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Documento DOUE-L-2003-80898

Reglamento (CE) nº 1034/2003 de la Comisión, de 17 de junio de 2003, relativo a las ventas periódicas mediante licitación de carne de vacuno que obra en poder de determinados organismos de intervención.

Publicado en:
«DOUE» núm. 150, de 18 de junio de 2003, páginas 21 a 23 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80898

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 28 y el apartado 2 de su artículo 38,

Considerando lo siguiente:

(1) La aplicación de ciertas medidas excepcionales de intervención en el sector de la carne de vacuno ha provocado la acumulación de existencias en varios Estados miembros. Con el fin de evitar la excesiva prolongación de su almacenamiento, procede poner a la venta las existencias procedentes de estas medidas mediante un procedimiento de licitación periódica.

(2) La venta deberá realizarse de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2173/79 de la Comisión, de 4 de octubre de 1979, relativo a las modalidades de aplicación referentes a la salida al mercado de las carnes de vacuno compradas por los organismos de intervención y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 216/69 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95 (4), y, en particular, sus títulos II y III.

(3) Habida cuenta de la frecuencia y naturaleza de las licitaciones en virtud del presente Reglamento, es necesario establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) n° 2173/79 en lo que respecta a la información y los plazos que deben figurar en la convocatoria de licitación.

(4) Para garantizar la regularidad y la uniformidad del procedimiento de licitación, es preciso adoptar medidas complementarias de las establecidas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79.

(5) Es preciso establecer excepciones a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, dadas las dificultades administrativas que entraña su aplicación en los Estados miembros interesados.

(6) Con el fin de garantizar un funcionamiento adecuado del procedimiento de licitación es necesario aumentar la garantía establecida en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2173/79.

(7) La experiencia adquirida en materia de venta de carne de vacuno de intervención sin deshuesar hace aconsejable reforzar los controles de calidad de los productos antes de entregarlos a los compradores con objeto de que se ajusten a lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) n° 562/2000 de la Comisión, de 15 de marzo de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo en lo relativo a los regímenes de compras de intervención pública en el sector de la carne de vacuno (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1564/2001(6).

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se pondrán a la venta las siguientes cantidades aproximadas de carne de vacuno de intervención, adquiridas en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2734/2000 de la Comisión (7), del apartado 7 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 590/2001 de la Comisión (8) y del apartado 7 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1209/2001 de la Comisión (9).

183 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar que obran en poder del organismo de intervención español.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, esta venta se efectuará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CEE) n° 2173/79, especialmente en sus títulos II y III.

Artículo 2

1. Se convocarán licitaciones sucesivas que tendrán lugar en las fechas límite siguientes:

a) 23 de junio de 2003;

b) 7 de julio de 2003;

c) 21 de julio de 2003;

d) 25 de agosto de 2003,

hasta el agotamiento de las cantidades puestas a la venta.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las disposiciones del presente Reglamento harán las veces de convocatoria general de licitación.

Los organismos de intervención interesados publicarán una convocatoria de licitación para cada venta, que indicará, entre otros extremos:

- las cantidades de carne de vacuno puestas a la venta, y

- el plazo límite y el lugar de presentación de las ofertas.

3. Los interesados podrán obtener datos sobre las cantidades y los lugares de almacenamiento de los productos en las direcciones que figuran en el anexo del presente Reglamento. Además, los organismos de intervención anunciarán en sus sedes las convocatorias mencionadas en el apartado 2, pudiendo proceder de forma complementaria a su publicación.

4. Los organismos de intervención interesados venderán prioritariamente la carne cuyo período de almacenamiento haya sido más largo. No obstante, los Estados miembros podrán estar exentos de esta obligación en casos excepcionales y previa autorización de la Comisión.

5. Sólo se considerarán las ofertas recibidas por los organismos de intervención correspondientes antes de las 12,00 horas de la fecha límite pertinente.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las ofertas deberán enviarse al organismo de intervención en un sobre cerrado con la referencia del presente Reglamento y la fecha de la licitación de que se trate. Los organismos de intervención no deberán abrir los sobres antes del vencimiento del plazo para la presentación de ofertas mencionado en el apartado 5.

7. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las ofertas no deberán hacer mención del almacén o los almacenes donde se conserven los productos.

8. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, el importe de la garantía queda fijado en 12 euros por cada 100 kilogramos.

Artículo 3

1. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión los datos relativos a las ofertas recibidas como muy tarde el día siguiente al término del plazo de presentación de las ofertas.

2. Una vez examinadas las ofertas recibidas, se fijará un precio mínimo de venta para cada producto o bien se decidirá no dar curso a la licitación.

Artículo 4

1. La información del organismo de intervención contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2173/79 se enviará por fax a cada licitador.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, el plazo para hacerse cargo de la carne vendida de conformidad con el presente Reglamento será de dos meses a partir de la fecha de notificación contemplada en el artículo 11 del mismo Reglamento.

Artículo 5

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que los productos de intervención sin deshuesar que se entreguen a los compradores se presenten en un estado que se ajuste plenamente a lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) n° 562/2000 y, en particular, al sexto guión de la letra a) del punto 2 de dicho anexo.

2. Los costes relativos a las medidas contempladas en el apartado 1 serán sufragados por los Estados miembros y, en particular, no deberán imputarse al comprador o a un tercero.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión (10) todos aquellos casos en que se detecte un cuarto de intervención sin deshuesar que no se ajuste al anexo III indicado en el apartado 1, especificando la calidad y el peso del cuarto así como el matadero en el que se haya producido.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21

(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.

(3) DO L 251 de 5.10.1979, p. 12.

(4) DO L 248 de 14.10.1995, p. 39.

(5) DO L 68 de 16.3.2000, p. 22.

(6) DO L 208 de 1.8.2001, p. 14.

(7) DO L 316 de 15.12.2000, p. 45.

(8) DO L 86 de 27.3.2001, p. 30.

(9) DO L 165 de 21.6.2001, p. 15.

(10) Dirección General de Agricultura, D2; número de fax: (32-2) 295 36

ANEXO/BILAG/ANHANG/Texto en griego/ ANNEX/ANNEXE/ALLEGATO/BIJLAGE/ANEXO/LIITE/BILAGA

Direcciones de los organismos de intervención/Interventionsorganernes adresser / Anschriften der Interventionsstellen / Texto en griego/ Addresses of the intervention agencies / Adresses des organismes d'intervention / Indirizzi degli organismi d'intervento / Adressen van de interventiebureaus / Endereços dos organismos de intervenção / Interventioelinten osoitteet/Interventionsorganens adresser

ESPAÑA

FEGA (Fondo Español de Garantía Agraria)

Beneficencia, 8

E - 28005 Madrid

Teléfono: +34 91 347 65 00, 347 63 10; télex: FEGA 23427 E, FEGA 41818 E; fax: +34 91 521 98 32, 522 43 87

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/06/2003
  • Fecha de publicación: 18/06/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 19/06/2003
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • España
  • Ganado vacuno
  • Organismo de intervención
  • Venta

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