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Documento DOUE-L-2003-80720

Directiva 2003/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, por la que se modifica la Directiva 98/18/CE del Consejo sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 123, de 17 de mayo de 2003, páginas 18 a 21 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80720

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 98/18/CE del Consejo de 17 de marzo de 1998 sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (4) introduce un nivel uniforme de seguridad de los pasajeros y bienes a bordo de los buques de pasaje y las naves de pasaje de gran velocidad nuevos y existentes, cuando estas categorías de buques y naves realizan viajes nacionales, y establece procedimientos de negociación en el plano internacional con vistas a la armonización de las reglas aplicables a los buques de pasaje que realicen viajes internacionales.

(2) La definición de zonas marítimas es fundamental para determinar la aplicación de la Directiva 98/18/CE a las diversas clases de buques de pasaje. Dicha Directiva incluye un procedimiento de publicación de listas de zonas marítimas que ha resultado difícil de aplicar. Es necesario establecer por tanto un procedimiento funcional y transparente, de manera que se pueda controlar efectivamente la aplicación de la Directiva.

(3) Con miras a armonizar el nivel de seguridad aplicable a los buques de pasaje en toda la Comunidad, debe suprimirse la excepción concedida a Grecia respecto al calendario de aplicación de las prescripciones de seguridad.

(4) La Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de abril de 2003 sobre las prescripciones de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado (5) introduce unas prescripciones de estabilidad más estrictas para los buques de pasaje de transbordo rodado que realizan viajes internacionales con origen y destino en puertos de la Comunidad, y esta medida reforzada también debe aplicarse a determinadas categorías de buques que prestan servicios de transporte nacional en las mismas condiciones de estado de la mar. La falta de aplicación de esas prescripciones de estabilidad debe justificar la retirada progresiva de los buques de pasaje de transbordo rodado tras un número determinado de años de servicio.

(5) Habida cuenta de las modificaciones estructurales a que pueden tener que someterse los buques de pasaje de transbordo rodado para cumplir las prescripciones específicas de estabilidad, éstas se deben introducir progresivamente a lo largo de varios años para que la parte afectada del sector disponga de tiempo suficiente. Con tal fin, debe establecerse un calendario de aplicación progresiva para los buques existentes. Este calendario de aplicación progresiva no debe afectar al cumplimiento de las prescripciones específicas de estabilidad en las zonas marítimas cubiertas por los anexos al Acuerdo de Estocolmo de 28 de febrero de 1996.

(6) Es necesario tener en cuenta de manera flexible y rápida los cambios introducidos en los instrumentos internacionales pertinentes, tales como los convenios, protocolos, códigos y resoluciones de la Organización Marítima Internacional (OMI).

(7) En virtud de la Directiva 98/18/CE, el Código internacional de seguridad para las naves de gran velocidad que figura en la Resolución del Comité de seguridad marítima de la OMI MSC 36 (63), de 20 de mayo de 1994, se aplica a todas las naves de pasaje de gran velocidad que realicen viajes nacionales. La OMI ha adoptado un nuevo Código de naves de gran velocidad, el "Código internacional de seguridad para las naves de gran velocidad, 2000 (Código HSC 2000)", que forma parte de la Resolución del Comité de seguridad marítima de la OMI MSC 97 (73), de 5 de diciembre de 2000, que se aplica a todas las naves de gran velocidad construidas a partir del 1 de julio de 2002. Es importante velar por que la Directiva 98/18/CE pueda actualizarse de manera flexible al objeto de aplicar los cambios internacionales también a las naves de pasaje de gran velocidad que realicen viajes nacionales.

(8) Es importante aplicar las medidas adecuadas para garantizar el acceso en condiciones seguras de las personas con movilidad reducida a los buques de pasaje y naves de pasaje de gran velocidad que presten servicios de transporte nacional en los Estados miembros.

(9) La Directiva 98/18/CE debe modificarse consecuentemente.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 98/18/CE del Consejo queda modificada por la presente como sigue:

1) Se añaden las letras siguientes al artículo 2:

"e bis) buques de pasaje de transbordo rodado: un buque que transporta más de doce pasajeros y que cuenta con espacios para carga de transporte rodado o bien espacios de categoría especial según la definición dada por la regla II-2/A/2 que se recoge en el anexo I.".

"h bis) antigüedad: la antigüedad de un buque, expresada en el número de años transcurridos desde la fecha de su entrega."

"w) personas con movilidad reducida: cualquier persona que tenga dificultades particulares para utilizar los transportes públicos, incluidas las personas de edad avanzada, las personas con discapacidad, las personas que sufren minusvalías sensoriales y las personas en silla de ruedas, las mujeres embarazadas y las personas que acompañen a niños de corta edad.".

2) El apartado 2 del artículo 4 queda sustituido por el texto siguiente:

"2. Cada Estado miembro:

a) establecerá y actualizará, cuando sea necesario, una lista de zonas marítimas bajo su jurisdicción a efectos de la utilización, durante todo el año o, según proceda, durante períodos regulares de inferior duración, de las clases de buques, aplicando los criterios de clasificación enunciados en el apartado 1;

b) publicará la lista en una base de datos pública que se podrá consultar en el sitio de Internet de la autoridad marítima competente;

c) notificará a la Comisión la localización de dicha información y cuándo se introducen modificaciones en la lista."

3) Se añaden los siguientes artículos:

"Artículo 6 bis

Prescripciones de estabilidad y retirada progresiva de los buques de pasaje de transbordo rodado

1. Todos los buques de pasaje de transbordo rodado de las clases A, B y C con quillas colocadas o que se encuentren en una fase similar de construcción a partir del 1 de octubre de 2004 cumplirán lo dispuesto en los artículos 6, 8 y 9 de la Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003 sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado (6).

2. Todos los buques de pasaje de transbordo rodado de las clase A y B con quillas colocadas o que se encuentren en una fase similar de construcción antes del 1 de octubre de 2004 cumplirán los artículos 6, 8 y 9 de la Directiva 2003/25/CE a más tardar el 1 de octubre de 2010, a menos que se hayan puesto fuera de servicio en esa fecha o en una fecha posterior en que alcancen una antigüedad de 30 años y en cualquier caso el 1 de octubre de 2015 a más tardar.

Artículo 6 ter

Prescripciones de seguridad para las personas con movilidad reducida

1. Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas apropiadas, basándose, en la medida de lo factible, en las directrices del anexo III, para que las personas con movilidad reducida puedan tener acceso seguro a todos los buques de pasaje de las clases A, B, C y D y a todas las naves de pasaje de gran velocidad, utilizados para el transporte público, con quillas colocadas o que se encuentren en una fase similar de construcción a partir del 1 de octubre de 2004.

2. Los Estados miembros consultarán a las organizaciones representativas de las personas con movilidad reducida y cooperarán con ellas en lo relativo a la aplicación de las directrices incluidas en el anexo III.

3. A efectos de la modificación de los buques de pasaje de las clases A, B, C y D y de las naves de pasaje de gran velocidad utilizados para el transporte público, con quillas colocadas o que se encuentren en una fase similar de construcción antes del 1 de octubre de 2004, los Estados miembros aplicarán las directrices del anexo III en la medida en que sea razonable y práctico desde el punto de vista económico.

Los Estados miembros elaborarán un plan de acción nacional sobre las modalidades de aplicación de las directrices a dichas naves y buques. Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichos planes de acción nacionales a más tardar el 17 de mayo de 2005.

4. A más tardar el 17 de mayo de 2006 los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación del presente artículo en relación con todos los buques de pasaje contemplados en el apartado 1, los buques de pasaje contemplados en el apartado 3 y certificados para transportar más de 400 pasajeros y todas las naves de pasaje de gran velocidad.".

4) Se añade un anexo III que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Queda suprimida la letra g) del apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 98/18/CE con efecto a partir del 1 de enero de 2005.

Artículo 3

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 17 de noviembre de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2003.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

A. Giannitsis

_________________

(1) DO C 20 E de 28.1.2003, p. 51.

(2) Dictamen emitido el 11 de diciembre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 7 de noviembre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de marzo de 2003.

(4) DO L 144 de 15.5.1998, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53).

(5) Véase la página 22 del presente Diario Oficial.

(6) DO L 123 de 17.5.2003, p. 22.

ANEXO

"ANEXO III

DIRECTRICES DE LAS PRESCRIPCIONES DE SEGURIDAD APLICABLES POR LOS BUQUES DE PASAJE Y LAS NAVES DE PASAJE DE GRAN VELOCIDAD PARA LAS PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA

(según lo contemplado en el artículo 6 ter)

Para la aplicación de las directrices del presente anexo, los Estados miembros se regirán por la circular 735 (MSC/735) de la Organización Marítima Internacional, de 24 de junio de 1996, titulada "Recomendación sobre el proyecto y las operaciones de los buques de pasaje para atender a las necesidades de las personas de edad avanzada o con discapacidad".

1. Acceso al buque

Los buques estarán construidos y equipados de forma que una persona con movilidad reducida pueda embarcar y desembarcar segura y fácilmente, así como transitar entre cubiertas, sin necesidad de asistencia o mediante rampas o ascensores. Las indicaciones para llegar a dicho acceso se colocarán en los demás accesos al buque y en otros lugares apropiados en todo el buque.

2. Letreros

Los letreros colocados en el buque con el fin de ayudar a los pasajeros serán suficientemente accesibles y fáciles de leer para las personas con movilidad reducida (incluyendo las personas con minusvalías sensoriales) y se situarán en puntos clave.

3. Medios de comunicación de mensajes

El explotador del buque dispondrá a bordo de los medios necesarios para comunicar visual y verbalmente a las personas con distintas formas de movilidad reducida mensajes relativos, por ejemplo, a retrasos, cambios de programa y servicios a bordo.

4. Alarma

El sistema y los pulsadores de alarma deberán diseñarse de manera que sean accesibles a todos los pasajeros con movilidad reducida, incluyendo las personas con minusvalías sensoriales o problemas de aprendizaje, y alerten a dichos pasajeros.

5. Prescripciones adicionales para garantizar la movilidad dentro del buque

Las barandillas, los corredores y los pasillos, los accesos y las puertas permitirán el movimiento de una persona en silla de ruedas. Los ascensores, las cubiertas para vehículos, los salones de pasajeros, los alojamientos y los servicios estarán diseñados de forma que sean razonable y proporcionadamente accesibles a las personas con movilidad reducida."

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 14/04/2003
  • Fecha de publicación: 17/05/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 17/05/2003
  • Cumplimiento a más tardar el 17 de noviembre de 2004.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2009/45, de 6 de mayo, (Ref. DOUE-L-2009-81135).
  • Fecha de derogación: 15/07/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1036/2004, de 7 de mayo (Ref. BOE-A-2004-9350).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Construcciones navales
  • Discapacidad
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Transportes marítimos

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