LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (2), y, en particular, el sexto guión de su artículo 14 bis,
Considerando lo siguiente:
De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 34 del Reglamento (CE) n° 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo
(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1983/2002 (4), la Comisión, a partir de las propuestas de los Estados miembros, debe determinar las zonas de producción sensibles o los grupos de variedades de alta calidad dentro del umbral de garantía de cada Estado miembro exentos de la aplicación del programa de readquisición de cuotas.
(2) Algunos Estados miembros han solicitado que una serie de variedades de alta calidad estén exentas de la readquisición de cuotas en lo que atañe a la cosecha de 2003. Procede, por tanto, establecer estos grupos de variedades de alta calidad para la cosecha de 2003.
(3) Dado que el Reglamento (CE) n° 2848/98 estipula que el Estado miembro debe hacer pública la intención de venta a partir del 1 de noviembre, el presente Reglamento ha de ser aplicable a partir del 1 de noviembre de 2003.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las cantidades de los grupos de variedades de alta calidad exentas del programa de readquisición de cuotas para la cosecha de 2003 son las siguientes:
en Grecia:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3
b) en Francia:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3
c) en Portugal:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70.
(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.
(3) DO L 358 de 31.12.1998, p. 17.
(4) DO L 306 de 8.11.2002, p. 8.
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