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Documento DOUE-L-2003-81075

Decisión de la Comisión, de 10 de julio de 2003, por la que se modifica la Decisión 2001/338/CE relativa a determinadas medidas de protección respecto de los moluscos bivalvos procedentes u originarios de Perú [notificada con el número C(2003) 2290].

Publicado en:
«DOUE» núm. 174, de 12 de julio de 2003, páginas 40 a 40 (1 pág.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81075

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

A raíz de las deficiencias observadas, con ocasión de una inspección comunitaria en Perú, en cuanto a los controles de las condiciones sanitarias en la producción de moluscos bivalvos, la Comisión adoptó la Decisión 2001/338/CE (2), por la que se suspendía la importación de moluscos bivalvos procedentes u originarios de Perú, a excepción de los pectínidos que cumplieran determinadas condiciones.

(2) La Decisión 2001/338/CE prevé la revisión de la misma en función de las garantías ofrecidas por las autoridades competentes de Perú y de los resultados de una inspección comunitaria in situ.

(3) En mayo de 2002 se realizó una visita de inspección comunitaria, y las autoridades competentes peruanas han aportado garantías satisfactorias en lo que respecta a la supervisión de las zonas de producción de La Mina/Bahía Lagunilla e Isla Tortuga. Los resultados de la visita de inspección permiten concluir que las garantías ofrecidas por las autoridades peruanas son satisfactorias y que la importación de pectínidos procedentes de las zonas propuestas podría autorizarse en las condiciones ya establecidas en la Decisión 2001/338/CE en relación con otras zonas acuícolas.

(4) En consecuencia, procede modificar oportunamente la Decisión 2001/338/CE.

(5) Las medidas propuestas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La letra a) del apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 2001/338/CE se sustituirá por el texto siguiente:

"a) pectínidos cosechados en las zonas de acuicultura de Pucusana (001), Guayanuna (002), La Mina/Bahía Lagunilla (003) e Isla Tortuga (004), a condición de que estén eviscerados.".

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 15 de julio de 2003.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(2) DO L 120 de 24.4.2001, p. 45.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 10/07/2003
  • Fecha de publicación: 12/07/2003
  • Aplicable desde el 15 de julio de 2003.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 2.2.a) de la Decisión 2001/338, de 27 de abril (Ref. DOUE-L-2001-81067).
Materias
  • Acuicultura
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Mariscos
  • Perú
  • Sanidad veterinaria

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