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Documento DOUE-L-2003-80832

Directiva 2003/45/CE de la Comisión, de 28 de mayo de 2003, que modifica la Directiva 2002/57/CE del Consejo relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles.

Publicado en:
«DOUE» núm. 138, de 5 de junio de 2003, páginas 40 a 44 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80832

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (1), modificada por la Directiva 2002/68/CE (2), y, en particular, el apartado 3 bis de su artículo 2 y su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2002/57/CE establece las disposiciones comunitarias para la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles en la Comunidad. Dicha Directiva no incluye, en la definición de la categoría "semillas de base", las semillas de híbridos salvo el girasol; además la Directiva no establece qué condiciones específicas deben cumplir las semillas de colza y algodón.

(2) La Decisión 95/232/CE de la Comisión, de 27 de junio de 1995, relativa a la organización de un experimento temporal de conformidad con la Directiva 69/208/CEE del Consejo para establecer las condiciones que deben cumplir las semillas de híbridos y de asociaciones varietales de colza y nabo (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/68/CE, tiene como objetivo, entre otros, establecer las condiciones que deben cumplir las semillas de híbridos de colza para su certificación y comercialización al amparo de la normativa comunitaria.

(3) Los resultados del experimento temporal previsto en la Decisión 95/232/CE han confirmado que deben establecerse condiciones particulares para las semillas de híbridos de colza. Consecuentemente, debe modificarse la Directiva 2002/57/CE para incluir dichas condiciones particulares.

(4) La OCDE ha establecido normas para las semillas en el caso de híbridos intra e interespecíficos de algodón (Gossypium hirsutum y Gossypium barbadense). Para garantizar la coherencia entre la OCDE y la UE en dicho ámbito, debe modificarse la Directiva 2002/57/CE para incluir normas equivalentes a las de la OCDE.

(5) Las asociaciones varietales de plantas oleaginosas y textiles se incluyen en el ámbito de la Directiva 2002/57/CE. Sin embargo, las disposiciones en materia de etiquetado de dicha Directiva no prevén convenientemente el etiquetado de las semillas de asociaciones varietales. Por consiguiente, con el fin de definir un etiquetado específico de las semillas de asociaciones varietales, debe modificarse la Directiva 2002/57/CE para incluir los requisitos adecuados en materia de etiquetado de las asociaciones varietales.

(6) Por lo tanto, la Directiva 2002/57/CE debe modificarse en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2002/57/CE quedará modificada como sigue:

1) En la letra c) del apartado 1 del artículo 2, la frase introductoria se sustituirá por la siguiente:

"c) semillas de base: (variedades que no sean híbridos): las semillas".

2) En la letra d) del apartado 1 del artículo 2, la frase introductoria se sustituirá por la siguiente:

"d) semillas de base (híbridos)".

3) Los anexos I, II y IV se modificarán de acuerdo con lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2003.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros adoptarán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.

(2) DO L 195 de 24.7.2002, p. 32.

(3) DO L 154 de 5.7.1995, p. 22.

ANEXO

Los anexos I, II y IV de la Directiva 2002/57/CE quedarán modificados como sigue:

1. El anexo I quedará modificado de la siguiente manera:

a) En el punto 1, se añadirá el párrafo siguiente:

"En el caso de los híbridos de colza, el cultivo crecerá en un terreno de producción en el que no se hayan cultivado plantas de crucíferas durante cinco años.".

b) En el punto 2, el cuadro se sustituirá por el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 42

c) El punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. Los cultivos tendrán la suficiente identidad y pureza varietales o, en el caso de un cultivo de línea consanguínea, suficiente identidad y pureza en lo relativo a sus características.

Cuando se trate de producir semillas de variedades híbridas, las disposiciones anteriores también se aplicarán a las características de los componentes, incluidas la esterilidad masculina o la restauración de la fertilidad.

En particular, los cultivos de Brassica juncea, Brassica nigra, Cannabis sativa, Carthamus tinctorius, Carum carvi, Gossypium spp. y los híbridos de Helianthus annuus y Brassica napusi se ajustarán a las siguientes normas u otras condiciones:

A. Brassica juncea, Brassica nigra, Cannabis sativa, Carthamus tinctorius, Carum carvi y Gossypium spp. salvo los híbridos:

Cuando sea evidente que las plantas de la especie de cultivo no correspondan a las características de la variedad, su número no excederá:

- de uno por 30 m2 para la producción de semillas de base,

- de uno por 10 m2 para la producción de semillas certificadas.

B. Híbridos de Helianthus annuus:

a) TABLA OMITIDA EN PÁGINA 43

b) estas otras normas o condiciones deberán cumplirse para la producción de semillas de variedades híbridas:

aa) las plantas del componente masculino soltarán suficiente polen mientras las plantas del componente femenino estén en flor,

bb) cuando las plantas del componente femenino tengan estigmas receptivos, el porcentaje en número de plantas de componentes femenino que hayan soltado o estén soltando polen no excederá de 0,5 %,

cc) para la producción de semillas de base, el porcentaje total en número de plantas del componente femenino, cuando sea evidente que no corresponden al componente y que han soltado o estén soltando polen, no excederá de 0,5 %,

dd) cuando no pueda cumplirse la condición estipulada en el punto 2 de la parte I del anexo II, habrá de satisfacerse la siguiente: el componente masculino estéril empleado para la producción de semillas certificadas comprenderá una o varias líneas restauradoras especificadas de manera que al menos un tercio de las plantas que crezcan del híbrido resultante produzcan polen que parezca normal en todos los aspectos.

C. Híbridos de Brassica napus, producidos utilizando la esterilidad masculina:

a) TABLA OMITIDA EN PÁGINA 43

b) La esterilidad masculina será, como mínimo, del 99 % para la producción de semillas de base y del 98 % para la producción de semillas certificadas. El porcentaje de esterilidad masculina se determinará examinando las flores para comprobar la ausencia de anteras fértiles.

D. Híbridos de Gossypium hirsutum y Gossypium barbadense:

a) En los cultivos para producir semillas de base de líneas parentales de Gossypium hirsutum y Gossypium barbadense, la pureza varietal mínima tanto de la línea parental femenina como de la masculina será del 99,8 % cuando el 5 % o más de las plantas con semilla tengan flores receptivas de polen. El porcentaje de esterilidad masculina de la línea parental con semilla se determinará examinando las flores para comprobar la presencia de anteras estériles y no será inferior al 99,9 %.

b) En los cultivos para producir semillas certificadas de variedades híbridas de Gossypium hirsutum y/o Gossypium barbadense, la pureza varietal mínima tanto de la línea parental con semilla como de la línea parental con polen será del 99,5 % cuando el 5 % o más de las plantas con semilla tengan flores receptivas de polen. El porcentaje de esterilidad masculina de la línea parental con semilla se determinará examinando las flores para comprobar la presencia de anteras estériles y no será inferior al 99,7 %.".

d) La letra B del punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

"B. Cuando no se trate de cultivos de híbridos de Helianthus annuus, Brassica napus, Gossypium hirsutum y Gossypium barbadense, habrá al menos una inspección.

En el caso de híbridos de Helianthus annuus habrá al menos dos inspecciones.

En el caso de híbridos de Brassica napus habrá al menos tres inspecciones: la primera tendrá lugar antes de la floración, la segunda al comienzo de la floración y la tercera al final de la floración.

En el caso de híbridos de Gossypium hirsutum y/o Gossypium barbadense habrá al menos tres inspecciones: la primera tendrá lugar al comienzo de la floración, la segunda antes del final de la floración y la tercera al final de la floración tras retirar, en caso necesario, el polen de las plantas parentales.".

2. El anexo II, parte 1 quedará modificado de la siguiente manera:

a) En el punto 1, los términos "que no sean híbridos" se añadirán tras los términos Brassica napus.

b) Después del punto 1, se añadirá el punto 1 bis siguiente:

"1 bis En el caso de híbridos de Brassica napus producidos utilizando la esterilidad masculina, las semillas deberán ajustarse a las condiciones y normas previstos en los puntos a) a d) siguientes.

a) Las semillas tendrán una identidad y pureza suficientes en lo que concierne a las características varietales de sus componentes, incluidas la esterilidad masculina o la restauración de la fertilidad.

b) La pureza varietal mínima de las semillas será la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 44

c) Las semillas no se certificarán como semillas certificadas a menos que se tengan debidamente en cuenta los resultados de los ensayos oficiales de control a posteriori que se hayan realizado en las parcelas con muestras de semillas de base tomadas oficialmente y se hayan llevado a cabo durante el mismo período vegetativo de la semilla que se esté produciendo para certificación como semilla certificada, con el fin de confirmar si las semillas de base cumplen los requisitos de las semillas de base establecidos en lo que respecta a la identidad de las características de sus componentes, incluida la esterilidad masculina, y las normas de las semillas de base establecidos en lo que respecta a la pureza varietal mínima establecidas en la letra b).

En el caso de semillas de base de híbridos, la pureza varietal podrá determinarse mediante métodos bioquímicos adecuados.

d) Las normas relativas a la pureza varietal mínima establecidas en la letra b) con respecto a las semillas certificadas de híbridos serán supervisadas mediante pruebas oficiales post-control sobre una proporción adecuada de muestras recogidas oficialmente. Podrán utilizarse métodos bioquímicos adecuados.".

3. En la parte A del anexo IV, después de la letra a) se añadirán las letras aa) siguientes:

"aa) Para las semillas certificadas de una asociación varietal:

Las disposiciones en materia de información del apartado a), pero dando el nombre de la asociación varietal en lugar del nombre de la variedad (se hará constar la indicación 'asociación varietal' y su nombre) y se facilitarán los porcentajes en peso de los diversos componentes desglosados por variedades. Bastará con dar el nombre de la asociación varietal si el porcentaje en peso se hubiere notificado por escrito al comprador, previa petición, y se hubiera registrado oficialmente."

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 28/05/2003
  • Fecha de publicación: 05/06/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 12/06/2003
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2003.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/45/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden APA/3321/2003, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-21882).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2.1 y los anexos I, II y IV de la Directiva 2002/57, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-2002-81310).
Materias
  • Comercialización
  • Normas de calidad
  • Plantas
  • Productos textiles
  • Semillas

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