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Documento DOUE-L-2003-80804

Decisión de la Comisión, de 23 de mayo de 2003, por la que se establecen condiciones específicas para la puesta en el mercado de especies de animales de acuicultura consideradas inmunes a ciertas enfermedades, así como de sus productos [notificada con el número C(2003) 1641] .

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 135, de 3 de junio de 2003, páginas 19 a 24 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80804

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/45/CE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10 y los apartados 1 y 3 y el párrafo segundo del apartado 4 de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 91/67/CEE prevé una serie de requisitos y disposiciones con vistas al establecimiento de las condiciones adecuadas para la puesta en el mercado, en zonas y explotaciones autorizadas o en las que se aplique un programa aprobado, de peces, moluscos y crustáceos vivos de criadero, así como de los huevos y gametos de los mismos, que no pertenezcan a las especies sensibles mencionadas en la lista II de la columna 2 del anexo A de dicha Directiva.

(2) La Directiva 91/67/CEE establece una excepción a dichos requisitos cuando se trate de especies no portadoras de las enfermedades consideradas, es decir, cuando se demuestre que no se produce una transmisión pasiva de tales enfermedades al trasladar, de una zona no autorizada a una zona autorizada, animales de acuicultura no pertenecientes a las especies sensibles, o los huevos o gametos de los mismos.

La citada Directiva dispone, asimismo, que se confeccione una lista de los animales de acuicultura a los que será aplicable dicha excepción.

(3) Existen pruebas suficientes de que ciertas especies de moluscos son inmunes a la bonamiosis (Bonamia ostreae) y la marteiliosis (Marteilia refringens) y no las transmiten de forma pasiva, por lo que deben incluirse en la lista.

(4) La Directiva 91/67/CEE dispone que, al ser introducidos en zonas y explotaciones autorizadas o con un programa aprobado, los peces y moluscos vivos de criadero deben ir acompañados de determinados documentos de transporte. La Decisión 93/22/CEE de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por la que se fijan los modelos de los documentos de transporte que establece el artículo 14 de la Directiva 91/67/CEE del Consejo (3), contiene los modelos de los citados documentos de transporte. En aras de una mayor claridad, conviene actualizar los modelos de documentos de transporte y sustituir la Decisión 93/22/CEE por la presente Decisión.

(5) La Directiva 91/67/CEE establece que la puesta en el mercado de los moluscos mencionados en la lista II de la columna 2 de su anexo A ha de estar sujeta a garantías complementarias, entre las que se incluyen garantías sobre el origen de los moluscos. La aplicación de estas exigencias originó dificultades en el suministro de los moluscos, por lo que la Decisión 93/55/CEE de la Comisión (4), modificada por la Decisión 93/169/CEE (5), modificó las garantías para la introducción de moluscos en zonas en las que se hubiera aprobado un programa destinado a demostrar la ausencia de Bonamia ostreae y Marteilia refringens. Es conveniente actualizar las disposiciones de la Decisión 93/55/CEE y, en aras de una mayor claridad, sustituirlas por las de la presente Decisión.

(6) En la presente Decisión se han tenido en cuenta los nuevos datos científicos y recomendaciones de la Oficina internacional de epizootias (OIE).

(7) La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de los requisitos de certificación en materia de salud pública, por lo que el modelo de documento que en ella se establece no será necesario cuando los animales de acuicultura, o los huevos o gametos de los mismos, sean puestos en el mercado para consumo humano directo.

(8) Es oportuno prever un plazo de tiempo suficiente para la aplicación de estos nuevos requisitos de certificación.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y objeto

1. La presente Decisión establece:

a) condiciones de policía sanitaria para la puesta en el mercado de animales de acuicultura inmunes a las enfermedades mencionadas en la lista II de la columna 1 del anexo A de la Directiva 91/67/CEE, así como de sus huevos y gametos, en zonas y explotaciones autorizadas o en las que se aplique un programa aprobado;

b) un modelo del documento de transporte previsto en los apartados 1 y 3 del artículo 14 de la Directiva 91/67/CEE;

c) una lista de las especies de animales de acuicultura a las que será aplicable la excepción prevista en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 14 de la citada Directiva.

2. La presente Decisión no se aplicará cuando los animales de acuicultura a que se refiere el apartado 1, o sus huevos o gametos, sean puestos en el mercado directamente para consumo humano.

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 91/67/CEE, en el artículo 2 de la Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces (6), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/288/CE de la Comisión (7), y en el artículo 2 de la Directiva 95/70/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen las normas comunitarias mínimas necesarias para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos (8), cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/83/CE de la Comisión (9).

Artículo 3

Documentos de transporte

Cuando se introduzcan en zonas y explotaciones autorizadas o en las que se aplique un programa aprobado, todos los animales de acuicultura que estén sujetos a la presente Decisión, así como sus huevos y gametos, irán acompañados del documento de transporte cuyo modelo figura en el anexo I y se ajustarán a los requisitos contenidos en el mismo, atendiendo a las notas explicativas del anexo II.

Artículo 4

Especies no portadoras

Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 14 de la Directiva 91/67/CEE,

el anexo III de la presente Decisión establece la lista de las especies de animales de acuicultura a las que se aplicará la excepción prevista en el párrafo primero del citado apartado.

Artículo 5

Derogación

Las Decisiones 93/22/CEE y 93/55/CEE quedan derogadas. Toda referencia a las Decisiones derogadas se entenderá hecha a la presente Decisión.

Artículo 6

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable a partir del 2 de agosto de 2003.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1.

(2) DO L 189 de 3.7.1998, p. 12.

(3) DO L 16 de 25.1.1993, p. 8.

(4) DO L 14 de 22.1.1993, p. 24.

(5) DO L 71 de 24.3.1993, p. 16.

(6) DO L 175 de 19.7.1993, p. 23.

(7) DO L 99 de 10.4.2001, p. 11.

(8) DO L 332 de 30.12.1995, p. 33.

(9) DO L 32 de 7.2.2003, p. 13.

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23

ANEXO II

Notas explicativas sobre los documentos de transporte y el etiquetado

a) Los documentos de transporte serán expedidos por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, a partir del modelo que figura en el anexo I de la presente Decisión, atendiendo a las especies que componen la remesa y a la calificación del lugar de destino.

b) El original de cada documento de transporte constará de una sola hoja impresa por las dos caras o, cuando se requiera más de una hoja, estará constituido de tal modo que todas las hojas formen un conjunto integral e indivisible.

En la parte superior derecha de cada página figurará la mención "original" así como un número de código específico atribuido por la autoridad competente. Todas las páginas del documento de transporte irán numeradas del siguiente modo: (número de página) de (número total de páginas).

c) El original del documento de transporte y las etiquetas mencionadas en el modelo de documento de transporte estarán redactados en una lengua oficial, como mínimo, del Estado miembro de destino. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar el uso de otras lenguas, en su caso, acompañadas de una traducción oficial.

d) El original del documento de transporte deberá cumplimentarse en la fecha de carga de la remesa e irá estampado con un sello oficial y firmado por un inspector oficial designado por la autoridad competente.

En este proceso, la autoridad competente del Estado miembro de origen se asegurará de que se apliquen principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo (DO L 13 de 16.1.1997, p. 28).

El sello, salvo si es en relieve, y la firma serán de un color distinto del de la letra impresa.

e) Si, a efectos de la identificación de los elementos que componen la remesa, se adjuntan al documento de transporte hojas adicionales, éstas se considerarán parte integrante del original y cada página irá sellada y firmada por el inspector oficial responsable de la certificación.

f) La remesa irá acompañada del original del documento de transporte hasta que llegue al lugar de destino.

g) El documento de transporte tendrá un período de validez de 10 días a partir de la fecha de emisión. En caso de transporte por barco, el período de validez se prorrogará por el tiempo de permanencia a bordo.

h) Los animales acuáticos o sus huevos y gametos no se transportarán conjuntamente con otros animales acuáticos, o con los huevos y gametos de otros animales acuáticos, de calificación sanitaria inferior. Por otra parte, no deberán transportarse en condiciones tales que puedan alterar su calificación sanitaria.

ANEXO III

Lista de las especies de animales de acuicultura consideradas inmunes a ciertas enfermedades y no responsables de su transmisión

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/05/2003
  • Fecha de publicación: 03/06/2003
  • Aplicable desde el 2 de agosto de 2003.
  • Fecha de derogación: 05/01/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Enfermedad animal
  • Recursos pesqueros
  • Sanidad veterinaria

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