EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con el apartado 2 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comunidad Europea y la República de Guinea llevaron a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la pesca de altura frente a la costa guineana (1) al término del período de aplicación del Protocolo adjunto a dicho Acuerdo.
(2) En esas negociaciones, ambas Partes decidieron prorrogar por segunda vez el Protocolo actual (2) durante un período de un año, del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, mediante un Acuerdo en forma de Canje de Notas, a la espera de que concluyesen las negociaciones sobre las modificaciones del Protocolo.
(3) Con arreglo a ese Canje de Notas, los pescadores comunitarios mantienen posibilidades de pesca en las aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción de la República de Guinea durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003.
(4) Para evitar una interrupción de las actividades pesqueras de los buques comunitarios, resulta indispensable aplicar la prórroga en el plazo más breve posible. Por consiguiente, procede firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas, a reserva de la adopción de una decisión definitiva con arreglo al artículo 37 del Tratado, y aplicarlo con carácter provisional.
(5) Es preciso determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca de arrastreros y atuneros entre los Estados miembros a quienes afecta el Protocolo existente.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la prórroga del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la pesca de altura frente a la costa guineana para el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003, a reserva de la Decisión del Consejo sobre la celebración del Acuerdo.
El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Acuerdo en forma de Canje de Notas será aplicado provisionalmente para la Comunidad a partir del 1 de enero de 2003.
Artículo 3
Las posibilidades de pesca de arrastreros y atuneros establecidas pro rata temporis en el artículo 1 del Protocolo se reparten del siguiente modo entre los Estados miembros:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 84
En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.
Artículo 4
Los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del Acuerdo en forma de Canje de Notas notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca guineana según las normas de desarrollo establecidas en el Reglamento (CE) n° 500/2001 de la Comisión (3).
Artículo 5
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas en nombre de la Comunidad, a reserva de su posterior celebración.
Artículo 6
La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
A.-A. Tsochatzopoulos
________________
(1) DO L 111 de 27.4.1983, p. 1.
(2) El Protocolo actual fue aprobado por el Reglamento (CE) n° 445/2001 (DO L 64 de 6.3.2001, p. 3) y fue prorrogado por un año mediante el Reglamento (CE) n° 924/2002 (DO L 144 de 1.6.2002, p. 3).
(3) DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.
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