LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) (en lo sucesivo denominado Reglamento de base), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002(2) y, en particular, su artículo 7,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
PROCEDIMIENTO
(1) El 12 de octubre de 2002, la Comisión comunicó mediante un anuncio ("anuncio de inicio") publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(3) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de silicio originario de Rusia.
(2) El procedimiento antidumping se inició tras una denuncia presentada el 30 de agosto de 2002 por Euroalliages (Comité de Enlace de la Industria de Ferroaleaciones) ("el denunciante") en nombre de productores que representan el 100 % de la producción comunitaria de silicio. La denuncia contenía pruebas de la existencia de dumping en relación con dicho producto y del importante perjuicio derivado de ello. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.
(3) La Comisión comunicó oficialmente al denunciante, los productores exportadores, los importadores/operadores comerciales, los proveedores y usuarios, así como sus asociaciones notoriamente afectadas, y los representantes de Rusia, el inicio del procedimiento. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.
(4) El denunciante, los productores exportadores, los importadores, los proveedores y los usuarios dieron a conocer sus opiniones por escrito. A todas las partes que así lo solicitaron en los plazos establecidos se les concedió una audiencia, siempre que pudieron demostrar que existían razones para ello.
(5) A fin de que los productores exportadores de Rusia pudieran presentar una solicitud de concesión del trato de economía de mercado o del trato individual, la Comisión envió formularios de solicitud a tres empresas rusas incluidas en la denuncia. Esas tres empresas solicitaron la concesión del trato de economía de mercado, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, o del trato individual en caso de que la investigación hubiese establecido que no reunían las condiciones para el trato de economía de mercado.
(6) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de los productores comunitarios denunciantes, los productores exportadores que cooperaron, tres importadores, tres proveedores, cinco usuarios y una asociación de usuarios.
(7) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping, el perjuicio y el interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:
a) Productores exportadores:
- OJSC Bratsk Aluminium Plant, Bratsk, región de Irkutsk, Rusia (perteneciente al holding RUSAL)
- SUAL-Kremny-Ural LLC ("SKU"), Kamensk, región de los Urales, Rusia (perteneciente al holding SUAL)
- JSC ZAO Kremny, Irkutsk, región de Irkutsk, Rusia (perteneciente al holding SUAL).
b) Importador:
- Pultwen Ltd, Maidenhead, Reino Unido.
c) Productores comunitarios:
- Invensil, Groupe Pechiney, París, Francia
- Ferroatlántica, Madrid, España
- R W Silicium, Pocking, Alemania.
d) País productor análogo:
- Fesil ASA, Trondheim, Noruega.
- Elkem ASA, Oslo, Noruega.
(8) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002 ("período de investigación"). El examen de la evolución relacionada con el análisis del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 enero de 1998 y el final del período de investigación ("período considerado").
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
Producto afectado
(9) El producto afectado es silicio originario de Rusia, actualmente clasificable en el código NC 2804 69 00 (contenido de silicio inferior al 99,99 % en peso).
(10) El silicio se produce en hornos de arco eléctrico sumergido con reducción carbotérmica de cuarzo (sílice) en presencia de diversos tipos de agentes reductores de carbonados. Se comercializa en forma de terrones, granos, gránulos o polvo según las especificaciones técnicas de pureza aceptadas internacionalmente. El silicio es utilizado fundamentalmente por dos industrias, la industria química para la producción de metilclorosilanos o triclorosilanos y tetraclorosilicio, y la industria del aluminio para la producción de aleaciones de aluminio, fundientes primarios y secundarios, para la producción de aleaciones para moldeo para diferentes industrias, en especial la industria del automóvil. El silicio con una pureza más elevada, con un contenido de silicio superior o igual al 99,99 % en peso, utilizado sobre todo en la industria electrónica de semiconductores, se clasifica en un código NC diferente, y no se aplica al mismo el presente procedimiento.
2. Producto similar
(11) Todos los productores exportadores rusos que cooperaron en la investigación sostuvieron que el silicio producido en Rusia y exportado al mercado comunitario no podía considerarse comparable con el producido en la Comunidad. En especial, alegaron que el silicio manufacturado en Rusia era de calidad muy inferior al producido por la industria de la Comunidad debido a diferencias en su composición química.
(12) La Comisión considera que, a pesar de algunas diferencias en la composición química y la pureza del producto, el silicio producido en la Comunidad, en Rusia y en el país análogo (Noruega) es básicamente el mismo producto, puesto que las diferencias químicas se refieren a oligoelementos y no alteran las características básicas del producto. También se constató que los silicios de la UE, Rusia y Noruega tenían las mismas características físicas y se vendieron a distintos grupos de usuarios para distintas aplicaciones. Se tuvieron en cuenta las diferencias de calidad al comparar las exportaciones de productores rusos con el producto fabricado y vendido en el mercado de la UE. Por lo tanto, se rechaza provisionalmente esta alegación.
(13) En consecuencia, se considera provisionalmente que el silicio manufacturado en Rusia y vendido en su mercado interior y el exportado a la Comunidad, el silicio vendido en el mercado interior de Noruega y el fabricado y vendido en la Comunidad por la industria de la Comunidad tienen básicamente las mismas características físicas, químicas y técnicas y las mismas aplicaciones, por lo que se concluye provisionalmente que estos productos son productos similares de acuerdo con la definición dada en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.
(14) Un productor exportador ruso alegó que el cuadro del número de control del producto (NCP) proporcionado por la Comisión en el cuestionario antidumping no incluía suficientes detalles de la composición química de los diversos tipos de silicio y que, por tanto, no se podía hacer una comparación adecuada entre los distintos grados de silicio. Dado que esta alegación se apoyó con una propuesta concreta mucho después del plazo de entrega del cuestionario antidumping cumplimentado, la Comisión, en esta fase del procedimiento, no puede hacer el análisis necesario para justificar una modificación del cuadro NCP del cuestionario. Sin embargo, la Comisión continuará estudiando esta cuestión más detenidamente durante el resto del procedimiento.
C. DUMPING
Valor normal
a) Trato de economía de mercado
(15) Dado que la presente investigación se inició antes de la fecha de entrada en vigor de la modificación del Reglamento de base, es decir, mediante el Reglamento (CE) n° 1972/2002, el nuevo régimen establecido por dicha modificación no se aplica a la presente investigación. Por consiguiente, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se determinó de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicho artículo 2 en el caso de los productores exportadores que demostraron que cumplían los criterios establecidos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, a saber, que predominaban las condiciones de economía de mercado por lo que se refiere a la fabricación y venta del producto similar.
(16) Se recibieron solicitudes de concesión del trato de economía de mercado de parte de todos los productores exportadores rusos que cooperaron. Estas solicitudes se analizaron sobre la base de los cinco criterios establecidos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. La investigación mostró que las tres empresas cumplieron los criterios exigidos.
(17) Se dio a la industria de la Comunidad la oportunidad de presentar observaciones y se le preguntó si los precios de las materias primas eran precios de mercado. La investigación posterior mostró que los precios para las principales materias primas de los tres productores exportadores rusos eran similares a los precios del mercado mundial así como a los precios de compra de la industria de la Comunidad. En cuanto a los precios de la electricidad, se indicó claramente que, en caso de que aparecieran distorsiones durante la investigación ulterior, se corregirían con un ajuste apropiado.
(18) Sin embargo, teniendo en cuenta que los productores exportadores rusos que cooperaron representaban el 100 % de la producción rusa de silicio, y se les había concedido a todos el estatuto de economía de mercado, no era necesario utilizar un país análogo.
b) Determinación del valor normal
(19) En cuanto a la determinación del valor normal, la Comisión determinó en primer lugar, para cada productor exportador, si sus ventas interiores totales del producto afectado eran representativas en comparación con sus ventas de exportación totales a la Comunidad. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, las ventas interiores se consideran representativas siempre que el volumen total de ventas del productor exportador en el mercado interno de su país represente como mínimo el 5 % del volumen total de sus ventas de exportación a la Comunidad. La comparación mostró que las ventas interiores eran representativas.
(20) Para cada uno de los tipos de producto vendidos por los productores exportadores en sus mercados interiores que resultaron ser directamente comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad, se determinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo específico se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen total de ventas interiores de ese tipo durante el período de investigación representaba el 5 % o más del volumen total de ventas del tipo comparable exportado a la Comunidad.
(21) La Comisión analizó acto seguido si se podía considerar que las ventas en el mercado interior de cada una de las empresas se estaban realizando en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base.
(22) Se examinó igualmente si las ventas interiores de cada tipo de producto podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, determinando la proporción de ventas rentables del tipo en cuestión a clientes independientes. Cuando el volumen de ventas de silicio, vendido a un precio neto de venta igual o mayor que el coste calculado de producción, representó el 80 % o más del volumen total de ventas, y cuando el precio medio ponderado de ese tipo fue igual o mayor que el coste de producción, el valor normal se basó en el precio interior real, calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores hechas durante el período de investigación, con independencia de si estas ventas fueron o no rentables. Cuando el volumen de ventas rentables de silicio representó menos del 80 % del volumen total de ventas o cuando el precio medio ponderado de ese tipo fue inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio interior real, calculado como media ponderada sólo de las ventas rentables, a condición de que estas ventas representaran el 10 % o más del volumen total de ventas.
(23) Cuando el volumen de ventas rentables de cualquier tipo de silicio representó menos del 10 % del volumen total de ventas, se consideró que este tipo particular se vendió en cantidades insuficientes para que el precio interno proporcionase una base apropiada para la determinación del valor normal.
(24) En todos los casos en que se utilizó el valor normal calculado, y de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se calculó añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados, ajustados en caso necesario, un porcentaje razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio.
(25) Por lo que se refiere a los costes de fabricación, en especial los costes energéticos, se constató que el precio cobrado por los suministradores rusos de electricidad a dos productores de silicio no podía reflejar razonablemente los costes asociados con la producción de electricidad con respecto a los precios de los productores de electricidad representativos de la Comunidad, el país análogo y Rusia. Por lo tanto, se concluyó que el coste energético no era fiable en el caso de esos dos productores, de modo que se decidió provisionalmente utilizar el precio de la electricidad cobrado a otro productor de Rusia.
(26) En cuanto a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios, de conformidad con el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base se utilizaron los del productor exportador afectado.
2. Precio de exportación
(27) Los tres productores exportadores que cooperaron vendieron la mayor parte del producto afectado a los importadores, establecidos en la Unión Europea (Reino Unido), Suiza y las Islas Vírgenes Británicas. Según la información de que se dispone en esta fase del procedimiento, estos importadores deben ser considerados independientes. Por consiguiente, los precios de exportación de los tres productores exportadores que cooperaron se establecieron provisionalmente tomando como base sus precios de venta a dichos importadores.
3. Comparación
(28) Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en fábrica, se realizaron los ajustes oportunos para tener en cuenta las diferencias alegadas que se demostró afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Se efectuaron ajustes en lo que respecta a la fase comercial, el flete interior, el flete marítimo, el coste de envasado, el coste del crédito y otros gastos, tales como la manipulación, la carga y las declaraciones de aduana. Dos empresas pidieron un ajuste en concepto de diferencias en cuanto a las cantidades, ajuste que no se concedió, ya que dichas diferencias se tuvieron en cuenta concediendo un ajuste en concepto de fase comercial para distintos tipos de clientes. Una empresa pidió un ajuste en concepto de diferencias en cuanto a las características físicas. Teniendo en cuenta las pruebas dadas para la solicitud, se constató que más del 95 % de los tipos se vendieron en ambos mercados, tanto el comunitario como el nacional. Por lo tanto, se hizo una comparación entre los números de control de los productos con características similares; no se concedió un ajuste en concepto de diferencias en cuanto a las características físicas, puesto que no se justificaron suficientemente para cada transacción individual.
4. Margen de dumping
(29) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el margen de dumping se estableció sobre la base de una comparación del valor normal medio ponderado con los precios de exportación medios ponderados. Esta comparación mostró la existencia del dumping. El margen de dumping provisional se expresó como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad derechos no pagados.
(30) En lo que respecta a SKU LLC y ZAO Kremny, dado que ambas pertenecen al mismo grupo (SUAL), sólo se calculó margen de dumping medio ponderado, ya que la práctica habitual de la Comisión es establecer un único margen de dumping para los productores exportadores vinculados a fin de evitar que las futuras exportaciones a la Comunidad se canalicen a través de las empresas que tengan el margen más bajo.
(31) Los márgenes de dumping provisionales son los siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18
(32) Dado que el nivel de cooperación de Rusia fue del 100 %, el margen de dumping provisional residual se fijó al mismo nivel que el del nivel más elevado de margen de una empresa que cooperó, es decir, el 33,4 %.
D. PERJUICIO
Definición de industria de la Comunidad
(33) Los tres productores comunitarios denunciantes contestaron a los cuestionarios y cooperaron completamente en la investigación. Durante el período de investigación representaron el 100 % de la producción comunitaria. Se constató que, durante el período de investigación, uno de los tres productores comunitarios denunciantes importó el producto afectado de otros terceros países, principalmente de Sudáfrica. Este productor comunitario importó el producto afectado esencialmente para complementar productos suministrados a sus clientes. Estas importaciones disminuyeron durante el período considerado, sobre todo entre 1998 y 1999, período en el que se dividieron por dos, tras la instalación de nuevas instalaciones de producción comunitaria por el productor en cuestión y un compromiso estratégico respecto al mercado de silicio de la UE. Durante el período de investigación, las cantidades importadas representaron en volumen solamente el 2,1 % de las ventas de silicio de la industria de la Comunidad en la Comunidad (el 3,5 % de las ventas del productor en cuestión). Por lo que se refiere a la producción, los porcentajes fueron del 1,9 % y del 3,2 % respectivamente. Teniendo en cuenta la pequeña proporción representada por esas importaciones, se concluye que no afectan al carácter de productor comunitario del productor en cuestión.
(34) En vista de ello, se considera que, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base, la industria de la Comunidad está formada por los tres productores comunitarios denunciantes.
2. Perjuicio
2.1. Consumo comunitario
(35) El consumo comunitario se basó en el volumen combinado de suministros realizados por la industria de la Comunidad en la Comunidad, las importaciones de otros terceros países (basándose en los datos de Eurostat) y las ventas comprobadas en la Comunidad del país en cuestión.
CUADRO 1
Consumo comunitario (basado en el volumen de ventas)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18
Fuente: espuestas al cuestionario comprobadas y Eurostat.
(36) El consumo de la UE de silicio alcanzó su punto álgido en el año 2000, situándose en 390000 toneladas para, acto seguido, disminuir de nuevo tanto en 2001 como en el período de investigación hasta terminar en 371540 toneladas. En total, se produjo un incremento del 28 % durante la totalidad del período considerado.
2.2. Importaciones afectadas
Volumen de las importaciones afectadas
(37) Entre 1998 y el período de investigación, el volumen de importaciones en la UE procedentes de Rusia experimentaron la siguiente evolución:
CUADRO 2
Volumen de las importaciones afectadas
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19
Fuente: Respuestas al cuestionario comprobadas.
(38) Entre 1998 y 1999 las importaciones rusas de silicio disminuyeron más de un 40 %, concretamente en 4526 toneladas. A partir de 1999, durante el resto del período considerado, las importaciones aumentaron en términos absolutos todos los años. Las importaciones aumentaron considerablemente en el año 2000 (7900 toneladas) y volvieron a aumentar en 2001 (2735 toneladas) y durante el período de investigación (1099 toneladas), pese a que disminuyó el consumo de la UE en 2001 y durante el período de investigación. En total, las importaciones procedentes de Rusia aumentaron más del 67 % durante el período considerado.
b) Cuota de mercado de las importaciones afectadas
(39) La cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados experimentó la siguiente evolución:
CUADRO 3
Cuota de mercado de las importaciones procedentes de Rusia (basada en el volumen de ventas)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19
Fuente: Respuestas al cuestionario comprobadas y Eurostat.
(40) La cuota de mercado de las importaciones procedentes de Rusia siguió una tendencia al alza similar a la del volumen de importaciones, si bien a menor medida debido al efecto moderador del creciente consumo de la UE. Durante el período considerado, la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping aumentó en 1,1 puntos porcentuales o casi en una tercera parte.
(41) Entre 1998 y 1999, un menor volumen de exportaciones hizo que los productores rusos perdieran casi la mitad de su cuota de mercado (del 3,7 % al 1,9 %). Esta pérdida fue recuperada en gran parte al año siguiente, y a continuación la cuota de mercado volvió a aumentar hasta llegar a un máximo del 4,8 % durante el período de investigación.
c) Precios medios de las importaciones objeto de dumping
(42) En el siguiente cuadro se muestra abajo la evolución de los precios del silicio ruso en la frontera comunitaria, vendido en el mercado comunitario.
CUADRO 4
Precio medio de las importaciones objeto de dumping
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21
Fuente: Eurostat.
(43) Durante el período considerado el precio medio de las importaciones objeto de dumping disminuyó en un 11 %. La disminución de precios fue especialmente clara (19 %) entre el año 2000, cuando el precio medio alcanzó un máximo de 1131 euros por tonelada, debido al incremento de la demanda de la UE, y el período de investigación, en el que el precio fue el más bajo, a saber 929 euros por tonelada.
d) Subcotización de precios y fuerte caída de los precios
(44) Para la determinación de la subcotización de precios se analizaron datos sobre el período de investigación. De acuerdo con el considerando 10, hay diversos tipos de silicio que se producen y venden en el mercado comunitario, tanto por la industria de la Comunidad como por productores exportadores de Rusia. La subcotización de precios se estableció sobre la base de una comparación de los precios de venta de cada tipo de silicio practicados por la industria de la Comunidad y los precios de venta practicados por los productores exportadores afectados. Respecto de un mismo tipo se compararon todos los precios una vez deducidos los descuentos y las rebajas.
(45) Se tomó como precios de venta de los productores exportadores afectados los precios cif en la frontera de la Comunidad más los derechos de aduana y los costes de descarga. Los precios de venta de la industria de la Comunidad se ajustaron cuando procedía a los precios en fábrica, es decir, excluidos los costes de transporte.
(46) La comparación entre el precio de exportación y el valor normal medio ponderado mostró que el margen medio de subcotización de precios, expresado como porcentaje de los precios de venta medios de la industria de la Comunidad, era del 11 % en el caso de Rusia.
(47) Este nivel de subcotización debe contemplarse también teniendo en cuenta el hecho de que los precios disminuyeron significativamente durante el período considerado y de que, dadas las pérdidas sufridas por la industria de la Comunidad, puede considerarse que dichos precios están muy bajos.
2.3. Situación económica de la industria de la Comunidad
Observación preliminar
(48) De conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, se examinaron todos los factores económicos e índices pertinentes que afectaban a la situación de la industria de la Comunidad.
b) Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
CUADRO 5
Producción
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20
Fuente:Respuestas comprobadas de la industria de la Comunidad a los cuestionarios.
(49) Durante el período considerado la producción de la industria de la Comunidad aumentó en un 34 %, pero disminuyó en un 3 % entre 2001 y el período de investigación. Durante el período de investigación la producción de silicio de la industria de la Comunidad representó el 38,7 % del consumo comunitario.
CUADRO 6
Capacidad de producción
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21
Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Comunidad a los cuestionarios.
(50) La capacidad de producción aumentó todos los años, salvo durante el período de investigación, cuando se produjo una pequeña disminución. Globalmente, la capacidad aumentó en un 30 % durante el período considerado como consecuencia de las decisiones de inversión tomadas en 1998.
CUADRO 7
Utilización de la capacidad
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21
Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Comunidad a los cuestionarios.
(51) En el cuadro anterior se observa que durante el período considerado la utilización de la capacidad aumentó en 3 puntos porcentuales.
c) Volumen de ventas y precios de venta
CUADRO 8
Volumen de ventas
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21
Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Comunidad a los cuestionarios.
(52) Las ventas de la industria de la Comunidad a clientes independientes en la Comunidad aumentaron en un 57 % entre 1998 y el período de investigación. En 2001, las ventas perdidas por la industria de la Comunidad al tratar de mantener los precios frente a los precios a la baja del silicio procedente de Rusia. Durante el período de investigación esta tendencia se invirtió puesto que la industria de la Comunidad se vio obligada a reaccionar ante las presiones sobre los precios a fin de mantener los volúmenes de ventas.
(53) Las ventas a empresas vinculadas permanecieron estables y representaron menos del 6 % de todas las ventas de silicio durante el período considerado.
CUADRO 9
Precios de venta de silicio de la industria de la Comunidad
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22
Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Comunidad a los cuestionarios.
(54) En el período comprendido entre 1998 y el período de investigación, los precios medios de venta de silicio practicados por la industria de la Comunidad llegaron a caer hasta un 16 %. La variación anual fue similar a la de los precios de las importaciones procedentes de Rusia, excepto en 2001, año en el que los precios rusos disminuyeron pero los de la industria de la Comunidad aumentaron ligeramente. Los precios medios experimentaron un fuerte descenso en 1999, año en el que llegaron a un mínimo de 1184 euros por tonelada, antes de recuperarse hasta alcanzar 1271 euros por tonelada en 2001. Acto seguido, los precios disminuyeron en un 7 % durante el período de investigación, situándose en un nivel equivalente al de 1999.
d) Cuota de mercado
CUADRO 10
Cuota de mercado
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22
Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Comunidad a los cuestionarios.
(55) La cuota de mercado de la industria de la Comunidad aumentó del 29,8 % en 1998 al 36,7 % en el período de investigación, en sintonía con el aumento de la producción y de las ventas. Entre 1998 y 1999 se produjo un considerable incremento de dicha cuota (+ 5,4 puntos porcentuales), con la introducción de nuevas instalaciones de fabricación en la UE. Entre 2001 y el período de investigación se experimentó un aumento más pequeño (+ 2,4 puntos porcentuales).
e) Existencias
CUADRO 11
Existencias
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22
Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Comunidad a los cuestionarios.
(56) En el cuadro anterior se observa que, durante el período considerado, las existencias se redujeron en un 29 %. Aparte del año 2000, las existencias se situaron en torno a las 33000 toneladas, hasta el período de investigación, cuando disminuyeron considerablemente hasta poco más de 23000 toneladas.
(57) Las existencias, que habían representado alrededor del 38 % del volumen de ventas de la industria de la Comunidad en 1998, disminuyeron hasta situarse por debajo del 17 % de las ventas de la UE durante el período de investigación. Parte de esa disminución se debió al hecho de que las existencias suelen aumentar al final de cada ejercicio con el fin de compensar la reducción de la producción durante los meses de invierno a causa del aumento de los costes de la energía. El período de investigación terminó en septiembre, es decir, antes de que se manifestara plenamente el efecto del aumento de las existencias.
f) Rentabilidad y flujo de caja
(58) Durante el período considerado, la rentabilidad expresada en porcentaje del valor de las ventas netas experimentó la siguiente evolución:
CUADRO 12
Rentabilidad
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23
Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Comunidad a los cuestionarios.
(59) Salvo en el año 2000, la rentabilidad fue en constante deterioro durante todo el período, pasando de unos beneficios del 12,6 % en 1998 a unas pérdidas del 2,1 % durante el período de investigación. En 2000, el aumento de los precios de venta más la reducción de los costes de producción gracias al aumento de las inversiones hizo que aumentara el rendimiento de las ventas. En 2001, los beneficios experimentaron un fuerte descenso debido al aumento de los costes de producción, en especial los precios de la energía y del material fungible, que no se trasladó proporcionalmente a los precios de venta, que sólo aumentaron ligeramente. De hecho, los costes medios aumentaron en 80 euros por tonelada ese año, mientras que sólo 40 euros por tonelada pudieron trasladarse a los clientes. Durante el período de investigación los precios volvieron a experimentar un fuerte descenso, que llevó a la industria de la Comunidad a una situación de pérdidas pese a una pequeña disminución de los costes de producción medios.
CUADRO 13
Flujo de caja
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23
Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Comunidad a los cuestionarios.
(60) El flujo de caja disminuyó en un 64 % durante el período considerado y tuvo una evolución similar a la de la rentabilidad.
g) Inversiones, rendimiento de los capitales invertidos y capacidad de reunir capital
CUADRO 14
Inversiones
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23
Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Comunidad a los cuestionarios.
(61) Las inversiones significativas durante el período de 1998 a 2000 tuvieron como objetivo principal aumentar la capacidad de producción aprovechando las condiciones favorables de 1998 y en la evolución positiva del silicio comunitario que la industria de la Comunidad esperaba en aquellos momentos. Efectivamente, las mejoras esperadas se reflejan en la evolución del consumo comunitario, que aumentó en un 34 % en ese período (1998-2000).
(62) La investigación mostró que el rendimiento de explotación de las inversiones, incluida la amortización acumulada, durante el período considerado se deterioró en consonancia con la evolución de la rentabilidad.
CUADRO 15
Rendimiento de los capitales invertidos y capacidad de reunir capital
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24
Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Comunidad a los cuestionarios.
(63) Todas las empresas que constituyen la industria de la Comunidad forman parte de grupos. Por tanto, su capacidad de reunir capital viene determinada por la situación financiera de dichos grupos en su conjunto. Tales grupos no indicaron que tuvieran problemas a la hora de reunir capital durante el período considerado. Sin embargo, sí que se señalaron problemas en la obtención de financiación de nuevos proyectos en el sector del silicio, lo que queda corroborado con datos comprobados, como se observa en el considerando 61, en cuyo cuadro se indica que las inversiones en el período de investigación fueron sólo el 22 % de las de 1998.
h) Empleo, productividad y salarios
CUADRO 16
Empleo
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24
Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Comunidad a los cuestionarios.
(64) En el cuadro anterior se observa que el empleo aumentó en un 16 % durante el período considerado, gracias a un aumento de la capacidad de producción, pero no siguió aumentando durante el período de investigación.
(65) Al aumentar la producción más que el empleo, la productividad aumentó, siendo este aumento del 15 % durante el período de investigación, tal y como figura en el cuadro siguiente:
CUADRO 17
Productividad
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24
Fuente: Respuestas a los cuestionarios de la industria de la Comunidad.
(66) Durante el período considerado los salarios medios de los empleados de la industria de la Comunidad aumentaron menos de un 1 % anual, es decir, menos que la inflación.
CUADRO 18
Salarios
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25
2.4. Magnitud del margen de dumping
(67) No se puede considerar que el efecto en la industria de la Comunidad de la magnitud del margen real de dumping fuera insignificante, dado el volumen y los precios de las importaciones afectadas. Efectivamente, la investigación mostró que, en conjunto, las importaciones originarias de Rusia se hicieron a precios objeto de considerablemente dumping en el mercado comunitario durante el período de investigación. La presión sobre los precios comunitarios habría sido obviamente más baja o incluso inexistente si no hubiera habido dumping.
2.5. Crecimiento
(68) Entre 1998 y el período de investigación, el crecimiento del mercado comunitario fue considerable. En ese período, la industria de la Comunidad aumentó tanto sus ventas como su cuota de mercado. Sin embargo, tal y como se ha explicado anteriormente, el aumento se debió fundamentalmente a la decisión estratégica de obtener más silicio de la Comunidad en lugar de hacerlo por medio de terceros países. Al mismo tiempo, las importaciones procedentes de Rusia aumentaron considerablemente, alrededor de 8200 toneladas, y la cuota de mercado aumentada de las importaciones objeto de dumping a bajo precio fue del 1,1 %. Entre 1999 y el período de investigación, Rusia aumentó sus importaciones en 11700 toneladas y su cuota de mercado en 2,9 puntos porcentuales. Entre 2000 y el período de investigación, en un mercado cada vez más pequeño, mientras las importaciones y la cuota de mercado rusas continuaron creciendo, el precio de las importaciones disminuyó en un 18 %.
2.6. Recuperación del dumping anterior
(69) No hay pruebas de ninguna actividad de dumping en el mercado comunitario en el período anterior al período considerado. Por lo tanto, no se considera que la recuperación del dumping anterior es un factor pertinente en el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
2.7. Conclusión sobre el perjuicio
(70) Se produjeron mejoras en cuanto a los volúmenes de producción (+ 34 %), capacidad (+ 30 %), utilización de la capacidad (+ 3 puntos porcentuales), volumen de ventas de la Comunidad (+ 57 %), cuota de mercado (+ 6,9 puntos porcentuales), existencias (- 29 %), empleo (+ 16 %) y productividad (+ 15 %). Por el contrario, los precios de venta disminuyeron (- 16 %), la rentabilidad se deterioró considerablemente (- 14,7 puntos porcentuales), el flujo de caja se redujo (- 64 %), las inversiones se paralizaron en gran medida (- 78 %), el rendimiento de las inversiones fue negativo (- 44,8 puntos porcentuales) y los salarios medios aumentaron menos que la inflación (< 1 % anual).
(71) Sin embargo, si se examina la situación más detenidamente se observa que la mayor parte de la evolución positiva de la industria de la Comunidad tuvo lugar entre 1998 y 2000. A partir del año 2000, sólo se produjeron mejoras reales en el caso de las existencias (- 14 %). Los demás indicadores bien aumentaron sólo ligeramente o bien no variaron o incluso empeoraron en este período; la Comisión considera que fue durante este período cuando el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad fue más claro.
(72) Las mejoras observadas entre 1998 y 2000 pueden atribuirse directamente a las decisiones tomadas por la industria de la Comunidad en 1998 de invertir en instalaciones adicionales de producción de la Comunidad (entre 1998 y 2000 la capacidad de producción de la UE aumentó en un 26 %, pasando de 125000 toneladas a 158000 toneladas). En aquellos momentos, se habían prorrogado por cinco años más las medidas antidumping sobre las importaciones de silicio de la República Popular de China, tras una reconsideración por expiración(4). Además, la industria de la Comunidad obtuvo bastantes beneficios de sus ventas de silicio en la UE (véase el considerando 58).
(73) En vista de lo anterior, en especial la disminución de la rentabilidad y de los precios de venta de la industria de la Comunidad durante todo el período considerado, y de la evolución de otros indicadores de perjuicio desde el año 2000 hasta el período de investigación, se concluyó provisionalmente que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante a efectos de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de base.
E. CAUSALIDAD
Introducción
(74) Para alcanzar su conclusión provisional sobre si existe un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, la Comisión examinó en primer lugar el efecto de dichas importaciones procedentes del país afectado en la situación de esa industria.
(75) En segundo lugar, a fin de que el posible perjuicio debido a otros factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping, se analizaron también esos otros factores que podrían haber perjudicado a la industria de la Comunidad durante el mismo período; entre esos factores cabe señalar el aumento de los costes de producción de la industria de la Comunidad, la presunta falta de competencia entre el silicio originario de la UE y el procedente de Rusia, el aumento de la actividad exportadora de la industria de la Comunidad, la disminución del consumo de silicio de la UE a partir de 2001, la presunta elusión de las medidas antidumping chinas bien a través de Rusia o bien a través de otros terceros países y las importaciones en la Comunidad procedentes de otros terceros países.
2. Efecto de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados
(76) Durante el período considerado, el volumen de importaciones objeto de dumping de silicio ruso en la Comunidad experimentó un incremento del 67 % y su cuota de mercado aumentó en 1,1 puntos porcentuales. Entre 2000 y el período de investigación, cuando fue mayor el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, las importaciones aumentaron en un 27 %. Al mismo tiempo, las importaciones rusas aumentaron sus cuotas de mercado todos los años: 1,7 puntos porcentuales en 2000, 0,9 puntos porcentuales en 2001 y 2,4 puntos porcentuales en el período de investigación (véase el considerando 39). Por su parte, la variación de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad fue de - 0,9 puntos porcentuales en 2000, 0,0 puntos porcentuales en 2001 y 0,3 puntos porcentuales en el período de investigación (véase el considerando 55). Por lo tanto, entre 2000 y el período de investigación, las importaciones rusas aumentaron su cuota de mercado en 1,2 puntos porcentuales, mientras que la industria de la Comunidad ganó 2,4 puntos porcentuales.
(77) Los precios rusos disminuyeron en conjunto un 11 % entre 1998 y el período de investigación. Sin embargo, entre 1998 y 2000 el precio de las importaciones experimentó un incremento real del 8 % debido a la demanda comunitaria de silicio. Una vez más se observa que los problemas reales se produjeron entre 2000 y el período de investigación, cuando los precios rusos disminuyeron un 18 % hasta llegar a su nivel más bajo de todo el período considerado. Esta evolución de los precios debería contemplarse desde el punto de vista del tipo de producto investigado. El silicio es un producto básico con precios transparentes, respecto al que los usuarios son muy conscientes de la evolución del mercado; incluso pequeñas cantidades de ese producto a bajo precio pueden influir significativamente en todo el mercado. De modo paralelo a la evolución de los precios rusos, los precios de la industria de la Comunidad en el mismo período disminuyeron un 16 %, si bien fueron por término medio un 27 % más elevados que los precios rusos. La presión sobre los precios se puso de manifiesto también por la subcotización de precios practicada por los productores exportadores rusos y por los precios de la industria de la Comunidad, que experimentaron un considerable descenso durante el período de investigación.
(78) La evolución expuesta coincidió con la sustancial evolución a la baja de los principales indicadores económicos de la industria de la Comunidad, especialmente los precios de venta, que disminuyeron en un 4 %, y la rentabilidad, que disminuyó considerablemente, pasando de + 5 % a - 2,1 %.
(79) Por último, conviene señalar que los productores exportadores adujeron que el silicio producido en Rusia y exportado a la UE se vendió a distintos clientes y en distintos mercados que el silicio producido y vendido por la industria de la Comunidad. Se alegó que el silicio ruso se vendió sobre todo a los productores de aluminio, mientras que para la industria de la Comunidad los clientes más importantes eran los usuarios químicos. Un productor exportador alegó incluso que el silicio ruso se vendió exclusivamente a los productores secundarios de aluminio.
(80) Esta alegación no se vio apoyada por los hechos. Se constató que el silicio ruso se vendió a todos los grupos de usuarios, es decir, tanto a los usuarios químicos como a los productores primarios y secundarios de aluminio, y que la industria de la Comunidad tiene competencia en todos los segmentos del mercado.
(81) En consecuencia, se concluye provisionalmente que hay competencia entre el silicio producido y exportado por los productores rusos y el producido por la industria de la Comunidad y que las importaciones procedentes de Rusia se hicieron a precios objeto de dumping y causaron perjuicio a la industria de la Comunidad. Por tanto, se concluye provisionalmente que esta alegación no está justificada.
3. Efectos de otros factores
3.1. Aumento de los costes de producción de la industria de la Comunidad
(82) La investigación mostró que el coste medio de producción del silicio producido por la industria de la Comunidad experimentó la siguiente evolución:
CUADRO 19
Coste medio de producción
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27
Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Comunidad a los cuestionarios.
(83) Durante el período considerado el coste medio de producción de la industria de la Comunidad disminuyó en un 2 % en términos reales. El coste medio pasó de 1250 euros por tonelada en 1998 a 1160 euros en 1999 y 1170 euros en 2000 debido a las economías de escala obtenidas gracias al aumento de la capacidad. Dicho coste volvió a subir, situándose en 1200 euros por tonelada en 2001 y a 1210 euros en el período de investigación, a causa del aumento de los costes de los insumos, sobre todo la energía y el material fungible. Sin embargo, sólo con que los precios de venta se hubieran mantenido al nivel del año 2000 (1231 euros por tonelada), la industria de la Comunidad hubiera obtenido un margen de beneficio del 1,7 %. En realidad, cabía esperar que este margen hubiera sido mayor en un mercado normal en el que los precios de venta hubieran podido resistir la doble presión del aumento de los costes de los insumos y del aumento de la inflación.
(84) En consecuencia, se considera provisionalmente que la evolución del coste medio de producción no contribuyó en absoluto significativamente al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.
3.2. Importaciones de silicio ruso por parte de la industria de la Comunidad
(85) A diferencia de lo alegado, no se halló ninguna prueba de que la industria de la Comunidad hubiera adquirido e importado silicio de origen ruso. Hubo empresas vinculadas con la industria de la Comunidad que compraron el producto ruso para su propio consumo. No obstante, tales compras no estaban en modo alguno bajo el control o la influencia de la industria de la Comunidad.
(86) En consecuencia, se considera provisionalmente que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad no fue causado por ella misma.
3.3. Actividad de exportación de la industria de la Comunidad
(87) La investigación mostró que la actividad de exportación de la industria de la Comunidad experimentó la siguiente evolución:
CUADRO 20
Exportaciones de la industria de la Comunidad
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28
Fuente: Respuestas comprobadas de la industria de la Comunidad a los cuestionarios.
(88) Conviene considerar los resultados de exportación de la industria de la Comunidad, ya que ciertos indicadores de perjuicio pueden verse influidos por ese indicador, por ejemplo, la producción y la utilización de la capacidad.
(89) Las exportaciones de silicio de la industria de la Comunidad disminuyeron en un 50 % durante el período considerado, principalmente durante el período de investigación, lo que equivale a pasar de menos del 4,8 % de todas las ventas en 2001 a menos del 2,4 % durante el período de investigación. Si bien la reducción de las ventas por exportación pudo contribuir en cierta medida a los efectos globales sobre la situación económica de la industria de la Comunidad, la reducción de los volúmenes hubiera disminuido también los efectos. Asimismo debe ponerse de relieve que la evaluación actual del perjuicio se centró exclusivamente en la situación de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario.
(90) En consecuencia, se considera provisionalmente que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad de ningún modo significativo se debe a los resultados de exportación de la industria de la Comunidad.
3.4. Disminución del consumo de la UE
(91) El consumo experimentó un incremento real de 81000 toneladas (28 %) durante todo el período considerado, si bien entre 2000 y el período de investigación se produjo una pequeña disminución de 17000 toneladas (6 %). Dado que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad se pone de manifiesto especialmente en términos de precios de venta y rentabilidad resultantes de las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de Rusia, no se considera que tal evolución sea un factor causal significativo respecto al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
3.5. Elusión de medidas chinas
(92) Se alega que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad está siendo causado por la elusión de las medidas antidumping actualmente en vigor contra el silicio originario de China. Se afirma que esa elusión se produce declarando el producto chino como originario de Rusia o de otros terceros países para evitar el pago de los derechos antidumping.
(93) En cuanto a Rusia, no se halló ningún fundamento para la alegación. Los volúmenes de ventas de silicio de origen ruso en el período de investigación, conforme a lo declarado por los exportadores que cooperaron, corresponden, e incluso sobrepasan ligeramente, las toneladas indicadas por Eurostat. Por consiguiente, no parece haber silicio importado de Rusia que no pueda ser atribuido directamente a los exportadores que cooperaron, lo que supuso el 100 % de la producción durante el período de investigación.
(94) Basándose en la información disponible, se constató que estas importaciones se realizaron bien en menor volumen y precios medios más altos o bien en menor volumen y precios medios más altos que las importaciones rusas durante el período de investigación.
(95) En consecuencia, se considera provisionalmente que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad no es un resultado de la elusión, en su caso, de las medidas antidumping actualmente en vigor contra el silicio originario de China.
3.6. Importaciones en la Comunidad procedentes de otros terceros países
(96) Los volúmenes de importación de silicio en la Comunidad procedente de terceros países, excepto Rusia, y sus precios medios, experimentaron la siguiente evolución:
CUADRO 21
Importaciones en la Comunidad procedentes de otros terceros países
(volumen)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29
Fuente: Eurostat.
CUADRO 22
Importaciones en la Comunidad de otros terceros países
(precio medio)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29
Fuente: Eurostat.
(97) Se ha afirmado que el perjuicio a la industria de la Comunidad fue causado por las importaciones en la Comunidad procedentes de otros terceros países, sobre todo de Noruega y Brasil, dados sus volúmenes y cuotas de mercado mayores que los de las importaciones procedentes de Rusia.
(98) Es cierto que, durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de ambos países fueron varias veces superior al de las importaciones rusas. Sin embargo, entre 2000 y el período de investigación, cuando la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio particular, las importaciones procedentes de estos países disminuyeron, y, lo que es más importante, el precio medio de estas importaciones fue bastante superior al de los precios rusos (+ 29 % en el caso de Noruega y + 18 % en el caso de Brasil). Mientras que las importaciones procedentes de varios otros terceros países, salvo Noruega, subcotizaron los precios de la industria de la Comunidad durante el período de investigación, estas diferencias de precios fueron relativamente poco importantes y representaron una prima normal que el silicio producido por la UE podía esperar obtener en comparación con el material importado.
(99) Se alegó, además, que las importaciones procedentes de Sudáfrica y China también contribuyeron al perjuicio sufrido. Sin embargo, los datos muestran claramente que las importaciones procedentes de estos países se realizaron en menor volumen y a precios más altos que las importaciones rusas.
(100) En consecuencia, se considera que las importaciones en la Comunidad de otros terceros países no contribuyeron en absoluto significativamente al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.
4. Conclusión sobre la causalidad
(101) Las importaciones objeto de dumping, que aumentaron durante el período considerado, especialmente entre 2000 y el período de investigación, así como la subcotización de precios y el fuerte descenso de los precios constatados, tuvieron considerables consecuencias negativas en la situación de la industria de la Comunidad, sobre todo en términos de precios de venta y rentabilidad. Los efectos de las importaciones objeto de dumping en la situación de la industria de la Comunidad, en un mercado libre con precios transparentes, fue tal que causaron un perjuicio importante.
(102) Ante este análisis, que ha distinguido y separado debidamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Comunidad de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se confirma provisionalmente que estos otros factores como tales no permiten refutar la conclusión de que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad debe atribuirse a las importaciones objeto de dumping.
F. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
Observaciones preliminares
(103) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si la imposición de medidas antidumping iría contra el interés de la Comunidad en su conjunto. La determinación del interés comunitario se basó en una apreciación de todos los intereses existentes, es decir, los de la industria de la Comunidad, los de los importadores y los operadores comerciales no vinculados y los de los usuarios del producto considerado, en la medida en que las partes interesadas correspondientes presentaron la información solicitada a este respecto.
(104) Para evaluar el probable efecto de la imposición o no de medidas, la Comisión pidió información a todas las partes interesadas. En especial, se enviaron cuestionarios a la industria de la Comunidad y a importadores y usuarios del producto afectado y a sus asociaciones.
(105) Sobre esta base, se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y la causalidad, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesa imponer medidas en este caso concreto.
2. Interés de la industria de la Comunidad
(106) La industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio a causa de las importaciones de silicio a bajo precio objeto de dumping procedente de Rusia. Teniendo en cuenta la naturaleza de dicho perjuicio, que trajo consigo, entre otras cosas, una considerable disminución de sus precios de venta y afectó a su rentabilidad, la Comisión considera que, si no se toman medidas antidumping, será inevitable que siga deteriorándose la situación de la industria de la Comunidad, lo que muy probablemente acarreará un mayor perjuicio y, a medio plazo, potencialmente una regresión de esta industria, teniendo en cuenta la magnitud del deterioro de los beneficios durante el período considerado.
(107) En cambio, si se toman medidas antidumping, las condiciones de comercio volverían a ser justas. De ese modo, la industria de la Comunidad podrá seguir siendo un productor viable de silicio. Esa capacidad, así como el compromiso de la industria de la Comunidad respecto al mercado de la UE, se puso claramente de manifiesto en los años posteriores a 1997 con la realización de inversiones en instalaciones de producción y con la reducción de la dependencia de las importaciones. En aquellos momentos, a fin de que las condiciones de mercado siguieran siendo justas, el Consejo renovó las medidas antidumping contra el silicio procedente de China, lo que dio como resultado la obtención de beneficios por parte de la industria de la Comunidad y su disposición a invertir en la UE en nuevas instalaciones de producción.
(108) Por lo tanto, la adopción de medidas antidumping redundaría en interés de la industria de la Comunidad.
3. Interés de los importadores y usuarios independientes y posibles efectos en los consumidores
(109) La Comisión envió cuestionarios a dos importadores independientes conocidos y doce usuarios de silicio en la Comunidad, así como a una organización de usuarios. Ninguno de los dos importadores independientes cooperó en el procedimiento.
(110) Solamente cinco de los usuarios independientes y la asociación de usuarios contestaron los cuestionarios. La información facilitada por los cinco usuarios representaron el 23 % de las importaciones comunitarias y el 16 % del consumo comunitario de silicio durante el período de investigación. Sin embargo, la información dada en las respuestas fue de poca calidad y no permitió una evaluación completa de los efectos del silicio en sus costes.
3.1. Posibles efectos en los importadores
(111) Dada la total falta de cooperación de los importadores independientes, se concluye provisionalmente que es probable que cualquier impacto negativo de las medidas propuestas que pueda haber en los importadores sea mínimo.
3.2. Posibles efectos en los usuarios
(112) Los usuarios del producto considerado son principalmente fabricantes de productos de silicio o de aluminio. De los cinco usuarios que cooperaron, uno era fabricante de silicona, y los otros cuatro eran productores de aluminio. También se recibió información de una asociación de productores de aluminio de la Comunidad.
(113) Haciendo una extrapolación de la información incompleta proporcionada por los usuarios que cooperaron, se deduce que los costes del silicio representaron por término medio el 10 % (hubo variaciones entre el 8 % y el 12 %) de su volumen de negocios total durante el período de investigación. Se facilitó poca información sobre el margen de beneficios medio obtenido por estos usuarios. Sin embargo, no puede excluirse que las medidas tengan un efecto negativo en los usuarios. En el peor de los casos, es decir, si los derechos se trasladan completamente y dan como resultado una subida de precios similar en todo el mercado, los efectos de las medidas propuestas en los costes de los usuarios podrían ser de alrededor del 2,5 %. Sin embargo, esta medida es poco fiable dada la falta de información.
(114) Teniendo en cuenta la cooperación limitada de los usuarios, y teniendo en cuenta el nivel de las medidas propuestas, se concluye que los posibles efectos negativos en los usuarios no pueden ser superiores a los beneficios previstos para la industria de la Comunidad.
3.3. Posibles efectos en los consumidores
(115) Como el producto afectado es un producto básico industrial, parece poco probable que las medidas propuestas tengan algún impacto en los consumidores particulares.
4. Competencia y efectos de distorsión del comercio
(116) Algunas partes han alegado que las medidas reducirían la gama de elección de los usuarios y restringirían la disponibilidad de silicio en el mercado comunitario. Es cierto que la industria de la Comunidad es incapaz de satisfacer totalmente la demanda comunitaria por sí sola. Sin embargo, la finalidad de las medidas es restablecer una competencia leal y efectiva en el mercado comunitario, corrigiendo los efectos distorsionadores de las prácticas de dumping llevadas a cabo por los productores exportadores rusos. Muy probablemente, el silicio originario de Rusia seguirá estando disponible en el mercado comunitario. Los volúmenes considerables importados de otros terceros países también continuarán estando disponibles. Por lo tanto, los usuarios seguirán teniendo la posibilidad de elegir entre los productos competidores, aunque a precios no objeto de dumping/no perjudiciales. Al contrario, es muy probable que dicha posibilidad de elección resultase afectada si la industria de la Comunidad continuara sufriendo perjuicios como consecuencia de la no imposición de medidas antidumping y acabara desapareciendo como proveedor del producto afectado.
(117) El hecho de no imponer medidas en el presente caso mantendría y amplificaría la distorsión de la competencia, lo cual traería consigo un mayor deterioro en la situación de la industria de la Comunidad. Una contracción de la industria de la Comunidad conduciría a una menor competencia y a una menor posibilidad de elección de los usuarios en el mercado comunitario.
5. Conclusión sobre el interés de la Comunidad
(118) En vista de los hechos y consideraciones expuestos, se concluye provisionalmente que no hay razones de peso contra la imposición de medidas sobre las importaciones de silicio originario de Rusia.
G. MEDIDAS PROVISIONALES
Nivel provisional de los derechos para la eliminación del perjuicio
(119) Una vez establecido que las importaciones objeto de dumping consideradas han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad y que no existen razones de peso contra la imposición de medidas, deberá establecerse un derecho antidumping a un nivel suficiente para eliminar el perjuicio causado, aunque no podrá superar el margen de dumping constatado.
(120) Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping, se consideró que cualquier medida debería permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes de producción y obtener el beneficio razonable, antes de la imposición, que podría haber logrado en ausencia de importaciones objeto de dumping. Para evaluar ese beneficio probable, la Comisión se fijó en los beneficios obtenidos por la industria de la Comunidad entre 1998 y 2000, antes de que se notaran los efectos completos de las importaciones rusas.
(121) A este respecto, se constató que un margen de beneficio del 6,5 % del volumen de negocios podía considerarse el mínimo apropiado que la industria de la Comunidad podría obtener en ausencia del dumping perjudicial.
(122) Se adujo que tal margen de beneficio era demasiado elevado y que un margen del 2 % al 3 % sería más apropiado para las empresas que funcionan en este sector, basándose en los beneficios medios obtenidos en los últimos años por las empresas del sector químico. Cabe señalar que en 1998, antes de que causaran efectos las importaciones perjudiciales objeto de dumping procedentes de Rusia, la industria de la Comunidad consiguió un buen margen de beneficio del 12,6 %, lo que indica que los fabricantes de silicio pueden obtener mejores resultados que otras empresas del sector químico. Sin embargo, dada la evolución del mercado comunitario del silicio entre 1998 y el período de investigación, se considera que, aunque no hubiera habido importaciones objeto de dumping, la industria de la Comunidad no hubiera alcanzado ese nivel de beneficios. Un margen de beneficio del 6,5 % es razonable dada la evolución de la rentabilidad durante el período considerado. Ese margen de beneficio permitiría a la industriade la Comunidad realizar las inversiones a largo plazo necesarias.
(123) Por consiguiente, los niveles de eliminación del perjuicio se calcularon como la diferencia entre el coste de producción de la industria de la Comunidad más el margen de beneficio previamente mencionado, por una parte, y el precio neto de venta real ajustado del silicio importado, por otra. Esta diferencia se expresó como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria del producto no despachado de aduana. Esos cálculos dieron como resultado unos márgenes de perjuicio del 25,6 % y del 25,2 %.
2. Derecho antidumping provisional
(124) En vista de lo anterior, y de conformidad con la norma del derecho inferior establecida en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, el derecho antidumping provisional debe fijarse al nivel de eliminación del perjuicio o del margen de dumping constatado, el que sea más bajo de los dos. Por tanto, deben establecerse los siguientes derechos:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33
H. DISPOSICIÓN FINAL
(125) En interés de una buena gestión, conviene fijar un plazo durante el cual las partes interesadas puedan dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia. Además, debe tenerse en cuenta que las conclusiones referentes a la imposición de derechos formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier medida definitiva.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de silicio con un contenido de silicio inferior al 99,99 % en peso, clasificado en el código NC 2804 69 00, originario de Rusia.
2. El tipo del derecho provisional aplicable al precio neto franco frontera en la Comunidad, antes de derechos, de los productos producidos por las empresas siguientes será:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33
3. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará supeditado al depósito de una fianza igual al importe del derecho provisional.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes afectadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2. De conformidad con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes afectadas podrán realizar observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de su entrada en vigor.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 del presente Reglamento será aplicable durante un período de seis meses.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2003.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de Comisión
________________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 305 de 7.11.2002, p. 1.
(3) DO C 246 de 12.10.2002, p. 12.
(4) Reglamento (CE) n° 2496/97 del Consejo (DO L 345 de 16.12.1997, p. 1).
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