LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios comunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (4), y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) El 9 de mayo de 2003, las autoridades veterinarias de Alemania informaron a la Comisión de una fuerte sospecha de influeza aviar en una manada de aves de corral en el Estado federado de Renania del Norte-Westfalia.
(2) La influenza aviar es una enfermedad sumamente contagiosa que puede suponer una grave amenaza para la avicultura.
(3) Las autoridades de Alemania pusieron inmediatamente en práctica, antes de la confirmación oficial de la enfermedad, las medidas previstas en la Directiva 92/40/CEE del Consejo (5), de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar, mientras se procedía a la confirmación del diagnóstico.
(4) La Directiva 92/40/CEE establece las medidas de control mínimas que deben aplicarse en caso de producirse un brote de influenza aviar. Siempre que lo estime necesario y que las medidas sean proporcionadas al objetivo de contener la enfermedad, el Estado miembro podrá actuar con mayor rigor en el ámbito cubierto por dicha Directiva, teniendo en cuenta las condiciones epidemiológicas, de cría, comerciales y sociales imperantes.
(5) Las autoridades de Alemania, en cooperación con la Comisión, han adoptado medidas de inmovilización en el Estado federado de Renania del Norte-Westfalia en lo que respecta al transporte de aves de corral vivas y huevos para incubar, que incluye la prohibición de envío de aves de corral vivas y de huevos para incubar. No obstante, a la vista de las características específicas de la producción de aves de corral, podrán autorizarse dentro del territorio del Estado federado de Renania del Norte-Westfalia los envíos de huevos para incubar, pollitos de un día, pollitas maduras para la puesta y aves de corral destinadas al sacrificio inmediato. Además, también deberán prohibirse los envíos procedentes el Estado federado de Renania del Norte-Westfalia de estiércol y yacija de aves de corral frescos y sin procesar.
(6) La carne fresca de ave de corral destinada al comercio intracomunitario debe someterse a un marcado sanitario de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XII del anexo I de la Directiva 71/118/CEE del Consejo (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (7). A fin de permitir la comercialización en el mercado alemán de carne fresca de ave de corral obtenida de animales procedentes de las zonas de vigilancia establecidas, es preciso establecer disposiciones específicas en materia de marcado sanitario de conformidad con los apartados 1 y 3 del artículo 4 de la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (8).
(7) Las autoridades de Alemania deberán reforzar las medidas de bioseguridad y de higiene, incluidos los procedimientos de limpieza y desinfección, para evitar una mayor propagación de la enfermedad en todos los niveles de la producción de los huevos y aves de corral.
(8) Con objeto de comprender mejor la epidemiología de la enfermedad, se efectuará un estudio serológico en cerdos que se encuentren en explotaciones donde se hayan encontrado aves de corral infectadas con influenza aviar.
(9) Además, las autoridades de Alemania deberán garantizar que se adoptan medidas cautelares para las personas expuestas a riesgos.
(10) Para evitar la propagación de la infección y tras una evaluación de la situación epidemiológica, el sacrificio preventivo de aves de corral con riesgo podría ser apropiado y decidido por los autoridades alemanas.
(11) Estas medidas deben ser adoptadas urgentemente por la Comisión en aras de la claridad y la transparencia, en colaboración con las autoridades alemanas.
(12) La situación será revisada en la reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, prevista para el 15 de mayo de 2003.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Sin perjuicio de las medidas adoptadas por Alemania en el contexto de la Directiva 92/40/CEE aplicadas a las zonas de vigilancia, las autoridades veterinarias de este país se asegurarán de que no se procede al envío de aves de corral vivas, huevos para incubar, y estiércol y yacija frescos sin transformar y sin tratar térmicamente, desde la zona descrita en el anexo a otras zonas de Alemania, a otros Estados miembros o a terceros países.
2. Sin perjuicio de las medidas adoptadas por Alemania en el marco de la Directiva 92/40/CEE dentro de las zonas de vigilancia, las autoridades veterinarias de dicho país se asegurarán de que no se procede al transporte de aves de corral vivas y huevos para incubar dentro de la zona descrita en el anexo.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad veterinaria competente, previa adopción de todas las medidas de bioseguridad oportunas, de conformidad con los artículos 4 y 5, a fin de evitar la propagación de la influenza aviar, podrán autorizar el transporte dentro de la zona descrita en el anexo a partir de las áreas situadas fuera de las zonas de vigilancia de:
a) aves de corral destinadas a su sacrificio inmediato, incluidas las gallinas ponedoras de desvieje, a mataderos designados por la autoridad veterinaria competente;
b) pollitos de un día y pollitas maduras para la puesta, a explotaciones bajo control oficial en las que no se encuentren otras aves de corral;
c) huevos para incubar a incubadoras bajo control oficial;
Si las aves de corral vivas transportadas, de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) o b) son originarias de una parte de Alemania que queda fuera de la zona descrita en el anexo o de otro Estado miembro o tercer país, el transporte ha de ser autorizado por las autoridades de Alemania y por la autoridad competente del Estado miembro o tercer país de envío.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad veterinaria competente, previa adopción de todas las medidas de bioseguridad oportunas a fin de evitar la propagación de la influenza aviar, podrá autorizar el transporte de aves de corral vivas y de huevos para incubar no sujetos a la prohibición impuesta por la Directiva 92/40/CEE, y, en particular, por lo que se refiere a los desplazamientos de pollitos de un día de acuerdo con lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado 4 del artículo 9, que serán transportados bajo control oficial a explotaciones situadas dentro de la zona descrita en el anexo.
Artículo 2
La carne fresca obtenida del sacrificio de aves de corral transportadas con todas las medidas de bioseguridad de conformidad con los artículos 4 y 5 originarias de las zonas de vigilancia establecidas:
a) irá marcada con un sello redondo de conformidad con las exigencias adicionales de las autoridades competentes;
b) no se enviará a otros Estados miembros o terceros países;
c) deberá obtenerse, despiezarse, almacenarse y transportarse por separado de otra carne fresca de aves de corral destinada al comercio intracomunitario y a la exportación a terceros países, y no se utilizará como ingrediente en otros productos y preparados a base de carne destinados al comercio intracomunitario o a la exportación a terceros países, a menos que haya sido sometida al tratamiento que se especifica en las letras a), b) y c) del cuadro 1 del anexo III de la Directiva 2002/99/CE.
Artículo 3
Sin perjuicio de las medidas ya adoptadas en el marco de la Directiva 92/40/CEE, Alemania se asegurará de que, a la mayor brevedad posible, se procede con carácter preventivo al vaciado y sacrificio de aves de corral en explotaciones y zonas de riesgo.
Las medidas cautelares contempladas en el primer párrafo se adoptarán sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (9), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/572/CE(10).
Artículo 4
Para garantizar la bioseguridad en el sector de las aves de corral, las autoridades competentes de Alemania se asegurarán de que en la zona descrita en el anexo:
a) los huevos de mesa sólo se transportan de una explotación a un centro de envasado, en envases desechables o en contenedores, plataformas u otro equipamiento no desechable que deberá limpiarse y desinfectarse antes y después de cada uso de conformidad con la letra d). Además, cuando se trate de huevos de mesa originarios de una zona distinta a la que se describe en el anexo o de otro Estado miembro, la autoridad veterinaria competente se asegurará de que se efectúa la devolución de los envases, contenedores, plataformas y otro equipo no desechable utilizado para el transporte;
b) las aves destinadas al sacrificio inmediato se transportarán en camiones y en cajas o jaulas que deberán limpiarse y desinfectarse antes y después de cada uso de conformidad con la letra d). Además, en caso de aves de sacrificio originarias de una zona distinta a la que se describe en el anexo o de otro Estado miembro, las autoridades veterinarias competentes se asegurarán de que se efectúa la devolución de las cajas, jaulas y contenedores;
c) los pollos de un día se transportan en material de envase desechable que se destruirá tras cada uso;
d) los desinfectantes y el método de limpieza y desinfección deben ser autorizados por la autoridad competente.
Artículo 5
Las autoridades veterinarias competentes de Alemania se asegurarán de que en la zona descrita en el anexo se aplican medidas de bioseguridad estrictas en todos los niveles de la producción de huevos y aves de corral, para evitar los contactos que presenten un riesgo de propagación de la influenza aviar entre explotaciones. Estas medidas se destinarán en particular a evitar los contactos con riesgo respecto a las aves de corral, los medios de transporte, el equipo y las personas que entran o salen de las granjas de aves de corral, los centros de envasado de huevos, las incubadoras, los mataderos, las fábricas de pienso y las plantas de transformación de estiércol y de extracción de grasas. A este efecto, en todas las granjas de aves de corral deberá llevarse un registro de todas las visitas profesionales a sus explotaciones y de sus visitas profesionales a otras granjas de aves de corral.
Artículo 6
1. Las autoridades alemanas se asegurarán de que se adoptan las medidas cautelares necesarias respecto de infección de influenza en trabajadores de explotaciones de aves de corral y otras personas expuestas a riesgos. Estas medidas podrán incluir:
a) uso de guantes, gafas y vestuario de protección;
b) vacunación contra la influenza humana;
c) tratamiento profiláctico antivírico.
2. Las autoridades alemanas informarán regularmente a la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal acerca de las medidas adoptadas.
Artículo 7
1. Las autoridades alemanas efectuarán investigaciones serológicas en cerdos que se encuentren en todas las explotaciones en las que se hayan encontrado aves de corral infectadas con influenza aviar.
2. En caso de resultado positivo, los cerdos sólo podrán trasladarse a otras explotaciones porcinas o a un matadero, previa autorización de la autoridad veterinaria competente, si se han realizado posteriormente pruebas adecuadas que hayan puesto de relieve que el riesgo de extensión del virus de la influenza aviar es despreciable.
3. Los desplazamientos a otras explotaciones porcinas sólo podrán efectuarse una vez que se hayan levantado todas las restricciones relativas a la influenza aviar en la explotación de origen.
4. Las autoridades alemanas informarán regularmente a la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal acerca de los resultados del estudio.
Artículo 8
La presente Decisión será aplicable hasta las 24.00 horas del 16 de mayo de 2003.
Artículo 9
Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican al comercio a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que hayan adoptado. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 10
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(2) DO L 315 de 19.11.2002, p. 14.
(3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(4) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(5) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1.
(6) DO L 55 de 8.3.1971, p. 23.
(7) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.
(8) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(9) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.
(10) DO L 203 de 28.7.2001, p. 16.
ANEXO
En Alemania, el Estado federado de Renania del Norte-Westfalia.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid