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Documento DOUE-L-2003-80967

Reglamento (CE) nº 1139/2003 de la Comisión, de 27 de junio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a los programas de seguimiento y el material especificado de riesgo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 160, de 28 de junio de 2003, páginas 22 a 32 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80967

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1053/2003 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 999/2001 recoge disposiciones detalladas para el seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en animales bovinos, ovinos y caprinos, incluido el seguimiento de una muestra representativa de animales no sacrificados para el consumo humano. Es preciso aclarar la definición de este grupo de animales, con objeto de evitar que las muestras elegidas no sean adecuadas.

(2) El Reglamento (CE) nº 999/2001 prevé medidas de erradicación una vez se ha confirmado la presencia de EET en animales ovinos y caprinos. Deben llevarse a cabo pruebas en los animales destruidos en el contexto de estas medidas, a fin de recabar información epidemiológica.

(3) Teóricamente, es posible que la EEB exista en las poblaciones ovina y caprina. Los métodos habituales no permiten distinguir entre la EEB y la tembladera en estos animales. En ambas enfermedades, el nivel de infecciosidad del íleon es significativo desde las primeras fases de la infección. A modo de medida de precaución, debería añadirse el íleon del ganado ovino y caprino de todas las edades a la lista de materiales especificados de riesgo.

(4) Es su dictamen de 7 y 8 de noviembre de 2002 relativo a la distribución de la infecciosidad en los tejidos de los rumiantes, el Comité Director Científico (CDC) recomendó que las amígdalas de los bovinos de todas las edades se consideraran material de riesgo con respecto a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB).

(5) El CDC estableció que deberá evitarse la contaminación con material procedente de las amígdalas y del tejido nervioso central al recoger carne de cabeza y lenguas de reses bovinas para el consumo humano, a fin de evitar cualquier riesgo de EEB.

(6) Puesto que las condiciones de las cabezas dependen principalmente de un manejo cuidadoso y un cierre seguro del orificio frontal del disparo y el foramen magnum, los mataderos y las salas de despiece específicamente autorizadas dispondrán de sistemas de control.

(7) Las normas para la expedición a otros Estados miembros, sin el acuerdo previo de los mismos, de canales, medias canales y cuartos de canales que no contengan otro material especificado de riesgo distinto de la columna vertebral, deben ampliarse a las medias canales cortadas en tres piezas como máximo para su venta al mayor, a fin de reflejar los intercambios comerciales reales existentes entre Estados miembros.

(8) El Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), modificado por el Reglamento (CE) nº 808/2003 de la Comisión (4), establece normas en materia de salud animal y pública aplicables a la recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, la transformación y la utilización o eliminación de subproductos animales no destinados al consumo humano, incluida su puesta en el mercado y, en determinados casos específicos, la exportación y el tránsito de los mismos. Por lo tanto, deben suprimirse las normas específicas para la extracción y la eliminación de estos productos que prevé el anexo XI del Reglamento (CE) nº 999/2001.

(9) El Reglamento (CE) nº 999/2001 debe por lo tanto modificarse en consecuencia.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos III y XI del Reglamento (CE) nº 999/2001 se modificarán de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de octubre de 2003.

La nueva disposición del inciso ii) de la letra a) del punto 1 de la parte A del anexo XI del Reglamento (CE) nº 999/2001, tal como se ha establecido en el punto 2 del anexo del presente Reglamento, se aplicará a los animales sacrificados a partir del 1 de octubre de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2003.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2) DO L 152 de 20.6.2003, p. 8.

(3) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(4) DO L 117 de 13.5.2003, p. 1.

ANEXO

Los anexos III y XI se modificarán como sigue:

1) El anexo III se sustituirá por el texto siguiente:

"ANEXO III

SISTEMA DE SEGUIMIENTO

CAPÍTULO A

I. SEGUIMIENTO DEL GANADO BOVINO

1. Generalidades

El seguimiento del ganado bovino se llevará a cabo conforme a los métodos de laboratorio establecidos en la letra b) del punto 3.1 del capítulo C del anexo X.

2. Seguimiento de animales sacrificados para el consumo humano

2.1. A todos los animales bovinos de más de 24 meses de edad:

- que deban someterse a un "sacrificio especial de urgencia" conforme a la definición de la letra n) del artículo 2 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo (1), o

- que sean sacrificados con arreglo a la letra c) del punto 28 del capítulo VI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE, excepto los animales sacrificados en el marco de la campaña de erradicación que no presenten signos clínicos de la enfermedad,

se les realizarán pruebas de la EEB.

2.2. A todos los animales bovinos de más de 30 meses de edad:

- que sean sacrificados de manera normal para el consumo humano, o

- que sean sacrificados en el marco de la campaña de erradicación de enfermedades con arreglo a la letra c) del punto 28 del capítulo VI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE, pero que no presenten signos clínicos,

se les realizarán pruebas de la EEB.

2.3. No obstante lo dispuesto en el punto 2.2, por lo que se refiere a animales bovinos nacidos, criados y sacrificados en su territorio, Suecia podrá decidir examinar sólo una muestra aleatoria que comprenderá un mínimo de 10 000 ejemplares por año.

3. Seguimiento de animales no sacrificados para el consumo humano

3.1. A todos los animales bovinos mayores de 24 meses de edad que hayan muerto o hayan sido sacrificados pero que no fueron:

- sacrificados para su destrucción con arreglo al Reglamento (CE) nº 716/96 de la Comisión (2),

- sacrificados en el marco de una epidemia, como la fiebre aftosa,

- sacrificados para el consumo humano, se les realizarán pruebas de la EEB.

3.2. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a las disposiciones del punto 3.1 en zonas apartadas con escasa densidad de animales, en las que no se haya organizado una recogida de animales muertos. Los Estados miembros que apliquen esta excepción informarán de ello a la Comisión y presentarán una lista de las zonas en las que esté vigente la misma. La excepción no afectará a más del 10 % de la población bovina del Estado miembro en cuestión.

4. Seguimiento de los animales adquiridos para su destrucción con arreglo al Reglamento (CE) nº 716/ 96

4.1. Se realizarán las pruebas de la EEB a todos los animales sometidos a un sacrificio de urgencia o que hayan sido encontrados enfermos en una inspección ante mortem.

4.2. Se realizarán las pruebas de la EEB a todos los animales mayores de 42 meses de edad nacidos después del 1 de agosto de 1996.

4.3. Se realizarán las pruebas de la EEB a una muestra aleatoria anual que comprenda un mínimo de 10 000 ejemplares de animales no contemplados en los puntos 4.1 o 4.2.

5. Seguimiento de otros animales

Además de las pruebas a que hacen referencia los puntos 2 a 4, los Estados miembros podrán decidir, con carácter voluntario, realizar pruebas a otros animales bovinos en su territorio, especialmente cuando estos animales procedan de países con EEB autóctona, hayan consumido piensos potencialmente contaminados o bien hayan nacido o procedan de madres infectadas por la enfermedad.

6. Medidas posteriores a la realización de pruebas

6.1. Cuando se hayan realizado las pruebas de la EEB a un animal sacrificado para el consumo humano, no se llevará a cabo en la canal de dicho animal el marcado sanitario establecido en el capítulo XI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE hasta que se haya obtenido un resultado negativo en la prueba de diagnóstico rápido.

6.2. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a las disposiciones del punto 6.1 si disponen de un sistema oficial in situ en los mataderos que garantice que éstos retienen las partes de animales examinados que llevan el marcado sanitario hasta que se obtenga un resultado negativo en las pruebas de diagnóstico rápido.

6.3. Se retendrán bajo supervisión oficial todas las partes del cuerpo de un animal al que se estén realizando pruebas de la EEB, incluyendo la piel, hasta que se haya obtenido un resultado negativo en las pruebas de diagnóstico rápido, a no ser que se destruyan con arreglo a los puntos 3 o 4 del anexo V.

6.4. Todas las partes del cuerpo de un animal que dé positivo en la prueba de diagnóstico rápido, incluyendo la piel, serán destruidas de conformidad con los puntos 3 o 4 del anexo V, a excepción del material que deberá conservarse a efectos de los registros previstos en la parte III del capítulo B.

6.5. En los casos en que las pruebas de diagnóstico rápido den positivo en animales sacrificados para el consumo humano, por lo menos la canal inmediatamente anterior a la que haya dado positivo en las pruebas y las dos canales inmediatamente posteriores a ésta en la misma cadena de sacrificio serán destruidas con arreglo al punto 6.4, además de la propia canal que haya dado positivo.

6.6. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a las disposiciones del punto 6.5 cuando dispongan de un sistema de prevención de la contaminación entre canales en sus mataderos.

II. SEGUIMIENTO DE ANIMALES OVINOS Y CAPRINOS

1. Generalidades

Se llevará a cabo el seguimiento de animales ovinos y caprinos con arreglo a los métodos de laboratorio establecidos en la letra b) del punto 3.2 del capítulo C del anexo X.

2. Seguimiento de animales sacrificados para el consumo humano

Se realizarán pruebas a los animales sacrificados para consumo humano de más de 18 meses de edad o en cuya encía hayan hecho erupción dos incisivos definitivos, de acuerdo con el tamaño de la muestra indicado en el cuadro. La muestra será representativa para cada región y temporada. La selección de la muestra estará destinada a evitar una representación excesiva de cualquier grupo por lo que se refiere al origen, la especie, la edad, la raza, el tipo de producción o cualquier otra característica. La edad del animal se estimará en función de la dentadura, signos evidentes de madurez u otra información fiable. Se evitará, siempre que sea posible, realizar un muestreo múltiple en el mismo rebaño.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 25 Y 26

Un Estado miembro podrá realizar pruebas a un número de animales menor del que se indica en el cuadro si las estadísticas oficiales de sacrificio más recientes indican que este número equivale al 25 % de ovejas de desvieje sacrificadas anualmente en este Estado miembro.

3. Seguimiento de animales no sacrificados para el consumo humano

A los animales de más de 18 meses de edad o en cuya encía hayan hecho erupción dos incisivos definitivos, que hayan muerto o hayan sido sacrificados pero que no fueron:

- sacrificados en el marco de una campaña de erradicación de enfermedades,

- sacrificados para el consumo humano,

les serán realizadas pruebas de acuerdo con el tamaño de la muestra indicado en el cuadro. La muestra será representativa para cada región y estación. La selección de la muestra estará destinada a evitar una representación excesiva de cualquier grupo por lo que se refiere al origen, la especie, la edad, la raza, el tipo de producción o cualquier otra característica. La edad del animal se estimará en función de la dentadura, signos evidentes de madurez u otra información fiable. Se evitará, siempre que sea posible, realizar un muestreo múltiple en el mismo rebaño.

Los Estados miembros podrán excluir del muestreo las zonas remotas con escasa densidad de animales en las que no se haya organizado una recogida de animales muertos. Los Estados miembros que apliquen esta excepción informarán de ello a la Comisión y presentarán una lista de las zonas en las que esté vigente la misma. La excepción no afectará a más del 10 % de la población ovina y caprina del Estado miembro en cuestión.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26

4. Seguimiento de los rebaños infectados A partir del 1 de octubre de 2003, a los animales de más de 12 meses de edad o que presenten en las encías un incisivo definitivo y que hayan sido sacrificados de conformidad con las disposiciones de los incisos i) o ii) de la letra b) del punto 2, o de la letra c) del punto 2 del anexo VII, se les realizarán pruebas seleccionando una muestra aleatoria simple conforme al tamaño de la muestra indicado en el cuadro.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

5. Seguimiento de otros animales

Además de los programas de seguimiento establecidos en los puntos 2, 3 y 4, los Estados miembros podrán llevar a cabo el seguimiento de otros animales con carácter voluntario, especialmente:

- de los animales utilizados para la producción de lácteos,

- de los animales procedentes de países con casos de EET autóctonos,

- de los animales que hayan consumido piensos potencialmente contaminados,

- de los animales nacidos o procedentes de madres infectadas con la EET,

- de los animales de rebaños infectados con la EET.

6. Medidas que deben adoptarse después de la realización de las pruebas a animales ovinos y caprinos

6.1. Cuando se realicen las pruebas de la EET a un animal sacrificado para el consumo humano, no se llevará a cabo el marcado sanitario establecido en el capítulo XI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE en la canal de dicho animal hasta que se haya obtenido un resultado negativo en la prueba de diagnóstico rápido.

6.2. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a las disposiciones del punto 6.1 si disponen de un sistema oficial in situ en los mataderos que garantice que éstos retienen las partes de animales examinados que llevan el marcado sanitario hasta que se obtenga un resultado negativo en las pruebas de diagnóstico rápido.

6.3. Se retendrán bajo supervisión oficial todas las partes del cuerpo de un animal al que se estén realizando las pruebas, incluyendo la piel, hasta que se haya obtenido un resultado negativo en la prueba de diagnóstico rápido, a no ser que sean destruidas con arreglo a los puntos 3 o 4 del anexo V.

6.4. Todas las partes del cuerpo de un animal que dé positivo en la prueba de diagnóstico rápido, incluyendo la piel, serán destruidas de conformidad con los puntos 3 o 4 del anexo V, a excepción del material que deberá conservarse a efectos de los registros previstos en la parte III del capítulo B.

7. Genotipos

7.1. Se determinará el genotipo de la proteína del prión por cada caso positivo de EET en el ganado ovino. Se informará de inmediato a la Comisión de los casos de EET en que se encuentren genotipos resistentes (ovinos de genotipos que codifican alanina en ambos alelos en el codon 136, arginina en los dos alelos en el codon 154 y arginina en ambos alelos en el codon 171). En la medida de lo posible, los casos de este tipo se someterán a la caracterización de cepas. Cuando no sea posible caracterizar las cepas de tales casos, el rebaño de origen y todos los demás rebaños en los que haya estado el animal se someterán a un control más intensivo por si pudieran encontrarse otros casos de EET para la caracterización de las cepas.

7.2. Además de los animales a los que se determine el genotipo conforme a lo dispuesto en el punto 7.1, deberá determinarse el genotipo de la proteína del prión de una submuestra aleatoria de los animales ovinos a los que se realicen pruebas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2 de la parte II del capítulo A. Esta submuestra será representativa de al menos el 1 % de la muestra total por Estado miembro y no podrá ser inferior a 100 animales por Estado miembro. No obstante, los Estados miembros podrán optar por determinar el genotipo de un número equivalente de animales vivos de la misma edad.

III. SEGUIMIENTO DE OTRAS ESPECIES

Los Estados miembros podrán llevar a cabo voluntariamente un seguimiento de la EET en especies animales distintas de los animales bovinos, ovinos y caprinos.

CAPÍTULO B

I. DATOS QUE DEBERÁN FIGURAR EN EL INFORME DE LOS ESTADOS MIEMBROS

1. Número de animales sospechosos de cada especie sometidos a restricciones de circulación de conformidad con el apartado 1 del artículo 12.

2. Número de casos sospechosos de cada especie que hayan sido objeto de un examen de laboratorio de conformidad con el apartado 2 del artículo 12 y resultados de dichos exámenes.

3. Número de rebaños con casos sospechosos de animales ovinos y caprinos de los que se haya informado y que hayan sido investigados en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 12.

4. Tamaño estimado de cada subpoblación a que hacen referencia los puntos 3 y 4 de la parte I del capítulo A.

5. Número de bovinos a los que se han hecho pruebas de cada subpoblación a que hacen referencia los puntos de 2 a 5 de la parte I del capítulo A, el método de selección de muestras y el resultado de las pruebas.

6. Tamaño estimado de las subpoblaciones a que se refieren los puntos 2 a 3 de la parte II del capítulo A que han sido seleccionadas para el muestreo.

7. Número de animales ovinos y caprinos a los que se han hecho pruebas de cada subpoblación a que hacen referencia los puntos 2 a 5 de la parte II del capítulo A, el método de selección de muestras y el resultado de las pruebas.

8. Número, desglose por edad y distribución geográfica de los casos positivos de EEB y de tembladera. El país de origen, si no coincide con el país notificador, de los casos positivos de EEB y tembladera. Número y distribución geográfica de los rebaños con casos positivos de tembladera. Para cada caso notificado de EEB, deberán comunicarse el año y, en la medida de lo posible, el mes de nacimiento del animal.

9. Los casos positivos y confirmados de EET en animales de especies distintas de la bovina, ovina y caprina.

10. El genotipo y, cuando sea posible, la raza de cada animal de la muestra dentro de cada subpoblación en virtud de los puntos 7.1 y 7.2 de la parte II del capítulo A.

II. DATOS QUE DEBERÁN FIGURAR EN LA SÍNTESIS QUE PRESENTE LA COMISIÓN

Esta síntesis tendrá que presentarse en forma de cuadros y recoger, como mínimo, la información a que se hace referencia en la parte I con relación a cada Estado miembro.

III. REGISTRO

1. La autoridad competente llevará un registro, que se conservará durante siete años, de lo siguiente:

- número y tipos de animales sometidos a restricciones de circulación con arreglo al apartado 1 del artículo 12,

- número y resultados de los exámenes clínicos y epidemiológicos a que se refiere el apartado 1 del artículo 12,

- número y resultados de los exámenes de laboratorio a que se refiere el apartado 2 del artículo 12, 28.6.2003 L 160/28 Diario Oficial de la Unión Europea ES

- número, identificación y origen de los animales de los que se tomen muestras en el marco de los programas de seguimiento contemplados en el capítulo A y, cuando sea posible, edad, raza y anamnesis,

- genotipo de la proteína del prión en casos positivos de EET en ganado ovino.

2. El laboratorio encargado de los exámenes conservará durante siete años todos los documentos relativos a las pruebas, especialmente los cuadernos de laboratorio, los bloques de parafina y, cuando proceda, las fotografías Western blot.".

2) La Parte A del anexo XI se sustituirá por el texto siguiente:

"ANEXO XI

MEDIDAS TRANSITORIAS CONTEMPLADAS EN LOS ARTÍCULOS 22 Y 23

A. Medidas relativas a los materiales especificados de riesgo, la carne separada mecánicamente y las técnicas de sacrificio

1. a) Se consideran como materiales especificados de riesgo los siguientes tejidos:

i) el cráneo, excluida la mandíbula e incluidos el cerebro y los ojos, la columna vertebral excluidas las vértebras del rabo, las apófisis transversas de las vértebras lumbares y torácicas y las alas del sacro, pero incluidos los ganglios de la raíz dorsal y la médula espinal de los bovinos de más de doce meses, así como las amígdalas, los intestinos, desde el duodeno hasta el recto, y el mesenterio de los bovinos de todas las edades;

ii) el cráneo, incluidos el cerebro y los ojos, las amígdalas y la médula espinal de los ovinos y caprinos de más de 12 meses o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo, el bazo y el íleo de los ovinos y caprinos de todas las edades.

La edad mencionada anteriormente para la extracción de la columna vertebral de los bovinos podrá ajustarse mediante la modificación del presente Reglamento en función de la probabilidad estadística de aparición de la EEB en los grupos de edad pertinentes de la población de bovinos de la Comunidad, a partir de los resultados del seguimiento de la EEB, tal como se establece en la parte I del capítulo A del anexo III.

b) Además de los materiales especificados de riesgo que se enumeran en el punto a), se considerarán materiales especificados de riesgo en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como en Portugal, con excepción de la región autónoma de las Azores, los tejidos siguientes: toda la cabeza, excluida la lengua, pero incluidos el cerebro, los ojos y los ganglios del trigémino; el timo, el bazo y la médula espinal de los bovinos de más de seis meses de edad.

2. No obstante lo establecido en el inciso i) de la letra a) del punto 1, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 24, se podrá permitir el uso de la columna vertebral y de los ganglios de la raíz dorsal de bovinos:

a) nacidos, criados ininterrumpidamente y sacrificados en Estados miembros en los que una evaluación científica haya establecido que la presencia de EEB en bovinos nativos es muy improbable, o es improbable pero no está excluida;

b) nacidos después de la fecha de aplicación efectiva de la prohibición de alimentar a los rumiantes con proteínas de mamíferos procedentes de Estados miembros que han comunicado casos de EEB entre animales nativos o en los que una evaluación científica haya establecido que la presencia de EEB en animales bovinos nativos es probable.

El Reino Unido, Portugal y Suecia podrán aplicar esta excepción en virtud de las pruebas presentadas y evaluadas anteriormente. Otros Estados miembros podrán solicitarla, si procede, previa presentación de pruebas de apoyo concluyentes a la Comisión en relación con lo establecido en las letras a) o b), según proceda.

Los Estados miembros que contemplen esta excepción garantizarán, además de los requisitos establecidos en la sección I del capítulo A del anexo III, que se efectúe una de las pruebas rápidas mencionadas en el punto 4 del capítulo C del anexo X a todos los bovinos de más de 30 meses de edad que:

i) hayan muerto en la granja o durante el transporte, pero que no hayan sido sacrificados para el consumo humano, con excepción de los animales muertos en zonas apartadas donde la densidad de animales sea baja y que estén situadas en Estados miembros donde la presencia de EEB es improbable,

ii) hayan sido sacrificados normalmente para el consumo humano.

Esta excepción no se autorizará para utilizar la columna vertebral y los ganglios de la raíz dorsal de bovinos de más de 30 meses de edad procedentes del Reino Unido o de Portugal, salvo la región autónoma de las Azores.

Los expertos de la Comisión podrán realizar controles sobre el terreno para comprobar la veracidad de los datos presentados de conformidad con el artículo 21.

3. Los huesos de bovinos, ovinos y caprinos no se utilizarán para la producción de carnes separadas mecánicamente.

4. Tras el aturdimiento, la laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal no podrá aplicarse a los bovinos, ovinos o caprinos cuya carne esté destinada al consumo humano o animal.

5. El material especificado de riesgo deberá extraerse en:

a) los mataderos, o, en su caso, otras instalaciones para el sacrificio;

b) las salas de despiece, cuando se trate de la columna vertebral de bovinos;

c) en su caso, en las plantas intermedias contempladas en el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), o usuarios y centros de recogida autorizados y registrados con arreglo a los incisos iv), vi) y vii) de la letra c) del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) nº 1774/2002.

Las anteriores disposiciones no se aplicarán al material de categoría 1 destinado a la alimentación de aves necrófagas de conformidad con la letra d) del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) nº 1774/2002

6. Las lenguas de los animales bovinos de todas las edades destinadas al consumo humano o animal se recogerán en los mataderos mediante un corte transversal en dirección rostral con respecto al apófisis lingual del corpus ossis hyoidei.

7. La carne de cabeza de los animales bovinos de más de 12 meses se recogerá en los mataderos conforme a un sistema de control reconocido por la autoridad competente, con objeto de prever la posible contaminación de la carne de cabeza con tejido procedente del sistema nervioso central. El sistema incluirá, por lo menos, las siguientes disposiciones:

- La recogida tendrá lugar en una área específica, separada físicamente del resto de la cadena de sacrificio.

- Si se retiran las cabezas de la cinta transportadora o de los ganchos antes de recoger la carne de cabeza, el orificio frontal del disparo y el foramen magnum se sellarán con una obturación impermeable y duradera. Si el tronco encefálico se utiliza como muestra en las pruebas de laboratorio para la detección de EEB, el foramen magnum se sellará inmediatamente después del muestreo.

- No se retirará carne de cabezas cuyos ojos se hayan desprendido o hayan sufrido daños inmediatamente antes o después del sacrificio, o hayan sufrido otros daños que puedan causar contaminación de la cabeza con tejido nervioso central.

- No se retirará carne de cabezas que no se hayan sellado correctamente de conformidad con el segundo guión.

- Sin perjuicio de las normas generales de higiene, existirán intrucciones de trabajo específicas para prevenir la contaminación de la carne de cabeza durante la recogida, especialmente en caso de que se haya desprendido la obturación a que se hace referencia en el segundo guión, o se hayan dañado los ojos durante la actividad.

- Existirá un plan de muestreo que utilice las pruebas de laboratorio adecuadas para detectar tejidos procedentes del sistema nervioso central con objeto de verificar que se aplican de forma adecuada las medidas para reducir la contaminación.

8. No obstante lo dispuesto en el punto 7, los Estados miembros podrán decidir que se aplique en el matadero un sistema alternativo de control para la recogida de carne de cabeza de los animales bovinos que resulte en una reducción equivalente del nivel de contaminación de la carne de cabeza con tejido procedente del sistema nervioso central. Existirá un plan de muestreo que utilice las pruebas de laboratorio adecuadas para detectar tejidos procedentes del sistema nervioso central con objeto de verificar que se aplican de forma adecuada las medidas para reducir la contaminación. Los Estados miembros que establezcan esta excepción comunicarán su sistema de control y los resultados del muestreo a la Comisión y a los otros Estados miembros en el seno del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

9. Las disposiciones de los puntos 7 y 8 no se aplicarán a la recogida de la lengua de conformidad con el punto 6, ni a la recogida de la carrillada en el matadero si se lleva a cabo sin retirar la cabeza de los bovinos de la cinta transportadora o de los ganchos.

10. No obstante lo establecido en los puntos 5 y 7, los Estados miembros podrán permitir:

a) la extracción de la médula espinal de animales ovinos y caprinos en salas de despiece expresamente autorizadas a tal efecto;

b) la extracción de la columna vertebral de las canales o partes de las canales en carnicerías expresamente autorizadas, supervisadas y registradas a tal efecto;

c) la recogida de carne de cabeza de animales bovinos en salas de despiece expresamente autorizadas a tal efecto de conformidad con las siguientes disposiciones:

Las cabezas de bovino destinadas al transporte a salas de despiece autorizadas para la recogida de carne de cabeza deberán cumplir los siguientes requisitos:

- las cabezas se colgarán de un soporte durante el período de almacenado y transporte desde el matadero a la sala de despiece autorizada,

- el orificio frontal del disparo y el foramen magnum se sellarán de forma adecuada con una obturación impermeable y duradera antes de ser traladados desde la cinta transportadora o los ganchos a los soportes. Si el tronco encefálico se utiliza como muestra en las pruebas de laboratorio para la detección de EEB, el foramen magnum se sellará inmediatamente después del muestreo,

- las cabezas que no estén adecuadamente selladas conforme a las disposiciones del segundo guión, cuyos ojos se hayan desprendido o hayan sufrido daños inmediatamente antes o después del sacrificio, o hayan sufrido otros daños que puedan causar contaminación de la cabeza con tejido nervioso central, no se podrán transportar a las salas de despiece específicamente autorizadas,

- exisitirá un plan de muestreo que utilice las pruebas de laboratorio adecuadas para detectar tejidos procedentes del sistema nervioso central con objeto de verificar que se aplican de forma adecuada las medidas para reducir la contaminación.

La recogida de carne de cabeza de los animales bovinos en las salas de despiece específicamente autorizadas se realizará conforme a un sistema de control reconocido por la autoridad competente, para prevenir la posible contaminación de la carne de cabeza. El sistema incluirá, por lo menos:

- antes de empezar a recoger la carne de cabeza, todas las cabezas se controlarán visualmente a fin de comprobar si hay signos de contaminación o daños, o si se han sellado de forma adecuada,

- no se recogerá la carne de cabezas que no estén adecuadamente selladas, cuyos ojos se hayan desprendido o hayan sufrido daños inmediatamente antes o después del sacrificio, o hayan sufrido otros daños que puedan causar contaminación de la cabeza con tejido nervioso central. Tampoco se recogerá la carne de cabeza de ninguna pieza de la que se sospeche que ha sido contaminada con esas cabezas,

- sin perjuicio de las normas generales de higiene, se dispondrá de intrucciones de trabajo específicas para prevenir la contaminación de la carne de cabeza durante el transporte y la recogida, especialmente en caso de que se haya desprendido la obturación o se hayan dañado los ojos durante la actividad,

- existirá un plan de muestreo que utilice las pruebas de laboratorio adecuadas para detectar tejidos procedentes del sistema nervioso central con objeto de verificar que se aplican de forma adecuada las medidas para reducir la contaminación.

11. Todos los materiales especificados de riesgo se colorearán con un tinte o, cuando proceda, se marcarán con un marcador inmediatamente después de ser extraídos del animal, y serán completamente eliminados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1774/2002, y, en particular, del apartado 2 de su artículo 4.

12. Los Estados miembros llevarán a cabo frecuentemente inspecciones oficiales a fin de comprobar la correcta aplicación de las disposiciones de esta parte sección y velarán por que se adopten medidas a fin de evitar todo tipo de contaminación, en particular en los mataderos, las salas de despiece u otras instalaciones en las que se extraiga material especificado de riesgo, como las carnicerías o los establecimientos contemplados en la letra c) del punto 5.

Los Estados miembros implantarán, en particular, un sistema destinado a garantizar y comprobar:

a) que el material especificado de riesgo utilizado para fines autorizados de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1774/2002 sea exclusivamente utilizado para estos fines;

b) que el material especificado de riesgo se elimina de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1774/2002.

13. Los Estados miembros podrán autorizar la expedición a otro Estado miembro de cabezas o canales que contengan materiales especificados de riesgo después de que dicho Estado miembro haya aceptado recibirlos y haya aprobado las condiciones específicas aplicables a esos transportes.

No obstante, las canales y las medias canales, o las medias canales cortadas en tres piezas como máximo para su venta al por mayor, así como los cuartos de canal que no contengan otro material especificado de riesgo distinto de la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz dorsal, podrán ser importados por un Estado miembro o expedidos a otro Estado miembro sin la autorización previa de este último.

14. Se instaurará un sistema de control para la extracción de la columna vertebral conforme a lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) del punto 1. El sistema incluirá, por lo menos, las siguientes medidas:

a) en los casos en los que la extracción de la columna vertebral no sea obligatoria, las canales o las piezas de canales de animales bovinos que incluyan la columna vertebral se identificarán mediante una banda azul sobre la etiqueta mencionada en el Reglamento (CE) nº 1760/2000;

b) el número de canales o partes de canales para la venta al por mayor de bovinos para los que sea obligatoria la extracción de la columna vertebral y para las que no sea obligatoria dicha extracción deberán indicarse expresamente en el documento comercial a que se refiere el inciso ii) de la letra f) del punto A) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE o, si procede, en el documento mencionado en el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 93/13/CEE de la Comisión (4);

c) las carnicerías conservarán durante al menos un año los documentos comerciales a que se refiere el punto b).

15. a) Los productos de origen animal que se enumeran a continuación estarán sujetos a las condiciones establecidas en la letra b) para la importación en la Comunidad:

- materiales especificados de riesgo a que se refiere la letra a) del punto 1,

- carne fresca: la carne que se define en la Directiva 64/433/CEE,

- carne picada y preparados de carne: la carne picada y los preparados de carne que se definen en la Directiva 94/65/CE (5),

- productos a base de carne: los productos a base de carne que se definen en la Directiva 77/99/ CEE (6),

- otros productos de origen animal: los otros productos de origen animal que se definen en la Directiva 77/99/CEE,

- grasas extraídas contempladas en el Reglamento (CE) nº 1774/2002,

- gelatinas a que se refieren la Directiva 92/118/CEE y el Reglamento (CE) nº 1774/2002,

- alimentos para animales de compañía contemplados en el Reglamento (CE) nº 1774/2002,

- productos derivados de la sangre contemplados en el Reglamento (CE) nº 1774/2002,

- proteínas animales transformadas contempladas en el Reglamento 1774/2002,

- huesos y productos a base de hueso contemplados en el Reglamento (CE) nº 1774/2002,

- material de categoría 3 contemplado en el Reglamento (CE) nº 1774/2002.

Toda mención a "productos de origen animal" designa los productos de origen animal enumerados en el presente punto y no se refiere a otros productos de origen animal que contengan los mencionados productos de origen animal o se deriven de ellos.

b) Cuando se importen en la Comunidad, procedentes de terceros países o de sus regiones, los productos de origen animal arriba mencionados que contengan materiales procedentes de bovinos, ovinos o caprinos, el certificado de inspección veterinaria irá acompañado de una declaración firmada por la autoridad competente del país productor, redactada en los siguientes términos:

"Este producto no contiene ni se deriva de (*)

los materiales especificados de riesgo definidos en la parte A del anexo XI del Reglamento (CE) nº 999/ 2001 y producidos después del 31 de marzo de 2001, ni de carne separada mecánicamente a partir de huesos de bovinos, ovinos o caprinos, producida después del 31 de marzo de 2001. Los animales de los que se deriva este producto no se sacrificaron en fecha posterior al 31 de marzo de 2001, previo aturdimiento y mediante inyección de gas en la cavidad craneal, ni se les dio muerte según el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal,

las canales, las medias canales y los cuartos de canal importados pueden contener la columna vertebral; ni de (*)

los materiales de origen bovino, ovino y caprino distintos de los derivados de animales nacidos, criados ininterrumpidamente y sacrificados en los siguientes países:

- Argentina

- Australia

- Botsuana

- Brasil

- Chile

- Costa Rica

- El Salvador

- Islandia

- Namibia

- Nueva Zelanda

- Nicaragua

- Panamá

- Paraguay

- Singapur

- Suazilandia

- Uruguay

- Vanuatu.

(*) Táchese lo que no proceda."".

__________________________

(1) DO 121 de 29.7.1964, p 2012/64.

(2) DO L 99 de 20.4.1996, p. 14.

(3) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(4) DO L 9 de 15.1.1993, p. 3.

(5) Directiva 94/65/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1994, por la que se establecen los requisitos aplicables a la producción y a la comercialización de carne picada y preparados de carne (DO L 368 de 31.12.1994, p. 10).

(6) Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (DO L 26 de 31.12.1977, p. 85), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/76/CE del Consejo (DO L 10 de 16.1.1998, p. 25).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/06/2003
  • Fecha de publicación: 28/06/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 18/07/2003
  • Aplicable desde el 1 de octubre de 2003.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos III y XI del Reglamento 999/2001, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81336).
Materias
  • Animales
  • Enfermedad animal
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado vacuno
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

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