los gestores de las redes de transporte de las que proceden los flujos transfronterizos como por los gestores de las redes donde estos flujos terminan, por los costes derivados de acoger en sus redes flujos eléctricos transfronterizos.

(10) Al fijar las tarifas de las redes nacionales, se deben tener en cuenta los pagos y los ingresos resultantes de la compensación entre gestores de redes de transporte.

(11) Las cantidades reales que deben abonarse por el acceso transfronterizo a la red pueden variar considerablemente en función de los gestores de redes de transporte que intervienen y debido a las diferencias entre los sistemas de tarificación aplicados en los Estados miembros. Por consiguiente, es necesario cierto grado de armonización, a fin de evitar la distorsión del comercio.

(12) Sería necesario un sistema adecuado de incentivos de ubicación a largo plazo, basado en el principio de que el nivel de tarifas de acceso a la red debe reflejar, el equilibrio entre la producción y el consumo de la región de que se trate, partiendo de la base de una diferenciación de las tarifas de acceso a la red para los productores y/o consumidores.

(13) No sería apropiado imponer tarifas en función de la distancia o, en caso de que se proporcionen incentivos de ubicación adecuados, una tarifa específica aplicable únicamente a los exportadores o los importadores, además de la tarifa general por el acceso a la red nacional.

(14) La condición previa para una competencia efectiva en el mercado interior es el establecimiento de una tarificación no discriminatoria y transparente por la utilización de la red, incluidas las líneas de conexión en la red de transporte. La capacidad disponible de estas líneas debe fijarse en el nivel máximo compatible con el respeto de las normas de seguridad de funcionamiento de la red.

(15) Es importante evitar que las normas divergentes en materia de seguridad, de explotación y de planificación utilizadas por los gestores de redes de transporte en los Estados miembros conduzcan a una distorsión de la competencia. Además, debe existir transparencia para los operadores de mercado en lo relativo a las capacidades de transferencia disponibles y a las normas en materia de seguridad, de explotación y de planificación que afecten a las capacidades de transferencia disponibles.

(16) Convendría establecer reglas sobre la utilización de los ingresos procedentes de los procedimientos de gestión de la congestión, a menos que la naturaleza específica del interconector de que se trate justifique una exención a dichas reglas.

(17) Los problemas de congestión deben poder tratarse de diversas formas siempre que los métodos aplicados proporcionen indicadores económicos correctos a los gestores de redes de transporte y a los participantes del mercado, y se basen en mecanismos de mercado.

(18) A fin de garantizar el funcionamiento correcto del mercado interior, deben establecerse procedimientos que permitan a la Comisión adoptar decisiones y directrices en materia, por ejemplo, de tarificación y asignación de capacidad, al tiempo que se asegura la participación de las autoridades reguladoras de los Estados miembros en este proceso, si procede, a través de su asociación europea. Las autoridades reguladoras, junto con otras autoridades competentes de los Estados miembros, desempeñan un papel importante contribuyendo al buen funcionamiento del mercado interior de la electricidad.

(19) Los Estados miembros y las autoridades nacionales competentes han de facilitar a la Comisión toda la información pertinente. La Comisión debe tratar dicha información de forma confidencial. En caso necesario, la Comisión debe poder solicitar toda información pertinente directamente de las empresas interesadas, siempre y cuando se informe a las autoridades nacionales competentes.

(20) Las autoridades reguladoras nacionales deben velar por el cumplimiento de las normas contenidas en el presente Reglamento así como de las directrices adoptadas con arreglo al mismo.

(21) Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y velar por la aplicación de las mismas. Las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(22) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber la creación de un marco armonizado para el comercio transfronterizo de electricidad, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(23) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(5).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento tiene por objeto establecer unas normas equitativas para el comercio transfronterizo de electricidad, impulsando así la competencia en el mercado interior de la electricidad habida cuenta de las particularidades de los mercados nacionales y regionales. Ello implicará el establecimiento de un mecanismo de compensación por los flujos eléctricos transfronterizos y la fijación de principios armonizados sobre tarifas de transporte transfronterizo y sobre la asignación de la capacidad de interconexión disponible entre las redes nacionales de transporte.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE(6), exceptuando la definición de "interconector", que se sustituirá por la siguiente:

Por "interconector" se entiende una línea de transporte que cruza una frontera entre Estados miembros o se extiende a lo largo de ella y conecta los sistemas nacionales de transporte de los Estados miembros.

2. Además, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) Por "autoridades reguladoras" se entienden las autoridades reguladoras previstas en el apartado 1 del artículo 23 de la Directiva 2003/54/CE.

b) Por "flujo transfronterizo" se entiende un flujo físico de electricidad en una red de transporte de un Estado miembro que procede de la incidencia de la actividad de productores y/o consumidores fuera de dicho Estado miembro en su red de transporte. Cuando las redes de transporte de dos o más Estados miembros formen parte, entera o parcialmente, de un bloque de control único, solamente a efectos del mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte (GRT) contemplado en el artículo 3, se considerará que todo el bloque de control forma parte de la red de transporte de uno de los Estados miembros citados, con objeto de evitar que los flujos en el interior de bloques de control se consideren flujos transfronterizos y den lugar a compensaciones con arreglo al artículo 3. Las autoridades reguladoras de los Estados miembros de que se trate podrán decidir de cuál de estos Estados miembros interesados se considerará parte integrante el bloque de control en su conjunto.

c) Por "congestión" se entiende la situación en que la interconexión que enlaza redes de transporte nacionales no puede acoger todos los flujos físicos resultantes del comercio internacional solicitado por participantes en el mercado, debido a la falta de capacidad de los interconectores o de las redes de transporte nacionales de que se trate.

d) Por "exportación declarada" de electricidad se entiende el envío de electricidad en un Estado miembro sobre la base de disposiciones contractuales en virtud de las cuales se produzca la correspondiente descarga paralela ("importación declarada") de electricidad en otro Estado miembro o un tercer país.

e) Por "tránsito declarado" de electricidad se entiende una situación en la que se da una "exportación declarada" de electricidad y la vía declarada para la transacción implica a un país en el que no se producirá ni el envío ni la correspondiente descarga paralela de electricidad.

f) Por "importación declarada" de electricidad se entiende la descarga de electricidad en un Estado miembro o en un tercer país de forma simultánea con el envío de electricidad ("exportación declarada") en otro Estado miembro.

g) Por "nuevo interconector" se entiende un interconector que no esté completado en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

Mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte

Los gestores de redes de transporte serán compensados por los costes que les suponga acoger en su red flujos eléctricos transfronterizos.

2. La compensación mencionada en el apartado 1 será abonada por los gestores de las redes nacionales de transporte de las que proceden los flujos transfronterizos y de las redes donde estos flujos terminan.

3. Las compensaciones se abonarán periódicamente y corresponderán a periodos de tiempo ya transcurridos. Las compensaciones abonadas serán objeto de ajustes a posteriori cuando sea necesario para incorporar los costes realmente soportados.

El primer periodo de tiempo por el que deberán abonarse compensaciones se determinará siguiendo las directrices contempladas en el artículo 8.

4. La Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 13, decidirá las cuantías de las compensaciones que deban abonarse.

5. Las magnitudes totales de los flujos transfronterizos acogidos y de los flujos transfronterizos considerados con origen o destino final en redes de transporte nacionales se determinarán sobre la base de los flujos físicos de electricidad efectivamente medidos en un periodo de tiempo determinado.

6. Los costes generados por acoger flujos transfronterizos se establecerán sobre la base de los costes marginales medios prospectivos a largo plazo teniendo en cuenta las pérdidas, las inversiones en infraestructuras nuevas y un porcentaje adecuado del coste de las infraestructuras existentes, siempre que las infraestructuras se utilicen para transmitir flujos transfronterizos, teniendo especialmente en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad del suministro. Para determinar los costes generados se utilizará un método estándar de cálculo de costes reconocido. Se tomarán en consideración los beneficios que obtenga una red por acoger flujos transfronterizos para reducir la compensación recibida.

Artículo 4

Tarifas de acceso a las redes

1. Las tarifas de acceso a las redes nacionales aplicadas por los gestores de las redes deberán ser transparentes, tener en cuenta la necesidad de seguridad en las redes y ajustarse a los costes reales, en la medida en que correspondan a los de un gestor eficiente de redes y estructuralmente comparable, y aplicarse de forma no discriminatoria. En ningún caso podrán estar en función de las distancias.

2. Los productores y los consumidores ("carga") podrán verse sujetos a una tarifa de acceso a la red. La proporción de la cuantía total de las tarifas de acceso a la red a cargo de los productores, sin perjuicio de la necesidad de proporcionar incentivos de ubicación adecuados y eficaces, deberá ser inferior a la proporción a cargo de los consumidores. Cuando corresponda, la cuantía de las tarifas aplicadas a los productores y/o los consumidores proporcionará incentivos de ubicación a nivel europeo y tendrá en cuenta la cantidad de pérdidas de la red y la congestión causadas, así como los costes de inversión en infraestructura. Esto no impedirá que los Estados miembros proporcionen incentivos de ubicación en sus territorios ni que apliquen mecanismos para garantizar que las tarifas de acceso a la red a cargo de los consumidores ("carga") sean uniformes en todo su territorio.

3. Al fijar las tarifas de acceso a la red, se tendrá en cuenta lo siguiente:

- los pagos y los ingresos resultantes del mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte;

- los pagos efectivamente realizados y recibidos así como los pagos previstos para periodos de tiempo futuros, calculados a partir de períodos ya transcurridos.

4. Siempre que se proporcionen incentivos de ubicación adecuados y eficaces, de conformidad con el apartado 2, las tarifas de acceso a las redes impuestas a los productores y los consumidores se aplicarán independientemente del país de destino y origen de la electricidad, con arreglo al acuerdo comercial en que se base la transacción. Esto se entenderá sin perjuicio de las tarifas a la exportación e importación declaradas derivadas de la gestión de la congestión contemplada en el artículo 6.

5. No existirán tarifas específicas de acceso a la red aplicables a transacciones concretas en el caso de tránsitos declarados de electricidad.

Artículo 5

Suministro de información sobre la capacidad de interconexión

1. Los gestores de redes de transporte deberán crear mecanismos de coordinación e intercambio de información a fin de garantizar la seguridad de las redes en relación con la gestión de la congestión.

2. Los gestores de redes de transporte deberán hacer públicas sus normas de seguridad, explotación y planificación. Dicha información incluirá un sistema general de cálculo de la capacidad total de transferencia y del margen de fiabilidad de transporte basándose en las características eléctricas y físicas de la red. Estos sistemas estarán sujetos a la aprobación de las autoridades reguladoras.

3. Los gestores de las redes de transporte publicarán estimaciones de la capacidad de transferencia disponible durante cada día, indicando, en su caso, la capacidad de transferencia disponible ya reservada. La publicación se hará en determinados intervalos de tiempo antes de la fecha de transporte e incluirá, en todo caso, estimaciones con una semana y un mes de antelación, así como una indicación cuantitativa de la fiabilidad prevista de la capacidad disponible.

Artículo 6

Principios generales de gestión de la congestión

1. Los problemas de congestión de la red se abordarán mediante soluciones no discriminatorias y conformes a la lógica del mercado que sirvan de indicadores económicos eficaces a los operadores del mercado y a los gestores de las redes de transporte interesados. Los problemas de congestión de la red se resolverán preferentemente mediante métodos no basados en transacciones, es decir, métodos que no impliquen una selección entre los contratos de los distintos operadores del mercado.

2. Sólo se utilizarán procedimientos de restricción de las transacciones en situaciones de emergencia en las que el gestor de las redes de transporte deba actuar de manera expeditiva y no sea posible la redistribución de la carga o el intercambio compensatorio. Todo procedimiento de este tipo se aplicará de manera no discriminatoria.

Salvo en caso de fuerza mayor, los operadores del mercado a los que se haya asignado capacidad deberán ser compensados por toda restricción.

3. Dentro del respeto a las normas de seguridad de funcionamiento de la red, deberá ponerse a disposición de los participantes del mercado el máximo de capacidad de las interconexiones y/o de las redes de transporte que afecten a los flujos transfronterizos.

4. Los participantes del mercado informarán a los gestores de las redes de transporte interesados con la suficiente antelación con respecto al período de actividad pertinente de su intención de utilizar la capacidad asignada. Toda capacidad asignada y no utilizada deberá reasignarse al mercado, con arreglo a un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio.

5. Los gestores de las redes de transporte deberán compensar, en la medida técnicamente posible, las necesidades de capacidad de los flujos eléctricos que vayan en sentido contrario en la línea de interconexión congestionada, a fin de aprovechar esta línea al máximo de su capacidad. Teniendo plenamente en cuenta la seguridad de la red, nunca se denegarán transacciones que alivien la congestión.

6. Los ingresos derivados de la asignación de capacidad de interconexión deberán destinarse a uno o varios de los siguientes fines:

garantizar la disponibilidad real de la capacidad asignada;

b) inversiones en la red para mantener o aumentar la capacidad de interconexión;

c) como ingresos que habrán de tener en cuenta las autoridades reguladoras a la hora de aprobar las metodologías de cálculo de las tarifas de las redes y/o de evaluar si han de modificarse las tarifas.

Artículo 7

Nuevos interconectores

1. Previa solicitud en tal sentido, los nuevos interconectores podrán quedar exentos de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 6 del presente Reglamento y en el artículo 20 y los apartados 2, 3 y 4 del artículo 23 de la Directiva 2003/54/CE bajo las siguientes condiciones:

a) La inversión deberá impulsar la competencia en el suministro eléctrico.

b) El nivel de riesgo vinculado a la inversión sea tal que la inversión sólo se efectuaría en caso de concederse la exención.

c) El propietario del interconector deberá ser una persona física o jurídica independiente, al menos en su forma jurídica, de los gestores de las redes en cuyos sistemas vaya a construirse el interconector.

d) Se cobrarán cánones a los usuarios de dicho interconector.

e) Desde la apertura parcial del mercado a que se refiere el artículo 19 de la Directiva 96/92/CE no deberá haberse efectuado recuperación alguna del capital ni de los costes de funcionamiento de dicho interconector por medio de cualquier componente de los cánones de utilización de los sistemas de transporte o distribución conectados por el interconector.

f) La exención no perjudicará a la competencia ni al funcionamiento eficaz del mercado interior de electricidad, ni al funcionamiento eficiente de la red regulada a la que está vinculado el interconector.

2. El apartado 1 se aplicará igualmente, en casos excepcionales, a los interconectores de corriente alterna, siempre que los costes y riesgos de la inversión en cuestión sean particularmente altos en relación con los costes y riesgos contraídos normalmente cuando se conectan dos redes nacionales de transporte próximas, mediante un interconector de corriente alterna.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará asimismo a los aumentos significativos de capacidad de los interconectores existentes.

4. a) La autoridad reguladora podrá decidir en función de cada caso individual la exención prevista en los apartados 1 y 2. No obstante, los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras presenten su dictamen sobre la solicitud de exención al organismo competente del Estado miembro para que éste adopte una decisión formal. El mencionado dictamen se publicará juntamente con la decisión.

b) i) La exención podrá abarcar la totalidad o una parte de la capacidad del nuevo interconector o del interconector existente cuya capacidad aumente significativamente.

ii) Al considerar la concesión de una exención se tendrá en cuenta, según cada caso, la necesidad de imponer condiciones por lo que respecta a la duración de la exención y al acceso no discriminatorio al interconector.

iii) A la hora de decidir sobre las condiciones de los incisos i) y ii) se tendrán en cuenta, en particular, la capacidad adicional que vaya a construirse, el plazo previsto para el proyecto y las circunstancias nacionales.

c) Al conceder una exención, la autoridad pertinente podrá aprobar o fijar las normas y mecanismos de gestión y asignación de la capacidad.

d) La decisión de exención, acompañada de las posibles condiciones mencionadas en la letra b), se motivará debidamente y se publicará.

e) Toda posible decisión de exención se adoptará previa consulta con otros Estados miembros o autoridades reguladoras afectados.

5. La autoridad competente notificará sin demora a la Comisión la decisión de exención, junto con toda la información pertinente relacionada con la misma. Esta información podrá remitirse a la Comisión de forma agregada, de manera que la Comisión pueda pronunciarse con conocimiento de causa.

En particular, la información contendrá los siguientes elementos:

la explicación pormenorizada de las razones por las cuales la autoridad reguladora o el Estado miembro han concedido la exención, incluida la información financiera que justifica la necesidad de la misma;

- el análisis realizado acerca de las repercusiones que la concesión de la exención tiene en la competencia y en el funcionamiento eficaz del mercado interior de la electricidad;

- los motivos por los cuales se concede la exención respecto del período de tiempo y de la parte de la capacidad total del interconector correspondiente;

- el resultado de la consulta con los Estados miembros o con las autoridades reguladoras afectados.

En un plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha notificación, la Comisión podrá solicitar a la autoridad reguladora o al Estado miembro de que se trate que modifiquen o anulen la decisión de conceder una exención. El plazo de dos meses podrá prorrogarse durante un mes más si la Comisión solicita información adicional.

Si la autoridad reguladora o el Estado miembro de que se trate no satisfacen esa solicitud en un plazo de cuatro semanas, se tomará una decisión definitiva con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 13.

La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información delicada desde el punto de vista comercial.

Artículo 8

Directrices

1. Cuando corresponda, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 13, adoptará y modificará directrices sobre los temas enumerados en los apartados 2 y 3, relativos al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte, de conformidad con los principios establecidos en los artículos 3 y 4. Al adoptar por primera vez estas directrices, la Comisión se asegurará de que se incluyan en un único proyecto de medida por lo menos los temas a los que se refieren las letras a) y d) del apartado 2 y el apartado 3.

2. Las directrices especificarán lo siguiente:

a) Información detallada sobre el procedimiento para la determinación de los gestores de redes de transporte que deben abonar compensaciones por flujos transfronterizos, incluida la relativa a la separación entre los gestores de las redes de transporte nacionales de las que los flujos transfronterizos proceden y de las redes donde estos flujos terminan, con arreglo al apartado 2 del artículo 3.

b) Información detallada sobre el procedimiento de pago que debe seguirse, incluida la determinación del primer período de tiempo por el que deben pagarse compensaciones, con arreglo al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3.

c) Información detallada sobre el método para establecer el volumen de flujos transfronterizos acogidos para los que vaya a pagarse una compensación con arreglo al artículo 3, tanto en términos de cantidad como de tipos de los flujos, e indicación de las magnitudes de dichos flujos con origen y/o destino final en redes de transporte de los Estados miembros, con arreglo al apartado 5 del artículo 3.

d) Información detallada sobre el método para establecer los costes y los beneficios debidos a la acogida de flujos transfronterizos, con arreglo al apartado 6 del artículo 3.

e) Información detallada sobre el tratamiento aplicado, en el marco del mecanismo de compensación entre GRT, a los flujos con origen o destino en países que no pertenecen al Espacio Económico Europeo.

f) La participación de las redes nacionales que están interconectadas mediante líneas de corriente continua, con arreglo al artículo 3.

3. Las directrices establecerán también las disposiciones necesarias para una armonización progresiva de los principios subyacentes en el establecimiento de las tarifas aplicadas a los productores y los consumidores (carga) según los sistemas de tarificación nacionales, incluida la repercusión del mecanismo de compensación entre GRT en las tarifas de acceso a las redes nacionales y el establecimiento de incentivos de ubicación adecuados y eficaces, con arreglo a los principios establecidos en el artículo 4.

Las directrices preverán incentivos de ubicación adecuados, eficaces y armonizados a nivel europeo.

Cualquier posible armonización a este respecto no obstará para que los Estados miembros puedan aplicar mecanismos que garanticen que las tarifas de acceso a las redes aplicadas a los consumidores (carga) sean comparables en todo su territorio.

4. En caso necesario, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 13, modificará las directrices establecidas en el anexo sobre gestión y asignación de la capacidad de transferencia disponible en las interconexiones entre las redes nacionales, con arreglo a los principios mencionados en los artículos 5 y 6, en particular para incluir directrices pormenorizadas sobre todas las metodologías de asignación de capacidad que se apliquen en la práctica y para garantizar que los mecanismos de gestión de la congestión evolucionan de forma compatible con los objetivos del mercado interior. Si procede, al modificar las directrices se establecerán pautas comunes sobre las normas mínimas de seguridad y funcionamiento de la red a que se refiere el apartado 2 del artículo 5.

La Comisión, cuando adopte o modifique las directrices, se asegurará de que establezcan el grado de armonización mínimo necesario para lograr los objetivos del presente Reglamento y de que no vayan más allá de lo que resulte necesario para ello.

La Comisión cuando adopte o modifique las directrices, indicará qué acciones ha efectuado respecto de la conformidad de las normas en los terceros países que formen parte del sistema eléctrico europeo con las directrices en cuestión.

Artículo 9

Autoridades reguladoras

Las autoridades reguladoras, cuando ejerzan sus responsabilidades, velarán por que se cumplan el presente Reglamento y las directrices adoptadas de conformidad con el artículo 8. Cuando sea conveniente para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, cooperarán entre sí y con la Comisión.

Artículo 10

Suministro de información y confidencialidad

Los Estados miembros y las autoridades reguladoras proporcionarán a la Comisión, cuando ésta lo solicite, toda la información necesaria a efectos del apartado 4 del artículo 3 y del artículo 8.

En particular, a efectos de lo establecido en los apartados 4 y 6 del artículo 3, las autoridades reguladoras notificarán con regularidad información sobre los costes efectivos soportados por los gestores de la red nacional de transporte, así como los datos y toda la información pertinente sobre los flujos físicos por las redes de transporte de los gestores y sobre el coste de la red.

La Comisión fijará un plazo razonable para que se facilite la información, teniendo en cuenta la complejidad de la información necesaria y la urgencia que revista su obtención.

2. Cuando el Estado miembro o la autoridad reguladora de que se trate no faciliten esta información dentro del plazo fijado con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá obtener toda la información necesaria a efectos del apartado 4 del artículo 3 y del artículo 8 directamente de las empresas en cuestión.

Cuando la Comisión envíe una solicitud de información a una empresa, enviará simultáneamente una copia de la misma a las autoridades reguladoras del Estado miembro en el que esté ubicada la sede de la empresa.

3. En su solicitud de información, la Comisión indicará la base jurídica, el plazo dentro del cual deberá facilitarse la información y el objeto de la misma, así como las sanciones previstas en el apartado 2 del artículo 12 para el caso en que se le suministre información incorrecta, incompleta o engañosa. La Comisión establecerá un plazo de tiempo razonable teniendo en cuenta la complejidad y la urgencia de la información solicitada.

4. Estarán obligados a facilitar la información solicitada los propietarios de las empresas o sus representantes y, en el caso de personas jurídicas, las personas encargadas de representarlas de acuerdo con la ley o con su escritura de constitución. La información podrá ser facilitada por abogados debidamente autorizados por sus clientes para representarles; en tal caso los clientes serán plenamente responsables cuando la información facilitada sea incompleta, incorrecta o engañosa.

5. Si una empresa no facilitase la información requerida en el plazo fijado por la Comisión, o la proporcionase de manera incompleta, la Comisión podrá pedirla mediante decisión. En ésta se precisará la información solicitada, se fijará un plazo apropiado en el que deberá facilitarse la información y se indicarán las sanciones previstas en el apartado 2 del artículo 12. Además, se indicará el recurso que se puede interponer ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas contra la decisión.

La Comisión enviará simultáneamente una copia de su decisión a las autoridades reguladoras del Estado miembro en cuyo territorio resida la persona o esté situada la sede de la empresa.

6. La información recibida en aplicación del presente Reglamento se utilizará sólo a efectos del apartado 4 del artículo 3 y del artículo 8.

La Comisión no podrá divulgar la información que obtenga en virtud del presente Reglamento y que esté cubierta por la obligación del secreto profesional.

Artículo 11

Derecho de los Estados miembros a establecer medidas más detalladas

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los derechos de los Estados miembros a mantener o introducir medidas que incluyan disposiciones más detalladas que las contenidas en el presente Reglamento y en las directrices contempladas en el artículo 8.

Artículo 12

Sanciones

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2004, así como cualquier modificación posterior de las mismas a la mayor brevedad.

2. La Comisión, mediante decisión, podrá imponer a las empresas multas de una cuantía no superior al 1 % del volumen de negocios del ejercicio anterior, cuando, éstas, deliberadamente o por negligencia, faciliten información incorrecta, incompleta o engañosa en respuesta a una solicitud de información presentada en virtud del apartado 3 del artículo 10, o no proporcionen la información en el plazo fijado por la decisión adoptada en virtud del párrafo primero del apartado 5 del artículo 10.

La cuantía de la multa se fijará teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero.

3. El régimen de sanciones adoptado en virtud del apartado 1 y las decisiones adoptadas en virtud del apartado 2 no podrán tener carácter penal.

Artículo 13

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 14

Informe de la Comisión

La Comisión vigilará la aplicación del presente Reglamento y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la experiencia adquirida al respecto dentro de los tres años siguientes a su entrada en vigor. Este informe analizará especialmente en qué medida el Reglamento ha permitido garantizar, con respecto al comercio transfronterizo de electricidad, unas condiciones de acceso a la red no discriminatorias y que reflejen los costes a fin de contribuir a la elección de los consumidores en un mercado interior que funcione correctamente y a la seguridad de abastecimiento a largo plazo, así como en qué medida existen incentivos de ubicación efectivos. En caso necesario, el informe irá acompañado de las propuestas y/o recomendaciones adecuadas.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2003.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

Tsochatzopoulos

(1) DO C 240 E de 28.8.2001, p. 72 y DO C 227 E de 24.9.2002, p. 440.

(2) DO C 36 de 8.2.2002, p. 10.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2002 (DO C 47 E de 27.2.2003, p. 379), Posición Común del Consejo de 3 de febrero de 2003 (DO C 50 E de 4.3.2003, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 4 de junio de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 27 de 30.1.1997, p. 20.

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6) Véase la página 37 del presente Diario Oficial.

ANEXO

Directrices sobre gestión y asignación de la capacidad de transporte disponible en las interconexiones entre redes nacionales

Aspectos generales

1. El método o métodos de gestión de la congestión aplicados por los Estados miembros tratarán la congestión a corto plazo según las leyes del mercado y de forma que sea eficiente desde el punto de vista económico y que, al mismo tiempo, proporcione señales o incentivos para las inversiones eficientes en la red y la generación en los lugares adecuados.

2. Los GRT o, si procede, los Estados miembros, establecerán normas no discriminatorias y transparentes, detallando qué métodos de gestión de la congestión aplicarán y en qué circunstancias. Dichas normas, así como las normas de seguridad, estarán descritas en documentos públicamente disponibles.

3. Al elaborar las normas de los métodos específicos de gestión de la congestión, se reducirán al mínimo las diferencias en el trato de los diversos tipos de transacciones transfronterizas, tanto en los contratos físicos bilaterales como en las ofertas en mercados extranjeros organizados. El método para asignar la capacidad de transporte, que es escasa, será transparente. Debe demostrarse que toda diferencia en la forma de tratar las transacciones no distorsiona ni dificulta el desarrollo de la competencia.

4. Las señales de precios resultantes de los sistemas de gestión de la congestión estarán en función de la dirección en que va la electricidad.

5. Los GRT sacarán al mercado capacidad de transporte de la mayor fiabilidad posible. Una fracción razonable de la capacidad podrá sacarse al mercado en condiciones de menor fiabilidad, pero en todo momento se comunicarán a los participantes del mercado las condiciones precisas del transporte por líneas transfronterizas.

6. Dado que la red continental europea es de gran complejidad y que el uso de líneas de interconexión influye en los flujos de corriente de al menos dos lados de una frontera nacional, las autoridades reguladoras nacionales velarán por que los procedimientos de gestión de la congestión que influyan considerablemente en los flujos de corriente de otras redes no se establezcan unilateralmente.

Situación de los contratos a largo plazo

No podrán asignarse derechos de acceso prioritario a la capacidad de interconexión a los contratos que infrinjan los artículos 81 y 82 del Tratado.

2. Los contratos a largo plazo existentes no tendrán ningún derecho de prioridad en el momento de su renovación.

Suministro de información

1. Los GRT aplicarán mecanismos apropiados de coordinación e intercambio de información para garantizar la seguridad de la red.

2. Los GRT publicarán todos los datos pertinentes relativos a la capacidad total de transferencia transfronteriza. Además de los valores de la capacidad de transferencia disponible en invierno y verano, los GRT publicarán las estimaciones de la capacidad de transferencia diaria en distintos intervalos de tiempo antes del día de transporte. Los operadores del mercado dispondrán, al menos, de estimaciones con una semana de antelación y los GRT deberán esforzarse también por proporcionar información con un mes de antelación, especificando el grado de fiabilidad de los datos.

3. Los GRT publicarán un sistema general de cálculo de la capacidad total de transferencia y del margen de fiabilidad del transporte basándose en la realidad eléctrica y física de la red. Dicho sistema estará sujeto a la aprobación de las autoridades reguladoras de los Estados miembros concernidos. Las normas de seguridad y funcionamiento así como las normas de planificación formarán parte integrante de la información que los GRT darán a conocer en documentos públicamente disponibles.

Principios que regulan los métodos para gestionar la congestión

1. Los problemas de congestión de la red se solucionarán preferentemente mediante métodos independientes de la transacción, es decir, métodos que no supongan una elección entre contratos de distintos operadores del mercado.

2. Los GRT afectados pueden utilizar conjuntamente la redistribución transfronteriza coordinada y los intercambios compensatorios. En todo caso, los costes que tengan los GRT debido a los intercambios compensatorios y la redistribución deberán mantenerse a un nivel eficiente.

3. Se estudiarán cuanto antes las posibles ventajas de combinar la diferenciación geográfica de mercados u otros mecanismos basados en el mercado para resolver la congestión "permanente", y los intercambios compensatorios para resolver la congestión temporal, como planteamiento más permanente de gestión de la congestión.

Directrices para subastas explícitas

El sistema de subasta deberá definirse de tal modo que salga al mercado toda la capacidad disponible, lo cual podrá hacerse organizando una subasta compuesta en la que se subaste capacidad para diversos periodos y con distintas características (por ejemplo, en relación con la fiabilidad prevista de la capacidad disponible).

2. La capacidad de interconexión total se ofrecerá en una serie de subastas, que, por ejemplo, podrían llevarse a cabo con carácter anual, mensual, semanal, diario e intradiario, según las necesidades de los mercados en cuestión. En cada una de estas subastas se asignará una fracción prescrita de la capacidad neta de transferencia más toda capacidad restante no asignada en subastas previas.

3. Los procedimientos explícitos de subasta se prepararán en estrecha colaboración con las autoridades reguladoras nacionales y los GRT afectados, y se definirán de tal forma que sea posible participar también en las sesiones diarias de cualquier mercado organizado (es decir, cualquier bolsa de electricidad) en los países interesados.

4. En principio, se compensarán los flujos de energía eléctrica en ambas direcciones de una línea de interconexión congestionada, a fin de aprovechar al máximo su capacidad. No obstante, el procedimiento para compensar entre sí los flujos respetará la seguridad de funcionamiento de la red.

5. A fin de sacar al mercado la máxima capacidad posible, los riesgos económicos relacionados con la compensación de flujos, se atribuirán a las partes responsables de dichos riesgos.

6. Todo procedimiento de subasta adoptado permitirá enviar a los operadores del mercado señales de precios en función de la dirección en que va la electricidad. Dado que los transportes en dirección contraria al flujo dominante alivian la congestión, darán lugar a una capacidad de transporte adicional en la línea de interconexión congestionada.

7. Para evitar el riesgo de crear o agravar los problemas relacionados con la posición dominante de uno o varios operadores del mercado, las autoridades reguladoras competentes, al establecer los mecanismos de subasta, considerarán seriamente la posibilidad de limitar la capacidad que puede comprar, poseer o utilizar un operador del mercado en una subasta.

8. Para promover la creación de liquidez en los mercados de electricidad, la capacidad comprada en una subasta se podrá comercializar libremente hasta que se notifique al GRT que la capacidad comprada va a ser utilizada.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/06/2003
  • Fecha de publicación: 15/07/2003
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2004.
  • Fecha de derogación: 03/03/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 3 de marzo de 2011, por Reglamento 714/2009, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81465).
  • SE SUSTITUYE el anexo, por Decisión 2006/770, de 9 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82148).
  • SE MODIFICA el art. 15, por Reglamento 1223/2004, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-2004-81809).
Referencias anteriores
Materias
  • Consumidores y usuarios
  • Energía eléctrica
  • Producción de energía
  • Suministro de energía
  • Tarifas
  • Transporte de energía

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