Contido non dispoñible en galego
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, denominado en lo sucesivo "Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El Protocolo n° 4 del Acuerdo, denominado en lo sucesivo "el Protocolo", ha sido modificado varias veces, por lo cual se considera necesaria una consolidación de las modificaciones aportadas al texto del mismo en aras de la claridad y de la seguridad jurídica de las normas de origen que se han de aplicar.
(2) Las modificaciones técnicas de las normas relativas a las operaciones de transformación también deben tener en cuenta las modificaciones del Sistema armonizado de designación y codificación de mercancías ("Sistema armonizado") que entran en vigor a partir del 1 de enero de 2002.
(3) Algunos requisitos relacionados con las operaciones de transformación necesarias para que las materias no originarias obtengan el carácter de originarias se habrán de modificar con objeto de tener en cuenta la ausencia de producción de determinadas materias en las Partes contratantes, así como las condiciones específicas en las que algunos productos ("circuitos integrados monolíticos") deben obtenerse, incluyendo operaciones limitadas de elaboración fuera de las Partes contratantes.
(4) Son necesarias algunas modificaciones técnicas para corregir anomalías entre las diferentes versiones lingüísticas del texto.
(5) En consecuencia, para permitir el correcto funcionamiento del Acuerdo y facilitar las tareas de los usuarios y de las administraciones aduaneras, conviene incorporar en el nuevo texto del Protocolo todas las disposiciones en cuestión.
(6) Deben mantenerse, junto con el propio Protocolo, las Declaraciones conjuntas relativas al Principado de Andorra, la República de San Marino y la revisión de los cambios de las normas de origen con motivo de las modificaciones del Sistema armonizado.
DECIDE:
Artículo 1
El Protocolo n° 4 del Acuerdo se sustituirá por el texto adjunto, junto con las pertinentes Declaraciones conjuntas.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 15 de marzo de 2003, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (1).
Se aplicará a partir del 1 de julio del 2002.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2003.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
P. Westerlund
________
(1) No se han indicado preceptos constitucionales.
ANEXO A LA DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
no 38/2003
"PROTOCOLO 4
RELATIVO A LAS NORMAS DE ORIGEN
ÍNDICE
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 48 A 49
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo se entenderá por:
a) "fabricación": todo tipo de elaboración o transformación incluido el montaje o las operaciones concretas;
b) "materia": todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;
c) "producto": el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;
d) "mercancías": tanto las materias como los productos;
e) "valor en aduana": el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio, (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);
f) "precio franco fábrica": el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante del EEE en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;
g) "valor de las materias": el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el EEE;
h) "valor de las materias originarias": el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra
g) aplicado mutatis mutandis;
i) "valor añadido": el precio franco fábrica menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas que sean originarias de los otros países mencionados en el artículo 3 ó, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias en el EEE;
j) "capítulos y partidas": los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo "el Sistema armonizado" o "SA";
k) "clasificado": la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;
l) "envío": los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;
m) "territorios": incluye las aguas territoriales.
TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"
Artículo 2
Requisitos generales
1. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios del EEE:
a) los productos enteramente obtenidos en el EEE, en el sentido del artículo 4;
b) los productos obtenidos en el EEE que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en el mismo, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el EEE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
Los territorios de las Partes contratantes a los que se refiere el Acuerdo se considerarán, a efectos del a aplicación del mismo, un territorio único.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, el territorio del Principado de Liechtenstein quedará excluido del EEE hasta el 1 de enero de 2005 a efectos de la determinación del origen de los productos a la que se refieren los cuadros I y II del Protocolo 3 y los productos se considerarán originarios del EEE únicamente si han sido enteramente obtenidos o si han sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en los territorios de las otras Partes contratantes.
Artículo 3
Acumulación diagonal de origen
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los productos podrán ser considerados originarios del EEE si fueron obtenidos en él empleando materias originarias de Bulgaria, Suiza (incluido Liechtenstein) (1), la República Checa, Estonia, Hungría, Islandia, Lituania, Letonia, Noruega, Polonia, Rumania, Eslovenia, la República Eslovaca, Turquía (2) o la Comunidad, de conformidad con el protocolo relativo a las reglas de origen anexo a los acuerdos entre las Partes contratantes y cada uno de estos países, con la condición de que hayan sido objeto de operaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 6. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.
2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en el EEE no vayan más allá de las citadas en el artículo 6, el producto obtenido se considerará originario del EEE únicamente cuando el valor añadido en ese territorio supere el valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países a que se hace referencia en el apartado 1. Si no fuera éste el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en el EEE.
3. Los productos originarios de uno de los países citados en el apartado 1 que no sean objeto de elaboración o transformación en el EEE conservarán su origen cuando sean exportados a uno de esos países.
4. La acumulación prevista en el presente artículo sólo podrá aplicarse cuando los materiales utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo.
Las Partes contratantes se facilitarán mutuamente, a través de la Comisión Europea, los detalles de los acuerdos, y sus correspondientes normas de origen, que hayan celebrado con los demás países citados en el apartado 1. La Comisión Europea publicará en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea la fecha en que los países citados en el apartado 1 que hayan cumplido las condiciones necesarias podrán aplicar la acumulación prevista en el presente artículo.
Artículo 4
Productos enteramente obtenidos
1. Se considerarán "enteramente obtenidos" en el EEE:
a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;
b) los productos vegetales recolectados en el EEE;
c) los animales vivos nacidos y criados en el EEE;
d) los productos procedentes de animales vivos criados en el EEE;
e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en el EEE;
f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales
de las Partes contratantes por los buques de éstas;
g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);
h) los artículos usados recogidos en el EEE, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;
i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en el EEE;
j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derecho exclusivo para explotar dichos suelo y subsuelo;
k) las mercancías obtenidas en el EEE a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).
2. Las expresiones "sus buques" y "sus buques factoría" empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:
a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la CE o en un Estado de la AELC;
b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la CE o de un Estado de la AELC;
c) que pertenezcan al menos en su 50 % a nacionales de los Estados miembros de la CE o de un Estado de la AELC o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la CE o de los Estados de la AELC, y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados o a organismos públicos o nacionales de estos países al menos en su mitad;
d) cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de Estados miembros de la CE o de Estados de la AELC;
e) cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Estados de la AELC.
Artículo 5
Productos suficientemente transformados o elaborados
1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido
suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II.
Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario por reunir las condiciones establecidas en la lista para ese mismo producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:
a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;
b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.
Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema armonizado.
3. Los apartados 1 y 2 serán de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.
Artículo 6
Operaciones de elaboración o transformación insuficientes
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 5:
a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;
b) las divisiones o agrupaciones de bultos;
c) el lavado, la limpieza y la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;
d) el planchado de textiles;
e) la pintura y el pulido simples;
f) el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz;
g) la coloración o la formación de terrones de azúcar;
h) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;
i) el afilado y la rectificación y corte sencillos;
j) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos
(incluso la formación de juegos de artículos);
k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;
l) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;
n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;
o) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a n);
p) el sacrificio de animales.
2. Todas las operaciones llevadas a cabo en el EEE sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.
Artículo 7
Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema armonizado.
Por consiguiente, se considerará que:
a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del Sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;
b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.
2. Cuando, con arreglo a la regla general n° 5 del Sistema armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.
Artículo 8
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.
Artículo 9
Surtidos
Los surtidos, tal como se definen en la regla general n° 3 del Sistema armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Artículo 10
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los elementos siguientes que hubieran podido haberse utilizado en su fabricación:
a) la energía y el combustible;
b) las instalaciones y el equipo;
c) las máquinas y las herramientas;
d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.
TÍTULO III
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
Artículo 11
Principio de territorialidad
1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario
deberán cumplirse sin interrupción en el EEE, a reserva de lo dispuesto en el artículo 3 y en el apartado 3 del presente artículo.
2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas del EEE a otro país sean devueltas, salvo lo dispuesto en el artículo 3, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas;
b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o mientras eran exportadas.
3. La adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II, no se producirá por una elaboración o transformación efectuada fuera del EEE sobre materias exportadas del EEE y posteriormente reimportadas, con la condición de que:
a) dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en el EEE, o antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones insuficientes contempladas en el artículo 6;
b) pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras:
i) que las mercancías reimportadas son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas,
ii) que el valor añadido total adquirido fuera del EEE de conformidad con el presente artículo no supera el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.
4. A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera del EEE. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplica una norma que establece el valor máximo de las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias incorporadas en el EEE y el valor añadido total adquirido fuera del EEE de conformidad con el presente artículo no deberán superar el porcentaje indicado.
5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por "valor añadido total" el conjunto de los costes acumulados fuera del EEE, incluido el valor de las materias incorporadas en ese territorio.
6. Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II y que no pueda considerarse que hayan sufrido una fabricación o elaboración suficientes salvo en aplicación de la tolerancia general del apartado 2 del artículo 5.
7. Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema armonizado.
8. Con arreglo al presente artículo, las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera del EEE deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.
Artículo 12
Transporte directo
1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente en el interior del EEE o a través de los territorios de los países a los que se hace referencia en el artículo 3. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.
Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del EEE.
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:
a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o
b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:
i) una descripción exacta de los productos,
ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados,
iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o
c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.
Artículo 13
Exposiciones
1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto a los citados en el artículo 3 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en el EEE se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) esos productos han sido expedidos por un exportador desde una de las Partes contratantes al país en el
que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;
b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario
en otra Parte contratante;
c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;
d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.
2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que los productos han sido expuestos.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 14
Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana
1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios del EEE o de uno de los países citados en el artículo 3, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en ninguna de las Partes contratantes del reintegro ni de la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.
2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en cualquiera de las Partes contratantes a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.
3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8 y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, cuando estos artículos no sean originarios.
5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, lo dispuesto en esos apartados no será obstáculo para la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.
TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 15
Requisitos generales
1. Los productos originarios podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en una de las Partes contratantes, previa presentación:
a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III; o
b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 20, de una declaración, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada "la declaración en factura"). El texto de la declaración figura en el anexo IV.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido del presente Protocolo podrán acogerse al Acuerdo en los casos especificados en el artículo 25, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.
Artículo 16
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de
mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos respectivos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto, sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.
4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la CE o por un Estado de la AELC cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios del EEE o de uno de los países a los que se hace referencia en el artículo 3 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.
5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier prueba o llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores o cualquier otra comprobación que se considere necesaria. También garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.
7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.
Artículo 17
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 16, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:
a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o
b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
4.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 58
5. La mención a la que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla "Observaciones" del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Artículo 18
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.
2.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 59
3. La indicación a la que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla "Observaciones" del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.
Artículo 19
Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en un estado AELC, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto del EEE. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.
Artículo 19bis
Separación contable
1. Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes considerables o dificultades materiales, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar la utilización del método denominado "separación contable" para la gestión de tales existencias.
2. Este método debe poder garantizar que, para un período de referencia específico, el número de productos obtenidos que podrían considerarse "originarios" será el mismo que el que se hubiera obtenido si hubiera habido separación física de las existencias.
3. Las autoridades aduaneras podrán conceder tal autorización, en las condiciones que consideren apropiadas.
4. Este método se registrará y se aplicará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se fabricó el producto.
5. El beneficiario de este método podrá expedir o solicitar pruebas de origen, según los casos, para la cantidad de productos que puedan considerarse originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.
6. Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla en todo momento siempre que el beneficiario la utilice de cualquier manera incorrecta o no cumpla alguna de las otras condiciones establecidas en este Protocolo.
Artículo 20
Condiciones para extender una declaración en factura
1. Podrá extender la declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 15:
a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 21;
b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6000 euros (EUR).
2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios del EEE o de uno de los países contemplados en el artículo 3 y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.
3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que el cumplimiento de las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.
4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de dicho anexo y de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y caracteres de imprenta.
5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 21, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.
6. El exportador podrá extender la declaración en factura en el momento de la exportación de los productos a los que se refiere dicha declaración, o con posterioridad, siempre que la presente en el Estado de importación dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos en cuestión.
Artículo 21
Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador, en lo sucesivo
"exportador autorizado", que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.
2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.
4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.
5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, haya dejado de cumplir las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
Artículo 22
Validez de la prueba de origen
1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse dentro de ese plazo a las autoridades aduaneras del país de importación.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.
Artículo 23
Presentación de la prueba de origen
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.
Artículo 24
Importación fraccionada
Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2a) del Sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas nos 7308 y 9406 del Sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.
Artículo 25
Exenciones de la prueba de origen
1. Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del
equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel aneja a este documento.
2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.
3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños o a 1200 EUR, si se tratase de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.
Artículo 26
Declaración del proveedor
1. Cuando en una de las Partes contratantes se haya expedido un certificado de circulación de mercancías
EUR.1 o se haya extendido una declaración en factura para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de otras Partes contratantes sometidas a una elaboración o transformación en el EEE sin haber obtenido el carácter originario preferencial, se tendrán en cuenta las declaraciones de los proveedores relativas a estas mercancías de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
2. La declaración del proveedor contemplada en el apartado 1 servirá de prueba de la elaboración o
transformación sufrida en el EEE por las mercancías de que se trate, a efectos de determinar si los productos en cuya fabricación se utilizan estas mercancías se pueden considerar productos originarios del EEE y responden a los demás criterios del presente Protocolo.
3. Salvo en los casos previstos en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo V, en una hoja aneja a la factura, a la orden de entrega o a cualquier otro documento comercial que designe las mercancías de que se trate de forma lo suficientemente detallada para que se puedan identificar.
4. Cuando un proveedor envíe regularmente a un cliente determinado mercancías cuya elaboración o transformación en el EEE se supone que va a ser constante durante un período largo, se le autorizará a extender una sola declaración, en lo sucesivo denominada "declaración del proveedor a largo plazo", que incluya los envíos posteriores de estas mercancías.
Normalmente una declaración del proveedor a largo plazo podrá tener una validez de hasta un año a contar de la fecha en que se extendió. Las autoridades aduaneras del país en el que se expida la declaración fijarán las condiciones en las que se podrán autorizar períodos más largos.
La declaración a largo plazo la extenderá el proveedor en la forma prescrita en el anexo VI y designará las mercancías de que se trate de forma suficientemente detallada para que se puedan identificar. Se remitirá al cliente antes del primer envío de mercancías amparadas por la declaración o en el momento del primer envío.
El proveedor informará inmediatamente a su cliente cuando la declaración a largo plazo ya no sea aplicable a las mercancías suministradas.
5. La declaración del proveedor contemplada en los apartados 3 y 4 estará escrita a máquina o impresa en una de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación interna del país en que se haya extendido, y llevará la firma manuscrita original del proveedor.
La declaración podrá ser manuscrita; en este caso deberá escribirse con tinta y en mayúsculas.
6. El proveedor que extienda una declaración deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se haya extendido la declaración, todos los documentos apropiados que demuestren que la información recogida en la declaración es correcta.
Artículo 27
Documentos justificativos
Los documentos a los que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 16, en el apartado 3 del artículo 20 y en el apartado 6 del artículo 26, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios del EEE y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo y que la información recogida en la declaración del proveedor es correcta, pueden presentarse, entre otras, de las formas siguientes:
a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;
b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Parte contratante donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;
c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en el EEE, extendidos o expedidos en la Parte contratante donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;
d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en otra de las Partes contratantes de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los países citados en el artículo 3, de conformidad con normas de origen idénticas a las contenidas en el presente Protocolo;
e) declaraciones del proveedor que prueben la elaboración o transformación sufrida en el EEE por las materias utilizadas, extendidas en otras Partes contratantes de conformidad con lo dispuesto en el presente
Protocolo;
f) pruebas apropiadas relativas a la elaboración o transformación efectuada fuera del EEE en aplicación del artículo 11, que demuestren que se han cumplido las condiciones previstas por dicho artículo.
Artículo 28
Conservación de la prueba de origen, de la declaración del proveedor y de los documentos justificativos
1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 16.
2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la misma, así como los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 20.
3. El proveedor que extienda una declaración conservará durante tres años como mínimo las copias de la misma y de las facturas, órdenes de entrega o de cualquier otro documento comercial al que se haya adjuntado la declaración, así como todos los documentos contemplados en el apartado 6 del artículo 26.
El proveedor que extienda una declaración a largo plazo conservará durante tres años como mínimo las copias de la declaración y de las facturas, órdenes de entrega u otros documentos comerciales en relación con las mercancías cubiertas por la declaración y enviados al cliente correspondiente, así como todos los documentos contemplados en el apartado 6 del artículo 26. Este plazo empezará a contarse a partir de la fecha de expiración de la validez de la declaración a largo plazo.
4. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el apartado 2 del artículo 16.
5. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo
los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que se le hayan presentado.
Artículo 29
Discordancias y errores de forma
1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que este último documento corresponde a los productos presentados.
2. Los errores en una prueba de origen que evidentemente afecten sólo a la forma, como las erratas de mecanografía, no deberán ser causa suficiente para que el documento sea rechazado, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en el mismo.
Artículo 30
Importes expresados en euros
1. Para la aplicación de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 20 y del apartado 3 del artículo 25 en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los países que se indican en el artículo 3 equivalentes a los importes expresados en euros se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.
2. Un envío se beneficiará de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 20 o del apartado
3 del artículo 25 por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.
3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará a todos los países afectados los importes pertinentes.
4. Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de 5 %. Las autoridades aduaneras podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros siempre que, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de este importe dé lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.
5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité Mixto del EEE a petición de las partes contratantes. En el desarrollo de esa revisión, el Comité Mixto del EEE considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites afectados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 31
Asistencia mutua
1. Las autoridades aduaneras de las Partes contratantes se intercambiarán, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados y de las declaraciones en factura.
2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1, las declaraciones en factura o la declaración del proveedor y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.
Artículo 32
Verificación de las pruebas de origen
1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos e información obtenidos que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de comprobación.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.
4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.
5. Los resultados de la verificación se comunicarán a la mayor brevedad a las autoridades aduaneras que la solicitaron. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios del EEE o de uno de los países citados en el artículo 3 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.
6. Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.
Artículo 33
Verificación de la declaración del proveedor
1. La comprobación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones del proveedor a largo plazo se podrá efectuar cuando las autoridades aduaneras del país donde se hayan utilizado estas declaraciones para expedir un certificado EUR.1 o extender una declaración en factura tengan dudas fundadas respecto de la autenticidad del documento o respecto de la exactitud de la información recogida en el mismo.
2. A efectos de aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras del país mencionado remitirán la declaración del proveedor y las facturas, órdenes de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por esta declaración a las autoridades aduaneras del país en el que se haya extendido la declaración, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican la investigación.
Para fundamentar su solicitud de control a posteriori, las autoridades aduaneras adjuntarán todos los documentos e información obtenidos que sugieran que la información recogida en la declaración del proveedor no es exacta.
3. La verificación será efectuada por las autoridades aduaneras del país donde se haya extendido la declaración del proveedor. A tal efecto, dichas autoridades están autorizadas a exigir cualquier prueba y a inspeccionar las cuentas del proveedor o efectuar cualquier control que estimen adecuado.
4. Los resultados de la verificación se comunicarán a la mayor brevedad a las autoridades aduaneras que la solicitaron. Estos resultados deberán señalar claramente si la información recogida en la declaración del proveedor es exacta y permitir que dichas autoridades determinen si la declaración del proveedor puede tenerse en cuenta, y en qué medida, para expedir un certificado EUR.1 o para extender una declaración en factura.
Artículo 34
Resolución de controversias
1. En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación de los artículos 32 y 33 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que solicitan una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, deberán remitirse al Comité Mixto del EEE.
2. En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.
Artículo 35
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.
Artículo 36
Zonas francas
1. Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios del EEE e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.
TÍTULO VII
CEUTA Y MELILLA
Artículo 37
Aplicación del Protocolo
1. El término "EEE" utilizado en el presente Protocolo no incluye a Ceuta y Melilla. El término "productos originarios del EEE" no incluye a los productos originarios de Ceuta y Melilla.
2. A efectos de la aplicación del Protocolo 49 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 38.
Artículo 38
Condiciones especiales
1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12, se considerarán:
1. Productos originarios de Ceuta y Melilla:
a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;
b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:
i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5, o
ii) estos productos sean originarios del EEE, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6.
2. Productos originarios del EEE:
a) los productos enteramente obtenidos en el EEE;
b) los productos obtenidos en el EEE en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:
i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5, o
ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o del EEE, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6.
2. Ceuta y Melilla se considerarán territorio único.
3. El exportador o su representante autorizado consignarán "EEE" y "Ceuta y Melilla" en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura.
4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.
______________
(1) El Principado de Liechtenstein tiene una unión aduanera con Suiza y es Parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
(2) La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a los materiales originarios de Turquía que figuran en la lista del anexo VII.
Anexo I
Notas introductorias a la lista del anexo II
Nota 1:
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 5 del Protocolo.
Nota 2:
2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el Sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este Sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención "ex", ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.
2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.
2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.
2.4. Cuando para una inscripción en las dos primeras columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.
Nota 3:
3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 5 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica del mismo país o de otro país del EEE.
Ejemplo:
Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con "aceros aleados forjados" de la partida ex 7224.
Si la pieza se forja en el EEE a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica del mismo país o de otro país del EEE. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.
3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.
3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse "materias de cualquier partida", podrán utilizarse materias de cualquier partida(s) (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.
Sin embargo, la expresión "Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida (...)" ó "Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto" significa que pueden utilizarse las materias clasificadas en cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma designación que el producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.
3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.
Ejemplo:
La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.
3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2 relativa a las materias textiles).
Ejemplo:
La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohibe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.
Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.
Ejemplo:
En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.
3.6. Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.
Nota 4:
4.1. El término "fibras naturales" se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
4.2. El término "fibras naturales" incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.
4.3. Los términos "pulpa textil", "materias químicas" y "materias destinadas a la fabricación de papel" se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.
4.4. El término "fibras sintéticas o artificiales discontinuas" utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.
Nota 5:
5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).
5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
- seda,
- lana,
- pelos ordinarios,
- pelos finos,
- crines,
- algodón,
- materias para la fabricación de papel y papel,
- lino,
- cáñamo,
- yute y demás fibras bastas,
- sisal y demás fibras textiles del género Agave,
- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,
- filamentos sintéticos,
- filamentos artificiales,
- filamentos conductores eléctricos,
- fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,
- fibras sintéticas discontinuas de poliéster,
- fibras sintéticas discontinuas de poliamida,
- fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,
- fibras sintéticas discontinuas de poliimida,
- fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,
- fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno),
- fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo),
- las demás fibras sintéticas discontinuas,
- fibras artificiales discontinuas de viscosa,
- las demás fibras artificiales discontinuas,
- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,
- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,
- productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,
- los demás productos de la partida 5605.
Ejemplo:
Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.
Ejemplo:
Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.
Ejemplo:
Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.
Ejemplo:
Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.
5.3. En el caso de los productos que incorporen "hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados", esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.
5.4. En el caso de los productos que incorporen "una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica", dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.
Nota 6:
6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.
6.2. Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificados en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no.
Ejemplo:
Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la mismo razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles.
6.3. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.
Nota 7:
7.1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los "procedimientos específicos" serán los siguientes:
a) la destilación al vacío;
b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
i) la isomerización.
7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los "procedimientos específicos" serán los siguientes:
a) la destilación al vacío;
b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
ij) la isomerización;
k) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);
l) en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;
m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración) no se consideran procedimientos específicos;
n) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;
o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;
p) en relación con los productos en bruto (distintos de la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito, la cera de turba, la parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso) de la partida ex 2712 únicamente, el desaceitado por cristalización fraccionada.
7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.
Anexo II
Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario
Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del Acuerdo.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 74 A
Anexo III
Certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1
Instrucciones para su impresión
1. El forto del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. el papel que se deberá utilizár será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
2. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 145 A 148
Anexo IV
Declaración en factura
La declaración en factura, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, éstas deban reproducirse.
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera n° ...(1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial ...(2).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, [toldmyndighedernes tilladelse nr. ...(3)], erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ...(4).
Versión alemana
Der Ausführer [Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. ...(5)] der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte ...(6)Ursprungswaren sind.
Version griega
Texto en griego
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document [customs authorization No ...(9)] declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ...(10)preferential origin.
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière n° ...(11)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle ...(12).
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. ...(13)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale ....(14).
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is [douanevergunning nr. ...(15)], verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ... oorsprong zijn(16).
Versión portuguesa
O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento [autorização aduaneira n.o ...(17)], declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial ...(18).
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä [tullin lupa n:o ...(19)] ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... alkuperätuotteita(20).
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument [tullmyndighetens tillstånd nr. ...(21)] försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ... ursprung(22).
Version islandesa
Útflytjandi framleiðsluvara sem skjal Þetta tekur til [leyfi tollyfirvalda nr ...(23)], lýsir Því yfir að vörurnar séu, ef annars er ekki greinilega getið, af ... fríðindauppruna(24).
Version noruega
Eksportøren av produktene omfattet av dette dokument [tollmyndighetenes autorisasjonsnr ...(25)] erklærer at disse produktene, unntatt hvor annet er tydelig angitt, har ... preferanseopprinnelse(26).
...(27)
(Lugar y fecha)
...(28)
(Firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)
_______________
(1) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM".
(3) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(4) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM".
(5) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(6) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM".
(7) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(8) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM".
(9) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(10) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM".
(11) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(12) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM".
(13) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(14) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM".
(15) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(16) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM".
(17) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(18) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM".
(19) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(20) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM".
(21) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(22) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM".
(23) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(24) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM".
(25) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(26) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM".
(27) Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene dicha información.
(28) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.
Anexo V
DECLARACIÓN DE PROVEEDOR
La declaración en factura de proveedor, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página, sin que, no obstante, éstas deban reproducirse.
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 151 A 152
Anexo VI
DECLARACIÓN DE PROVEEDOR A LARGO PLAZO
La declaración de proveedor a largo plazo, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, éstas deban reproducirse.
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 153 A 154
Anexo VII
Lista de los productos originarios de Turquía para las que no son aplicables las disposiciones del artículo 3 por capítulos y partidas del Sistema Armonizado (SA)
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 155 A 156
DECLARACIÓN CONJUNTA
relativa a la aceptación de las pruebas de origen expedidas en el marco de los Acuerdos contemplados en el artículo 3 del Protocolo n° 4 para los productos originarios de la Comunidad, de Islandia o de Noruega
1. Las pruebas de origen expedidas en el marco de los Acuerdos contemplados en el artículo 3 del Protocolo n° 4 para los productos originarios de la Comunidad, de Islandia o de Noruega se aceptarán para aplicar el trato preferencial previsto por el Acuerdo EEE.
2. Estos productos se considerarán materias originarias del EEE cuando se incorporen a un producto obtenido en él. No será necesario que estas materias hayan sufrido elaboraciones o transformaciones suficientes.
3. Además, siempre que estén cubiertos por el Acuerdo EEE, estos productos se considerarán originarios del EEE cuando sean reexportados a otra Parte contratante del EEE.
DECLARACIÓN CONJUNTA
relativa al Principado de Andorra
1. Islandia, Liechtenstein y Noruega aceptarán como productos originarios del EEE de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los Capítulos 25 a 97 del Sistema armonizado.
2. El Protocolo 4 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.
DECLARACIÓN CONJUNTA
relativa a la República de San Marino
1. Islandia, Liechtenstein y Noruega aceptarán como productos originarios del EEE de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.
2. El Protocolo 4 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.
DECLARACIÓN CONJUNTA
relativa a la revisión de los cambios de las normas de origen como resultado de las modificaciones del Sistema armonizado
En los casos en que, tras las modificaciones efectuadas a la nomenclatura, los cambios de las normas de origen introducidos por la Decisión N° 38/2003 alteren la esencia de una norma que existía antes de la Decisión N° 38/2003, y parezca que dicha alteración acarrea una situación perjudicial para el interés de los sectores afectados, se procederá, si una de las Partes contratantes así lo solicita en el período que va hasta el 31 de diciembre 2004 incluido, a analizar con carácter de urgencia por el Comité Mixto del EEE, la necesidad de restablecer la esencia de la norma en cuestión tal como era con anterioridad a la Decisión N° 38/2003.
En cualquier caso, el Comité Mixto del EEE decidirá restablecer, o no restablecer, la esencia de la norma de que se trate en un plazo de tres meses a partir de la petición que le ha sido remitida por cualquiera de las Partes en el Acuerdo.
Si se restablece la esencia de una norma cualquiera que sea, las Partes en el Acuerdo restablecerán asimismo el marco jurídico necesario para que puedan reembolsarse los derechos de aduana abonados por los productos importados de que se trate después del 1 de enero de 2002."
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid