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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea 1) (en lo sucesivo denominado "Reglamento de base"), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002(2), y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 11,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración para un "nuevo exportador", de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por VSL Wires Limited ("el solicitante"), un productor exportador en la India ("el país afectado").
B. PRODUCTO
(2) El producto en cuestión es el alambre de acero inoxidable de diámetro superior o igual a 1 mm con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso, con exclusión del que presente uno contenido de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y un contenido de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso, originario de la India ("producto afectado"), actualmente clasificable en el código NC ex 7223 00 19. Este código NC se indica solamente a título informativo.
C. MEDIDAS VIGENTES
(3) Las medidas actualmente en vigor consisten en derechos antidumping definitivos impuestos mediante el Reglamento (CE) n° 1600/1999 del Consejo(3), según la cual las importaciones en la Comunidad del producto afectado originario de la India y fabricado por el solicitante están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 55,6 %, con excepción de las importaciones de diversas empresas explícitamente mencionadas, que están sujetas a tipos de derecho individuales.
D. ARGUMENTOS PARA LA RECONSIDERACIÓN
(4) El solicitante alega que no exportó el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación en el que se basaron las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de abril de 1997 y el 31 de marzo de 1998 ("el período original de investigación").
El solicitante alega asimismo que empezó a exportar el producto afectado a la Comunidad después de que finalizara el período de investigación y que no está vinculado a ningún productor exportador del producto afectado que esté sujeto a las medidas antidumping antes mencionadas.
E. PROCEDIMIENTO
(5) Se ha informado de la mencionada solicitud a los productores comunitarios notoriamente afectados y se les ha ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones. No se ha recibido ningún comentario al respecto.
Tras examinar las pruebas disponibles, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está suficientemente justificado iniciar una reconsideración para un "nuevo exportador", de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, con objeto de determinar el margen individual de dumping del solicitante y, en caso de que se constatase la existencia de dumping, el tipo del derecho al que deberán estar sujetas sus exportaciones del producto afectado a la Comunidad.
Cuestionarios
Para obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al solicitante.
b) Recopilación de información y celebración de audiencias
Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a proporcionar pruebas en su apoyo. Además de ello, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.
F. DEROGACIÓN DEL DERECHO ANTIDUMPING EN VIGOR Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES
(6) De conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, deben derogarse los derechos antidumping en vigor para las importaciones del producto afectado que haya sido producido y vendido para su exportación a la Comunidad por el solicitante. Al mismo tiempo, tales importaciones deben someterse a registro de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento para garantizar que, en caso de que la reconsideración demuestre la existencia de dumping por lo que se refiere al solicitante, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en esta fase del procedimiento.
G. PLAZOS
(7) En interés de una buena gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:
las partes interesadas pueden darse a conocer a la Comisión, presentar sus opiniones por escrito y enviar las respuestas al cuestionario mencionado en la letra a) del considerando 5 del presente Reglamento o facilitar cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,
las partes interesadas pueden manifestar por escrito su deseo de ser oídas por la Comisión.
H. FALTA DE COOPERACIÓN
(8) Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.
Si se comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se inicia una reconsideración del Reglamento (CE) n° 1600/1999 con arreglo al apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 con el fin de determinar si deben estar sujetas, y en qué medida, a los derechos antidumping establecidos en el Reglamento (CE) n° 1600/1999 las importaciones de alambre de acero inoxidable de diámetro superior o igual a 1 mm con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso, con exclusión del alambre que presente un contenido de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y un contenido de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso, recogido en el código NC ex 7223 00 19, originario de la India y producido y vendido para la exportación a la Comunidad por VSL Wires Limited (código adicional Taric A 444).
Artículo 2
Quedan derogados los derechos antidumping impuestos mediante el Reglamento (CE) n° 1600/1999 por lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 3
De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas apropiadas para registrar las importaciones a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento. El registro expirará a los nueve meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 4
Si las partes interesadas desean que sus observaciones se consideren en la investigación, deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus opiniones por escrito, así como las respuestas al cuestionario mencionado en la letra a) del considerando 5 del presente Reglamento o cualquier otra información, salvo que se indique lo contrario, en el plazo de 40 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo antes mencionado.
Las partes interesadas podrán igualmente solicitar por escrito ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.
Todas las alegaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (no en formato electrónico, salvo que se indique lo contrario) y deberán indicar el nombre, la dirección, la dirección del correo electrónico y los números de teléfono, fax y/o télex de la parte interesada.
Las solicitudes de información relativa a este asunto, así como las solicitudes de audiencia, deberán dirigirse a la dirección siguiente:
Comisión Europea
Dirección General de Comercio
Dirección B
Despacho: J -79 05/16
B - 1049 Bruselas
Fax (32 2) 295 65 05 Télex COMEU B 21877
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2003.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 305 de 7.11.2002, p. 1.
(3) DO L 189 de 22.7.1999, p. 19.
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