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Documento DOUE-L-2003-80963

Reglamento (CE) nº 1085/2003 de la Comisión, de 3 de junio de 2003, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios pertenecientes al ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2309/93 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 159, de 27 de junio de 2003, páginas 24 a 45 (22 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80963

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2309/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y supervisión de medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (1), modificado por el Reglamento (CE) no 649/98 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 15 y el apartado 4 de su artículo 37,

Considerando lo siguiente:

(1) Habida cuenta de la experiencia obtenida en la aplicación del Reglamento (CE) no 542/95 de la Comisión, de 10 de marzo de 1995, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización pertenecientes al ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 2309/93 del Consejo (3), modificado por el Reglamento (CE) no 1069/98 (4), es apropiado simplificar el procedimiento para modificar los términos de una autorización de comercialización.

(2) Habida cuenta de la adaptación técnica del anexo I de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (5), es apropiado introducir en el presente Reglamento normas sobre las modificaciones relacionadas con los archivos principales de plasma y de antígenos de vacuna.

(3) Por tanto, conviene adaptar determinados procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 542/95, sin alterar por ello los principios generales en los que se basan dichos procedimientos.

(4) Es apropiado establecer un procedimiento de notificación simplificado y rápido, que permita introducir determinadas modificaciones de importancia menor que no afectan a la calidad, la seguridad o la eficacia del producto, sin necesidad de una evaluación previa por parte de la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (en lo sucesivo, la "Agencia"). Sin embargo, para otros tipos de modificaciones de importancia menor, es necesario mantener la evaluación, por parte de la Agencia, de la documentación presentada.

(5) Conviene clasificar los diferentes tipos de modificaciones de importancia menor para determinar el procedimiento que es preciso seguir. En particular, es necesario definir con precisión los tipos de modificaciones de importancia menor para las cuales no se precisa aprobación previa.

(6) Conviene aclarar la definición de "extensión" de una autorización de comercialización, pero debe mantenerse la posibilidad de presentar por separado una solicitud completa de autorización de comercialización de un medicamento que ya ha sido autorizado, aunque con un nombre y un resumen de características del producto diferentes.

(7) Es apropiado permitir a la Agencia reducir el período de evaluación en casos urgentes o ampliarlo en caso de una modificación de importancia mayor que conlleve cambios importantes.

(8) Es necesario simplificar los procedimientos administrativos de las modificaciones de importancia menorrelativas a la actualización de las autorizaciones de comercialización, permitiendo a la Comisión agrupar dichas actualizaciones en una única Decisión que se adoptará cada seis meses.

(9) Conviene clarificar el calendario del procedimiento que es preciso seguir si la Comisión impone restricciones de seguridad urgentes.

(10) Es necesaria una mayor claridad en lo relativo a la revisión del etiquetado, el prospecto y el resumen de las características del producto. Sin embargo, los procedimientos previstos en el presente Reglamento no deben aplicarse a los cambios del etiquetado o del prospecto que no impliquen cambios del resumen de características del producto.

(11) Por motivos de claridad, es apropiado sustituir el Reglamento (CE) no 542/95.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos de uso humano y del Comité permanente de medicamentos veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto 1.

El presente Reglamento establece el procedimiento para examinar las solicitudes de modificación de los términos de las autorizaciones de comercialización concedidas de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2309/93.

2. El presente Reglamento también es aplicable al examen de las solicitudes de modificación de los términos de los archivos principales de plasma y los archivos principales de antígenos de vacuna, tal como se definen en el anexo I de la Directiva 2001/83/CE.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento no se aplicará a:

a) las extensiones de las autorizaciones de comercialización que reúnan las condiciones establecidas en el anexo II del presente Reglamento;

b) las transferencias de las autorizaciones de comercialización a un nuevo titular;

c) los cambios del límite máximo de residuos, tal como se define en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo (6).

Las extensiones mencionadas en la letra a) se examinarán con arreglo a los procedimientos descritos en los artículos 6 a 10 y 28 a 32 del Reglamento (CEE) no 2309/93 para medicamentos de uso humano y medicamentos veterinarios, respectivamente.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

1) Por "modificación de los términos de una autorización de comercialización" se entenderá toda modificación del contenido de los documentos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 6 o los apartados 1 y 2 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 2309/93, tal y como existían en el momento en que se decidió conceder la autorización de comercialización de conformidad con los artículos 10 o 32 de dicho Reglamento, o después de la aprobación de cualquier otra modificación anterior.

2) Por "modificación de importancia menor" de tipo IA o IB se entenderá una modificación que figure en el anexo I y que cumpla las condiciones establecidas.

3) Por "modificación de importancia mayor" de tipo II se entenderá una modificación que no pueda considerarse una modificación de importancia menor o una extensión de una autorización de comercialización.

4) Por "restricción de seguridad urgente" se entenderá un cambio provisional de la información sobre el producto motivado por la existencia de información nueva relacionada con la seguridad de la utilización del medicamento y relativa, en particular, a uno o más de los siguientes aspectos del resumen de características del producto: las indicaciones, la posología, las contraindicaciones, las advertencias, la especie diana del medicamento o el período de espera.

Artículo 4 Procedimiento de notificación para las modificaciones de importancia menor de tipo IA 1. Para las modificaciones de importancia menor de tipo IA, el titular de la autorización de comercialización (en lo sucesivo, el "titular") presentará a la Agencia una notificación acompañada de a) todos los documentos necesarios, incluidos los que resulten modificados por la modificación; b) las tasas pertinentes previstas en el Reglamento (CE) no 297/95 del Consejo (7).

2. Toda notificación se referirá exclusivamente a una única modificación de tipo IA. Si fuera necesario realizar varias modificaciones de importancia menor de tipo IA a los términos de una misma autorización de comercialización, se presentará una notificación distinta para cada modificación de tipo IA solicitada. Cada una de dichas notificaciones deberá hacer referencia a las demás notificaciones.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cuando una modificación de tipo IA de la autorización de comercialización entrañe modificaciones de tipo IA consecutivas, bastará presentar una única notificación para abarcar todas las modificaciones consecutivas. Dicha notificación única incluirá una descripción de la relación existente entre las modificaciones de tipo IA consecutivas.

4. Cuando una modificación entrañe la revisión consecuente del resumen de las características del producto, el etiquetado y el prospecto, dicha revisión se considerará parte de la modificación.

5. Si la notificación cumple los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4, la Agencia reconocerá la validez de la citada notificación dentro de los 14 días siguientes a la recepción de la misma e informará de tal extremo al titular.

Cuando proceda, la Agencia difundirá la documentación modificada mencionada en el apartado 1 del artículo 3.

Cuando resulte necesario, la Comisión, basándose en una propuesta preparada por la Agencia, actualizará cada seis meses las autorizaciones de comercialización concedidas con arreglo a los artículos 10 o 32 del Reglamento (CEE) no 2309/ 93.

La Comisión informará al titular sobre la actualización de la autorización de comercialización.

Cuando así proceda, se actualizará el Registro comunitario de medicamentos previsto en los artículos 12 y 34 del Reglamento (CEE) no 2309/93.

Artículo 5

Procedimiento de notificación para las modificaciones de importancia menor de tipo IB

1. Para las modificaciones de importancia menor de tipo IB, el titular presentará a la Agencia una notificación acompañada de:

a) todos los documentos necesarios que demuestren que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I para la modificación solicitada, incluidos todos los documentos que resulten modificados como consecuencia de la solicitud;

b) las tasas pertinentes previstas en el Reglamento (CE) no 297/95.

2. Toda notificación se referirá exclusivamente a una única modificación de tipo IB. Si fuera necesario realizar varias modificaciones de importancia menor de tipo IB a una misma autorización de comercialización, se presentará una notificación distinta para cada modificación de tipo IB solicitada.

Cada una de dichas notificaciones deberá hacer referencia a las demás notificaciones.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cuando una modificación de tipo IB de la autorización de comercialización entrañe modificaciones de tipo IA o IB consecutivas, bastará presentar una única notificación de tipo IB para abarcar todas las modificaciones consecutivas. Dicha notificación única incluirá una descripción de la relación existente entre las modificaciones de tipo I consecutivas.

4. Cuando una modificación entrañe la revisión consecuente del resumen de las características del producto, el etiquetado y el prospecto, dicha revisión se considerará parte de la modificación.

5. Si la notificación cumple los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4, la Agencia acusará recibo de una notificación válida e iniciará el procedimiento descrito en los apartados 6 a 11.

6. Si la Agencia no envía al titular el dictamen al que se refiere el apartado 8 en un plazo de 30 días desde la fecha del acuse de recibo de una notificación válida, la modificación notificada se considerará aceptada.

La Agencia informará de ello al titular.

Cuando proceda, la Agencia difundirá la documentación modificada mencionada en el apartado 1 del artículo 3.

7. Cuando resulte necesario, la Comisión, basándose en una propuesta preparada por la Agencia, actualizará cada seis meses las autorizaciones de comercialización concedidas con arreglo a los artículos 10 o 32 del Reglamento (CEE) no 2309/ 93.

La Comisión informará al titular sobre la actualización de la autorización de comercialización.

Cuando así proceda, se actualizará el Registro comunitario de medicamentos previsto en los artículos 12 y 34 del Reglamento (CEE) no 2309/93.

8. Cuando la Agencia estime que no puede aceptar la notificación, deberá informar de tal extremo dentro del plazo previsto en el apartado 6 al titular que ha presentado la notificación, exponiendo la motivación en la que se fundamenta su dictamen.

9. En un plazo de 30 días desde la recepción del dictamen descrito en el apartado 8, el titular podrá modificar la notificación a fin de tener debidamente en cuenta los motivos alegados en el dictamen, en cuyo caso se aplicará a la notificación modificada lo dispuesto en los apartados 6 y 7.

10. Si el titular no modifica la notificación, ésta se considerará denegada. La Agencia informará de ello al titular.

Artículo 6

Procedimiento de aprobación para las modificaciones de importancia mayor de tipo II

1. Para las modificaciones de importancia mayor de tipo II, el titular presentará a la Agencia una solicitud acompañada de:

a) los datos y la documentación pertinentes mencionados en el apartado 1 del artículo 3;

b) los datos que respalden la modificación solicitada;

c) todos los documentos que resulten modificados por la solicitud; 27.6.2003 ES L 159/27 Diario Oficial de la Unión Europea

d) un apéndice o una actualización de los informes/resúmenes periciales disponibles para tener en cuenta la modificación solicitada;

e) las tasas pertinentes previstas en el Reglamento (CE) no 297/95.

2. Toda solicitud se referirá exclusivamente a una única modificación de tipo II. Si fuera necesario realizar varias modificaciones de tipo II a una misma autorización de comercialización, se presentará una solicitud distinta para cada modificación solicitada. Cada una de dichas solicitudes deberá hacer referencia a las demás solicitudes.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cuando una modificación de tipo II entrañe modificaciones consecutivas, bastará presentar una única solicitud para abarcar todas las modificaciones consecutivas. Dicha solicitud única incluirá una descripción de la relación existente entre las modificaciones consecutivas.

4. Cuando una modificación entrañe la revisión consecuente del resumen de las características del producto, el etiquetado y el prospecto, dicha revisión se considerará parte de la modificación.

5. Si la solicitud cumple los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4, la Agencia acusará recibo de una solicitud válida e iniciará el procedimiento descrito en los apartados 6 a 10.

6. El comité competente de la Agencia emitirá su dictamen en un plazo de 60 días a partir del inicio del procedimiento.

Dicho período podrá reducirse en caso de urgencia, especialmente en cuestiones de seguridad.

Dicho período podrá ampliarse a 90 días en caso de modificaciones que conlleven cambios o adiciones de indicaciones terapéuticas.

Dicho período podrá ampliarse a 90 días en caso de modificaciones que conlleven cambios o adiciones de especies diana que no estén destinadas a la producción de alimentos.

7. Dentro de los plazos fijados en el apartado 6, el comité competente podrá solicitar al titular que aporte información complementaria en un plazo fijado por dicho comité. El procedimiento quedará en suspenso hasta que se aporte la información complementaria. En este caso, los plazos establecidos en el apartado 6 podrán prorrogarse durante un período que será fijado por dicho comité.

8. Cuando el comité competente emita un dictamen, la Agencia informará sin demora al titular y a la Comisión y, si procede, enviará a la Comisión las modificaciones que deberán introducir en los términos de la autorización de comercialización, acompañadas de la documentación a la que se refieren el apartado 3 del artículo 9 y el apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 2309/93.

9. Se aplicarán al dictamen del comité competente los apartados 1 y 2 del artículo 9 o los apartados 1 y 2 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 2309/93.

10. Cuando resulte necesario, la Comisión, basándose en una propuesta preparada por la Agencia, modificará las autorizaciones de comercialización concedidas con arreglo a los artículos 10 o 32 del Reglamento (CEE) no 2309/93.

Las decisiones sobre modificaciones relacionadas con cuestiones de seguridad se aplicarán dentro de un plazo acordado entre la Comisión y el titular.

La Comisión informará al titular sobre la modificación de la autorización de comercialización.

11. Cuando así proceda, se actualizará el Registro comunitario de medicamentos previsto en los artículos 12 y 34 del Reglamento (CEE) no 2309/93.

Artículo 7

Vacunas de la gripe humana

1. El procedimiento previsto en los apartados 2 a 6 se aplicará a las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de vacunas de la gripe humana.

2. En un plazo de 45 días a partir de la recepción de una solicitud válida, la Agencia emitirá su dictamen sobre la calidad de la información mencionada en el módulo 3 del anexo I de la Directiva 2001/83/CE, basándose en un informe de evaluación.

3. Dentro del plazo fijado en el apartado 2, la Agencia podrá solicitar al titular información complementaria.

4. La Agencia enviará sin demora su dictamen a la Comisión.

La Comisión adoptará la Decisión de actualizar la autorización de comercialización concedida con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2309/93.

Esta Decisión se aplicará con la condición de que el dictamen definitivo de la Agencia mencionado en el apartado 5 sea favorable.

La Comisión informará al titular sobre la actualización de la autorización de comercialización.

5. El titular remitirá a la Agencia los datos clínicos y, en su caso, los relativos a la estabilidad del medicamento dentro de los 12 días siguientes a la expiración del plazo fijado en el apartado 2.

La Agencia evaluará estos datos y preparará un dictamen definitivo dentro de los 10 días siguientes a la recepción de los datos mencionados en el primer párrafo. Dentro de los tres días siguientes, la Agencia enviará su dictamen definitivo a la Comisión y al titular de la autorización de comercialización.

6. Cuando así proceda, se actualizará el Registro comunitario de medicamentos previsto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2309/93.

Artículo 8

Situación de pandemia de enfermedades humanas

En caso de una situación de pandemia del virus de la gripe humana debidamente reconocida por la Organización Mundial de la Salud o por la Comunidad en el marco de la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), la Comisión, de manera excepcional y temporal, podrá considerar aceptada la modificación de los términos de la autorización de comercialización de las vacunas de la gripe humana tras haber recibido una solicitud y antes de que finalice el procedimiento establecido en el artículo 7. En el curso de este procedimiento es posible presentar información clínica completa sobre seguridad y eficacia.

En caso de situación de pandemia de una enfermedad humana distinta del virus de la gripe humana, podrán aplicarse mutatis mutandis el primer párrafo y el artículo 7.

Artículo 9

Restricciones de seguridad urgentes

1. Si el titular, en caso de riesgo para la salud humana o animal, adopta restricciones de seguridad urgentes, informará sin demora de tal extremo a la Agencia. Si la Agencia no formula objeción alguna en las 24 horas siguientes a la recepción de dicha información, las restricciones de seguridad urgentes se considerarán aceptadas.

Las restricciones de seguridad urgentes deberán aplicarse dentro de un plazo acordado con la Agencia.

La correspondiente solicitud de modificación, en la que se reflejará la restricción de seguridad urgente, se presentará de inmediato (y, en todo caso, no más tarde de 15 días a partir de la fecha de inicio de tal restricción) a la Agencia para la aplicación de los procedimientos establecidos en el artículo 6.

2. Si la Comisión impone restricciones de seguridad urgentes al titular, éste estará obligado a presentar una solicitud de modificación que tenga en cuenta las restricciones de seguridad impuestas por la Comisión.

Las restricciones de seguridad urgentes deberán aplicarse dentro de un plazo acordado con la Agencia.

Para la aplicación de los procedimientos establecidos en el artículo 6, se presentará de inmediato (y, en todo caso, no más tarde de 15 días a partir de la fecha de inicio de tal restricción) a la Agencia la correspondiente solicitud de modificación, en la que se reflejará la restricción de seguridad urgente y se incluirá la documentación apropiada que justifique el cambio.

El primer y segundo párrafos se entienden sin perjuicio de los artículos 18 y 40 del Reglamento (CEE) no 2309/93.

Artículo 10

Derogación El Reglamento (CE) no 542/95 queda derogado.

Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2003. No obstante, en lo relativo al examen de las solicitudes de modificación de los términos de los archivos principales de plasma y los archivos principales de antígenos de vacunas, el presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor de la Directiva de la Comisión por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2001/83/CE.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2003.

Por la Comisión

Erkki LIIKANEN

Miembro de la Comisión

_________

(1) DO L 214 de 24.8.1993, p. 1.

(2) DO L 88 de 24.3.1998, p. 7.

(3) DO L 55 de 11.3.1995, p. 15.

(4) DO L 153 de 27.5.1998, p. 11.

(5) DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.

(6) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1.

(7) DO L 35 de 15.2.1995, p. 1.

(8) DO L 268 de 3.10.1998, p. 1.

ANEXO I

RELACIÓN Y CONDICIONES DE LAS MODIFICACIONES DE IMPORTANCIA MENOR (TIPO IA y IB) DE LAS AUTORIZACIONES DE COMERCIALIZACIÓN CON ARREGLO A LOS ARTÍCULOS 3 A

5

Introducción

Las denominaciones de las modificaciones están numeradas y las subcategorías están representadas por letras y números con caracteres más pequeños. Las condiciones necesarias para que una determinada modificación siga el procedimiento de tipo IA o tipo IB se indican para cada subcategoría y se describen para cada modificación.

Para cualquier otro cambio, deberán presentarse solicitudes de modificación paralelas o consecutivas, que pueden guardar relación con el cambio que se solicita al mismo tiempo y describir claramente la relación entre dichas modificaciones.

Para las notificaciones que incluyan un certificado de conformidad con la farmacopea europea, en caso de que la modificación afecte al expediente presentado para el certificado, la documentación necesaria para dicha modificación se enviará a la Dirección Europea de Calidad del Medicamento (EDQM). Si el certificado se revisa después de la evaluación de dicha modificación, deberán actualizarse las autorizaciones de comercialización afectadas. En muchos casos, podrá efectuarse mediante una notificación de tipo IA.

Son medicamentos biológicos los productos cuyo principio activo es una sustancia biológica. Una sustancia biológica es una sustancia producida por una fuente biológica o extraída de una fuente biológica y que necesita, para su caracterización y para la determinación de su calidad, una combinación de pruebas físico-químico-biológicas, así como el proceso de producción y su control.

En consecuencia, se considerarán medicamentos biológicos los productos siguientes: los medicamentos inmunológicos y los medicamentos derivados de la sangre y el plasma humanos, tal como se definen respectivamente en los apartados 4 y 10 del artículo 1 de la Directiva 2001/83/CE; los medicamentos veterinarios inmunológicos, tal como se definen en el apartado 7 del artículo 1 de la Directiva 2001/82/CE; los medicamentos pertenecientes al ámbito de aplicación de la parte A del anexo del Reglamento (CEE) no 2309/93 y los medicamentos de terapia avanzada definidos en la cuarta parte del anexo I de la Directiva 2001/83/CE.

Puede efectuarse un cambio en el proceso de producción de un componente no proteínico a consecuencia de la posterior introducción de una fase biotecnológica con arreglo a lo dispuesto para las modificaciones de tipo I no 15 o no 21, según el caso. Esta modificación específica se entiende sin perjuicio de las restantes modificaciones enumeradas en el presente anexo, que pueden aplicarse en este contexto concreto. La introducción en un medicamento de un componente proteínico obtenido mediante un proceso biotecnológico contemplado en la parte A del anexo del Reglamento (CEE) no 2309/93 pertenece al ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Es necesaria la conformidad con la legislación comunitaria aplicable a grupos de producto específicos (1).

No es necesario notificar a las autoridades competentes la actualización de la monografía de la farmacopea europea o de la farmacopea nacional de un Estado miembro si dicha conformidad con la monografía actualizada se aplica en los seis meses siguientes a su publicación y se hace referencia a la "edición vigente" en el expediente de un medicamento autorizado.

A efectos del presente documento, "procedimiento de pruebas" tiene el mismo significado que "procedimiento analítico", y "límites" tiene el mismo significado que "criterios de aprobación".

La Comisión, previa consulta a los Estados miembros, la Agencia y las partes interesadas, elaborará y publicará directrices detalladas sobre la documentación que deberá presentarse.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 30 A 44

______________

(1) Alimentos e ingredientes alimentarios que sean conformes al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 43 de 14.2.1997, p. 1), colorantes utilizados en los productos alimenticios pertenecientes al ámbito de aplicación de la Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 237 de 10.9.1994, p. 13), aditivos alimentarios pertenecientes al ámbito de aplicación de la Directiva 88/388/CEE del Consejo (DO L 184 de 15.7.1988, p. 61), disolventes de extracción que sean conformes a la Directiva 88/344/CEE del Consejo (DO L 157 de 24.6.1988, p. 28) cuya última modificación la constituye la Directiva 92/115/CEE (DO L 409 de 31.12.1992, p. 31) y alimentos e ingredientes alimentarios derivados de una fase biotecnológica introducida en la fabricación y que no es necesario notificar como modificación de los términos de la autorización de comercialización.

ANEXO II

MODIFICACIONES DE UNA AUTORIZACIÓN DE COMERCIALIZACIÓN QUE COMPORTEN UNA SOLICITUD DE EXTENSIÓN CON ARREGLO AL ARTÍCULO 2

Las modificaciones enumeradas a continuación se considerarán como una solicitud de "extensión" con arreglo al artículo 2.

Las extensiones o modificaciones de una autorización de comercialización en vigor deberán ser concedidas por la Comunidad.

El nombre del medicamento será la misma en la "extensión" que en la autorización de comercialización vigente del medicamento.

La Comisión, en consulta con los Estados miembros, la Agencia y las partes interesadas, elaborará y publicará orientaciones detalladas sobre los documentos que deberán presentarse.

Modificaciones que requieren una solicitud de extensión

1. Cambios introducidos en el principio o principios activos:

i) sustitución del principio o principios activos por una sal, un éster, un complejo o un derivado diferentes (con la misma fracción terapéutica), si las características de eficacia y seguridad no difieren significativamente,

ii) sustitución por un isómero diferente, una mezcla diferente de isómeros, de una mezcla por un isómero aislado (por ejemplo, un racémico por un enantiómero aislado), si las características de eficacia y seguridad no difieren significativamente,

iii) sustitución de una sustancia biológica o un producto de la biotecnología por otro de estructura molecular ligeramente distinta. Modificación del vector empleado para producir el material fuente/antígeno, incluido un nuevo banco de células maestras de una fuente diferente, si las características de eficacia y seguridad no difieren significativamente,

iv) un nuevo ligando o mecanismo de acoplamiento para radiofármacos,

v) cambio de un disolvente de extracción o de la proporción de sustancia vegetal de un preparado medicinal a base de plantas, si las características de eficacia y seguridad no difieren significativamente.

2. Cambios introducidos en la dosis, la forma farmacéutica y la vía de administración:

i) cambio de la biodisponibilidad,

ii) cambio de la farmacocinética, por ejemplo en la tasa de liberación,

iii) cambio o adición de una nueva dosis/potencia,

iv) cambio o adición de una nueva forma farmacéutica,

v) cambio o adición de una nueva vía de administración (1).

3. Otros cambios específicos para medicamentos veterinarios administrados a los animales destinados a la producción de alimentos:

Cambio o adición de especies diana.

_______________

(1) En caso de administración por vía parenteral, es necesario distinguir entre intraarterial, intravenosa, intramuscular, subcutánea y otras vías. En caso de administración a las aves de corral, las vías respiratoria, oral y ocular (nebulización) utilizadas para la vacunación se consideran vías equivalentes de administración.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/06/2003
  • Fecha de publicación: 27/06/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 17/07/2003
  • Aplicable desde el 1 de octubre de 2003, según lo indicado.
  • Fecha de derogación: 01/01/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Medicamentos
  • Medicamentos veterinarios
  • Vacunas

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