LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 546/2002(2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 instauró un régimen de cuotas para los distintos grupos de variedades de tabaco. Las cuotas individuales se han distribuido entre los productores en función de los umbrales de garantía para la cosecha de 2003 que se fijan en el anexo II del Reglamento (CE) n° 546/2002 del Consejo, de 25 de marzo de 2002, por el que se fijan por grupos de variedades y por Estados miembros las primas y los umbrales de garantía del tabaco en hoja para las cosechas de 2002, 2003 y 2004 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2075/92. En virtud del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92, la Comisión puede autorizar a los Estados miembros a transferir cantidades del umbral de garantía entre grupos de variedades, a condición de que esas transferencias previstas entre grupos de variedades no den lugar a ningún gasto suplementario a cargo del FEOGA y no impliquen aumento alguno del umbral de garantía global de cada Estado miembro.
(2) Habida cuenta de que se cumple esta condición, procede autorizar dicha transferencia en los Estados miembros que la han solicitado.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Respecto de la cosecha de 2003, los Estados miembros quedan autorizados para transferir, antes de la fecha límite para la celebración de los contratos de cultivo fijada en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2848/98 de la Comisión (3), cantidades de un grupo de variedades a otro, según se indica en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70.
(2) DO L 84 de 28.3.2002, p. 4.
(3) DO L 358 de 31.12.1998, p. 17.
ANEXO
Cantidades del umbral de garantía que cada Estado miembro podrá transferir de un grupo de variedades a otro grupo de variedades
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20
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