LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 88,
Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con el citado artículo (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,
Considerando lo siguiente:
I. PROCEDIMIENTO
(1) Mediante carta de 29 de septiembre de 2000, las autoridades españolas notificaron a la Comisión las medidas de apoyo al sector agrario tras el alza de los precios de los carburantes expuestas en la decisión de incoación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado.
(2) Mediante fax de 20 de noviembre de 2000, la Comisión pidió información complementaria a las autoridades españolas. Dicha información le fue enviada en sendas cartas de 9 de enero de 2001 y 13 de marzo de 2001.
(3) Una gran parte de las medidas indicadas en la notificación ya habían sido adoptadas, por lo que se trasladaron al registro de ayudas no notificadas (ayuda NN 19/2001). Las medidas notificadas que todavía no habían sido adoptadas se hallaban en el registro de ayudas notificadas (N 681/A/2000).
(4) Por carta de 11 de abril de 2001, modificada el 25 de abril de 2001, la Comisión informó a España de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado con respecto a algunas de las medidas, y de considerar que algunas otras no cumplían los requisitos para entrar dentro del ámbito de aplicación del artículo 87 del Tratado.
(5) La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre las medidas en cuestión.
(6) Por cartas de 6 de junio de 2001 y de 20 de diciembre de 2001, España envió una serie de observaciones.
(7) La Comisión ha recibido observaciones al respecto por parte de los interesados. Transmitió dichas observaciones a España dándole la posibilidad de comentarlas y recibió sus comentarios por cartas de 1 y 30 de octubre de 2001.
II. DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA
(8) Denominación, régimen: medidas en favor del sector agrario tras el alza de los precios de los carburantes.
(9) Presupuesto: no está precisado.
(10) Duración: distinta según las medidas.
(11) Beneficiarios: los titulares de explotaciones agrarias y ganaderas y las cooperativas agrarias.
(12) Objetivo de las medidas: compensación al sector agrario por el alza de los precios del carburante.
(13) Posibles repercusiones de las medidas: falseamiento de la competencia, favoreciendo a determinadas producciones agrarias y ganaderas y violación de las disposiciones de las correspondientes organizaciones comunes de los mercados.
(14) Intensidad de la ayuda, costes subvencionables, acumulación: varia según las medidas.
(15) Descripción de las razones que han motivado la incoación del procedimiento: Modificación de la Ley 37/1992 del impuesto sobre el valor añadido (3).
(16) Esta medida figura en el Real Decreto-Ley 10/2000, de 6 de octubre de 2000, de medidas urgentes de apoyo a los sectores agrario, pesquero y del transporte (4). Consiste en una elevación del porcentaje de compensación aplicable a los sujetos pasivos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, <<IVA>>), con objeto de neutralizar el incremento en las cuotas soportadas.
(17) Esta medida entra dentro del ámbito de aplicación de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (5), cuya última modification la constituye la Directiva 2002/92/CE (6) (en lo sucesivo, <<Sexta Directiva>>) y, en particular, de su artículo 25.
(18) Sobre la base de un análisis de la evolución de los datos macroeconómicos del sector relativos a los titulares de las explotaciones agrícolas sujetos a ese régimen en los tres últimos años, se llegó a la conclusión de que era necesario aumentar la compensación en un máximo de 2,5 puntos porcentuales sobre el volumen de las operaciones para compensar el incremento de la carga fiscal del IVA soportado en la compra de bienes y servicios. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 25 de la Sexta Directiva, se decidió establecer aumentos diferenciados para el subsector agrícola y para el de la ganadería y la pesca. En el subsector agrícola el aumento fue de tres puntos, y en el ganadero y pesquero, de dos puntos, con lo que el porcentaje pasó a situarse en el 8 % en el primer caso y en el 7 %, en el segundo.
(19) Esta medida se estableció para restaurar el necesario equilibrio ente el IVA soportado y el IVA repercutido a los sujetos pasivos del impuesto en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA y, según las autoridades españolas, no constituye ayuda estatal.
(20) En la incoación del procedimiento, la Comisión consideró lo siguiente.
(21) El artículo 25 de la Sexta Directiva dispone que los Estados miembros están facultados para otorgar a los productores agrícolas un régimen de tanto alzado que tienda a compensar la carga del IVA pagado por las compras de bienes y servicios de los agricultores sometidos al régimen de tanto alzado. Los Estados miembros establecen, en tanto sea necesario, porcentajes a tanto alzado de compensación y los comunican a la Comisión antes de aplicarlos. Tales porcentajes se determinan sobre la base de los datos macroeconómicos relativos exclusivamente a los agricultores sometidos al régimen de tanto alzado en los tres últimos años. No pueden tener por efecto que el conjunto de los agricultores sometidos al régimen de tanto alzado reciba devoluciones superiores a las cargas fiscales del IVA precedente. Los Estados miembros pueden reducir dichos porcentajes hasta el nivel cero y los porcentajes pueden redondearse en medio punto por exceso o por defecto. Los Estados miembros están facultados para establecer porcentajes de compensación a tanto alzado diferenciados para las explotaciones forestales y para los distintos subsectores de la agricultura y de la pesca.
(22) Según la información disponible en ese momento, la Comisión consideró que las autoridades españolas no habían notificado a la Comisión el aumento de los porcentajes globales de compensación antes de ponerlos en aplicación, incumpliendo así el citado artículo 25. Por consiguiente, la Comisión no había podido dictaminar que la modificación introducida en la Ley 37/1992 se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 25 de la Sexta Directiva y que el aumento no había tenido por efecto que el conjunto de los agricultores sometidos al régimen de tanto alzado recibiera devoluciones superiores a las cargas fiscales del IVA precedente, en cuyo caso se trataría de una medida fiscal selectiva que afectaría a los recursos del Estado.
Medidas de apoyo a las cooperativas agrarias
(23) Esta medida figura en el Real Decreto-Ley 10/2000, que incorpora modificaciones en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (7) y en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas (8). En las operaciones de suministro de gasóleo B a terceros no socios, se suprime el límite máximo del 50 % del volumen de operaciones realizadas por cooperativas agrarias con terceros no socios sin perder la condición de cooperativa fiscalmente protegida establecida en la Ley 20/1990. Además, se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos (9) suprimiéndose el requisito de tener que constituir una entidad con personalidad jurídica propia a la que sea aplicable el régimen fiscal general para la distribución de gasóleo B a terceros no socios por las cooperativas agrarias.
(24) En la incoación del procedimiento, la Comisión consideró lo siguiente.
(25) La aprobación del Real Decreto-Ley 10/2000 suponía la concesión de ventajas fiscales a las cooperativas agrarias, de las que no gozaban antes de la aprobación del mismo.
(26) En primer lugar, la supresión del requisito de tener que constituir una entidad con personalidad jurídica propia a la que sea aplicable el régimen fiscal general (es decir, un régimen tributario más gravoso) para la distribución de gasóleo B a terceros no socios, gracias a la cual las cooperativas pagarían menos impuestos que antes por la distribución de gasóleo a no socios. Es decir, antes de la modificación de la Ley 27/1999, para poder distribuir gasóleo B a no socios, las cooperativas agrarias debían constituir una entidad con personalidad jurídica propia. Desde la modificación de la Ley, ya no están obligadas a constituir tal entidad y esas operaciones estarían sujetas a una tributación ventajosa.
(27) En segundo lugar, la supresión del límite máximo de 50 % actualmente impuesto a las cooperativas agrarias para realizar operaciones de suministro de gasóleo B a terceros no socios sin perder la condición de cooperativa fiscalmente protegida. Es decir, antes de la modificación de la Ley 27/1999, las cooperativas agrarias tenían limitado al 50 % del volumen de negocios las operaciones de suministro a terceros no socios si no querían perder el privilegio fiscal. Desde de la modificación de la Ley, pueden sobrepasar ese límite sin perder la condición de cooperativa fiscalmente protegida.
(28) Se trataría de una medida específica que se aplica únicamente a las cooperativas agrarias y que conlleva una ventaja fiscal consistente en el pago de un impuesto más reducido que el impuesto normal que pagaban antes de la modificación de la Ley 27/1999. Este beneficio se concedió en el contexto del alza del precio de los carburantes.
(29) Según la información disponible en ese momento, la Comisión consideró que estas medidas parecían ofrecer a sus beneficiarios, las cooperativas agrarias, una ventaja que aligeraba las cargas que, por regla general, gravan su presupuesto. Una disminución de los ingresos fiscales equivale al consumo de fondos estatales en forma de gastos fiscales [punto 9 de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (10)]. Por lo tanto, esta medida debía considerarse una medida fiscal selectiva que afectaba a los recursos del Estado.
Préstamos a los titulares de explotaciones agrarias
(30) Esta medida figura en una Resolución del Ministerio de Agricultura de 15 de noviembre de 2000(11) por la que se dispone la publicación de un Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de noviembre de 2000. Con objeto de facilitar préstamos a los titulares de explotaciones agrarias por un importe máximo de 35000 millones de pesetas españolas (ESP) con un tipo de interés bonificado por el Ministerio de Agricultura, se instruye a las secciones de crédito de las cooperativas agrarias que suscriban acuerdos con el Ministerio de Agricultura y el Instituto de Crédito Oficial (ICO), con la intervención de los organismos financieros, a que pongan a disposición de los titulares de explotaciones agrarias una línea de préstamos.
(31) Las condiciones de esta línea de préstamos son las siguientes: la duración es de cinco años con un año de franquicia para el reembolso del principal; el tipo de interés es el tipo de cesión del ICO a los organismos financieros es el tipo de referencia ICO; el margen de beneficio de los organismos financieros es de un punto porcentual; la bonificación del Ministerio de Agricultura es de tres puntos porcentuales; el riesgo de estos préstamos recae en los organismos financieros y el importe máximo de los préstamos es de 75000 ESP por hectárea, con un importe máximo por beneficiario de 4,5 millones ESP en el caso de las personas físicas y de 13,5 millones ESP en el de las agrupaciones.
(32) El Ministerio de Agricultura también puede bonificar las garantías que conceda la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agrícola, cuando sean necesarias tales garantías para la concesión de préstamos bonificados. El importe de la subvención de la garantía se destina a pagar los gastos de gestión por un importe que no sobrepase el 1 % del saldo vivo del préstamo garantizado.
(33) Las autoridades españolas informaron que la ayuda máxima que recibe un agricultor de media anual a lo largo de los cinco años de duración de los préstamos será de 1575 ESP por hectárea (12). El precio medio del gasóleo era de 54,4 ESP por litro en 1999 y de 79,8 ESP por litro en 2000. El incremento de 1999 a 2000 fue pues del 47 %.
(34) Según las autoridades españolas, la comparación del aumento de los gastos con la ayuda media anual en forma de bonificación del tipo de interés (1575 ESP por hectárea durante cinco años) demuestra que el objetivo de la ayuda no es compensar las pérdidas sufridas por el agricultor sino permitirle beneficiar de un préstamo de los organismos financieros para afrontar la falta de liquidez causada por la subida desproporcionada del coste del gasóleo. Esta subida, que causó alteraciones del orden público, huelgas, desabastecimiento de productos energéticos y de alimentos y dificultades de libre tránsito de las mercancías por el territorio de la Comunidad, debería considerarse una circunstancia excepcional a efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado.
(35) Las autoridades españolas explicaron que el coste de esta medida es inferior a la reducción de impuestos especiales y del IVA aplicada por otros Estados miembros y desaconsejada por la Comisión. Según las autoridades españolas, si esta ayuda se considerase incompatible con el mercado común, los agricultores españoles se encontrarían en una situación de desventaja comparativa con los agricultores de otros Estados miembros que se hayan beneficiado de reducciones de impuestos.
(36) En la incoación del procedimiento, la Comisión consideró lo siguiente.
(37) La bonificación del tipo de interés de los préstamos supone una ayuda estatal a los agricultores.
Además, algunos agricultores recibirán una ayuda del Estado en forma de bonificación de una parte de los gastos de gestión de las garantías de esos préstamos bonificados. Por consiguiente, estas medidas debían considerarse ayudas selectivas concedidas por el Estado.
Medidas fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en lo sucesivo, "IRPF") y en el IVA
(38) Estas medidas figuran en una Orden de 29 de noviembre de 2000 del Ministerio de Hacienda, por la que se desarrollan para el año 2001 el Régimen de Estimación Objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Régimen Especial Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (13).
Para el año 2000, aplicación a determinadas actividades ganaderas sujetas al régimen de estimación objetiva del IRPF de un índice corrector por piensos adquiridos a terceros
(39) Una reducción del 5 % del módulo aplicado para calcular el rendimiento neto en determinadas actividades ganaderas sujetas al régimen de estimación objetiva por medio de un aumento del índice corrector por piensos adquiridos a terceros.
(40) En la incoación del procedimiento, la Comisión consideró lo siguiente.
(41) Esta modificación del índice corrector parecía procurar a sus beneficiarios una ventaja que aligeraba las cargas que, por regla general, gravan su presupuesto. Una disminución de los ingresos fiscales equivale al consumo de fondos estatales en forma de gastos fiscales. Las autoridades españolas no habían justificado esta medida por la naturaleza o la economía del sistema fiscal.
(42) Por consiguiente, según la información disponible en ese momento, la Comisión consideró que esta medida fiscal, achacable al Estado, que afectaba a los recursos de éste y constituía una ventaja selectiva, no parecía justificada por la naturaleza o la economía del sistema fiscal.
Para el año 2001, reducción del rendimiento neto en el régimen de estimación objetiva del IRPF para las actividades agrícolas y ganaderas
(43) Todas las actividades agrícolas y ganaderas que determinan su rendimiento por el régimen de estimación objetiva tienen una reducción del 35 % del precio de adquisición del gasóleo agrícola necesario para el desarrollo de sus actividades, debidamente documentado mediante facturas.
(44) En la incoación del procedimiento, la Comisión consideró lo siguiente.
(45) Las autoridades españolas no habían dado explicaciones sobre esta reducción del rendimiento para justificar su introducción como forma de ajustar la fiscalidad al desarrollo de la capacidad económica real atendiendo a las circunstancias excepcionales derivadas del alza del precio de los carburantes.
(46) Por consiguiente, según la información disponible en ese momento, esta medida no parecía estar justificada por la naturaleza o la economía del sistema, y debía considerarse una ayuda selectiva concedida por el Estado.
También para el año 2001, reducción del porcentaje para determinar las cuotas trimestrales en el régimen simplificado del IVA de determinadas actividades agrarias
(47) Esas reducciones del porcentaje para determinar las cuotas trimestrales en el régimen simplificado del IVA de determinadas actividades agrarias son las siguientes: ganadería de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura de carne, 7 %; ganadería de explotación intensiva de avicultura de huevos y ganado ovino, caprino y bovino de leche, 1 %; ganadería de explotación intensiva de ganado bovino de carne y cunicultura, 14 %; ganadería de explotación intensiva de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras ganaderías intensivas o extensivas no comprendidas expresamente en otros apartados, 19 %; ganadería de explotación intensiva de ganado ovino y caprino de carne, 24 %; servicios de cría, guarda y engorde de aves, 24 %; y otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores o ganaderos, 28 %.
(48) En la incoación del procedimiento, la Comisión consideró lo siguiente.
(49) Esta reducción del porcentaje que sirve para determinar las cuotas trimestrales del IVA del régimen simplificado disminuía el monto de los pagos y suponía para los beneficiarios una ventaja que aligeraba las cargas que, por regla general, gravan su presupuesto. Una disminución de los ingresos fiscales equivale al consumo de fondos estatales en forma de gastos fiscales. Las autoridades españolas no habían justificado esta medida por la naturaleza o la economía del sistema fiscal. Por consiguiente, según la información disponible en ese momento, esta medida fiscal no parecía estar justificada por la naturaleza o la economía del sistema fiscal.
Prórroga a los años 2000 y 2001 de los beneficios fiscales aplicables en el contexto del IRPF a la transmisión de determinadas fincas rústicas y explotaciones agrícolas
(50) Esta prórroga de los beneficios fiscales para la transmisión de determinadas fincas rústicas y explotaciones agrícolas, previstos en la disposición adicional sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias(14), figura en la disposición transitoria séptima de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (15).
(51) En la incoación del procedimiento, la Comisión consideró lo siguiente.
(52) Esta medida procuraba a sus beneficiarios una ventaja que aligeraba las cargas que, por regla general, gravan su presupuesto. Una disminución de los ingresos fiscales equivale al consumo de fondos estatales en forma de gastos fiscales. Por consiguiente, esta prórroga de los beneficios fiscales sería una ayuda selectiva concedida por el Estado. Esta toma de posición correspondía exclusivamente al período de 2000 y 2001 y no prejuzgaba la posición de la Comisión sobre la compatibilidad o incompatibilidad de la ayuda concedida antes de ese período.
Incremento del porcentaje de gastos de difícil justificación en el IRPF
(53) Esta es la única medida que todavía no había sido adoptada cuando España envió sus observaciones y es por lo tanto, una ayuda notificada. Se incrementó de cinco a diez el porcentaje de gastos de difícil justificación exclusivamente para el sector agrario y sólo para los ejercicios 2000 y 2001 en el IRPF.
(54) En la incoación del procedimiento, la Comisión consideró lo siguiente.
(55) Las autoridades españolas no habían dado datos sobre este incremento del porcentaje de gastos de difícil justificación, del que se beneficiarían los agricultores en régimen de estimación objetiva, que tiendan a justificarlo por la naturaleza o la economía del sistema fiscal y demuestren que se ha introducido para ajustar la fiscalidad al desarrollo de la capacidad económica real, debido a las circunstancias excepcionales provocadas por el alza de los precios del carburante.
(56) Por consiguiente, según la información disponible en ese momento, esta medida fiscal no parecía justificada por la naturaleza o la economía del sistema fiscal y parecía procurar a sus beneficiarios una ventaja que aligeraba las cargas que, por regla general, gravan su presupuesto. Una disminución de los ingresos fiscales equivale al consumo de fondos estatales en forma de gastos fiscales.
En conclusión, la Comisión consideró en la fase de incoación del procedimiento
(57) Según la información disponible en ese momento, todas estas medidas debían considerarse ya medidas fiscales achacables al Estado que afectaban a los recursos del Estado, conllevaban una ventaja selectiva y no parecían justificadas por la naturaleza o la economía del sistema fiscal, ya ayudas selectivas concedidas por el Estado.
(58) La información facilitada por las autoridades españolas, según la cual entre 1999 y 2000 se produjo una subida del precio de los carburantes del 47 % que provocó alteraciones del orden público, huelgas y desabastecimiento de productos energéticos y de alimentos, no permitía considerar en esa fase del procedimiento que se tratase de un acontecimiento de carácter excepcional a efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado.
(59) En lo que respecta a la medida consistente en una prórroga a los años 2000 y 2001 de los beneficios fiscales aplicables en el IRPF a la transmisión de determinadas fincas rústicas y explotaciones agrícolas, esta ayuda podría considerarse una ayuda a la inversión en el sector de la producción primaria habida cuenta que el beneficio fiscal está ligado a la transmisión de tierras y explotaciones agrícolas. Sin embargo, la Ley 14/2000, que es el fundamento jurídico para la concesión de esas ayudas, no preveía la obligación de observar ninguna de las condiciones señaladas en el punto 4.1 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (16).
(60) Las demás medidas, serían, según la información disponible en ese momento, ayudas estatales destinadas a mejorar la situación financiera de los productores que no contribuían en modo alguno al desarrollo del sector (punto 3.5 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario). Por consiguiente, en la fase de incoación del procedimiento, parecía que estas medidas debían considerarse ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado común.
(61) En las ayudas en forma de garantía, además, no se habían previsto las condiciones establecidas en la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (17) para la compatibilidad de las ayudas estatales concedidas en dicha forma.
(62) Además, era preciso considerar que esas ayudas a productos agrícolas del anexo I del Tratado correspondían a productos sujetos en su gran mayoría a una organización común de mercado y que los Estados miembros tienen limitados sus poderes para intervenir en el funcionamiento de tales organizaciones, que competen exclusivamente a la Comunidad. Así pues, estas ayudas debían considerarse infracciones de las organizaciones comunes de mercado y, por consiguiente, de la normativa comunitaria.
(63) Atendiendo a ello, la Comisión consideró que no parecía que las medidas en cuestión, en la medida que fueran ayudas, pudieran acogerse a ninguna de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 87 del Tratado y, por consiguiente, decidió incoar con respecto a ellas el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado.
III. OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS
(64) Todas las observaciones de terceros conciernen exclusivamente la medida de apoyo a las cooperativas agrarias.
Observaciones de la Asociación de gestores de estaciones de servicio
(65) Esta asociación considera que el Real Decreto-Ley 10/2000, supone la concesión de ventajas fiscales a las cooperativas agrarias.
(66) En primer lugar, la supresión del requisito de tener que constituir una entidad con personalidad jurídica propia a la que sea aplicable el régimen fiscal general para la distribución de gasóleo B a terceros no socios, supone una ventaja fiscal gracias a la cual las cooperativas pagarán menos impuestos que antes por la distribución de gasóleo B a no socios al estar sujetas esas operaciones a una tributación ventajosa.
(67) En segundo lugar, supone otra ventaja fiscal, la supresión del limite máximo de 50 % actualmente impuesto a las cooperativas agrarias para realizar operaciones de suministro de gasóleo B a terceros no socios sin perder la condición de cooperativa fiscalmente protegida.
(68) El Real Decreto-Ley 10/2000 favorece, según esta asociación, la creación de una red paralela, al margen del mercado, en favor de las cooperativas, como entidades <<ayudadas>> por el sector publico, a las que se exime además del cumplimiento de los requisitos legales que se exige a sus competidores; todo ello con la finalidad de obtener una reducción del precio que resulta de los mecanismos normales del mercado, y sin establecer indemnización alguna a favor de los titulares de las instalaciones de venta al publico (distribución al por menor), que quedarán erradicadas y expulsadas del mercado en una elevada proporción.
Observaciones de la Asociación de empresarios de estaciones de servicio de la Comunidad de Madrid, de la Federación catalana de estaciones de servicio y de la Confederación española de estaciones de Servicio
(69) Estas asociaciones, que representan a la práctica totalidad del sector de estaciones de servicio en España, consideran que el Real Decreto-Ley 10/2000 contiene medidas dirigidas a liberar a las cooperativas agrarias de diversas cargas fiscales en la distribución a terceros no socios de gasóleo B, sometiendo esta actividad a un régimen fiscal especialmente protegido cuando venden combustible a terceros.
(70) Las cooperativas agrarias, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 10/2000 obtienen, según estas asociaciones, los siguientes beneficios fiscales en la distribución de gasóleo B cuando venden combustible a terceros.
(71) Con relación al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados quedarán exentas del pago de los actos de constitución, ampliación de capital, fusión y escisión, de la constitución y cancelación de préstamos incluso los representados por obligaciones, de las adquisiciones de bienes y derechos que se integren en el fondo de educación y promoción para el cumplimiento de sus fines y de las operaciones de las adquisiciones de bienes y derechos destinados directamente al cumplimiento de sus fines sociales y estatutarios.
(72) En el impuesto de sociedades, habida cuenta que el Real Decreto-Ley 10/2000 considera la venta de gasóleo B a terceros no socios como resultado económicos de la actividad cooperativa, dicha actividad tributará al tipo del 20 %; además disponen de total libertad de amortización de los elementos de activo fijo nuevo amortizable, adquiridos en el plazo de tres años a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de cooperativas, e incluso más, se les bonifica el 50 % de la cuota integra.
(73) En el impuesto de actividades económicas, se les otorga una bonificación del 95 % de la cuota.
(74) En el impuesto sobre bienes inmuebles, se benefician de una bonificación del 95 % de la cuota.
Observaciones de la Confederación de cooperativas agrarias de España
(75) Esta confederación integra a la mayoría de las cooperativas agrarias de España. Las cooperativas agrarias iniciaron su actividad en la distribución de productos petrolíferos a partir de la Orden de 31 de julio de 1986 (18) del Ministerio de Economía y Hacienda por la que se modificó el Reglamento para el suministro y la venta de carburantes y combustibles líquidos, objeto del monopolio de petróleos (19). La Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de ordenación del sector petrolero (20) instrumenta un nuevo sistema de distribución de productos petrolíferos.
(76) La situación normativa anterior, se interrumpió bruscamente para las cooperativas agrarias con la publicación de la Ley 34/1998 y, específicamente, con su Disposición adicional decimoquinta, que prohibe a las cooperativas la distribución de productos petrolíferos (tanto gasóleos como gasolina) a terceros, salvo que se constituya al efecto una entidad con personalidad jurídica propia a la que sea aplicable el régimen fiscal general.
(77) El Real Decreto-Ley 10/2000 no hizo sino solventar, según esta Confederación, y sólo de forma parcial, la restricción a la libre competencia que supuso la prohibición introducida en la Ley 34/1998 por su Disposición adicional decimoquinta.
(78) Los beneficios fiscales de las sociedades cooperativas han de considerarse en conjunción con las normas de ajuste técnico y las obligaciones que estas últimas producen en la cooperativa.
(79) Las cooperativas, para la determinación de la base imponible del impuesto de sociedades deben diferenciar claramente los dos grupos de operaciones que realizan: las operaciones con socios, y las operaciones con no socios o terceros. La norma de ajuste técnico, recogida en el artículo 16 de la Ley 20/1990, consiste en que para la determinación de la base imponible se considerarán separadamente los resultados cooperativos, de las operaciones realizadas con los socios, y los extracooperativos, provenientes de las operaciones realizadas por la cooperativa con no socios o terceros.
(80) El artículo 33 de la Ley 20/1990, especifica que en el impuesto de sociedades de las entidades cooperativas se diferencia el tipo de gravamen, de forma que se aplicará el 20 % a la base imponible correspondiente a los resultados cooperativos, y el tipo general del impuesto, 35 %, a la base imponible correspondiente a los resultados extracooperativos, que son, entre otros, los obtenidos por las cooperativas agrarias en sus operaciones con terceros. Por tanto, en los rendimientos que obtenga una cooperativa agraria en sus operaciones con terceros no socios, no se produce ninguna bonificación.
(81) El artículo 23 de la Ley 20/1990 define en el impuesto de sociedades de aplicación a las cooperativas, la cuota tributaria del impuesto como la suma algebraica de las cantidades resultantes de aplicar a las bases imponibles, positivas o negativas, los tipos de gravamen correspondientes, teniendo la consideración de cuota íntegra cuando resulte positiva. Aquí, la regla de beneficio consiste, según el artículo 34 de la Ley referido a las cooperativas especialmente protegidas, como es en principio el caso de las cooperativas agrarias, en el disfrute de una bonificación del 50 % de la cuota íntegra antes definida por el artículo 23.
(82) Este beneficio no puede considerarse de forma desconectada con el coste fiscal de los retornos en la renta del socio cooperativista en el IRPF. El reparto del beneficio empresarial en una cooperativa se imputa a los socios en función a la actividad cooperativizada realizada por los mismos durante el ejercicio, no en función del capital aportado; es lo que se denomina retorno cooperativo y tiene unas características completamente distintas al dividendo en una empresa capitalista.
(83) Teniendo en cuenta estas especificidades, en relación con la regla de beneficio sobre la minoración de la cuota íntegra del impuesto de sociedades en un 50 %, que se aplica a las cooperativas especialmente protegidas, hay que hacer mención a la doble imposición de los dividendos/retornos como consecuencia de grabar primero el beneficio por el impuesto de sociedades y, posteriormente, por el IRPF. La atenuación en la doble imposición efectuada en la relación sociedad capitalista-socio (dividendo empresarial) no tiene contrapartida en la relación sociedad cooperativa-socio cooperativista (retorno cooperativo), por lo cual el retorno tiene una mayor carga fiscal que el dividendo.
(84) Lo anterior se ve reflejado en el artículo 23 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias (21), donde se ratifica el tratamiento desigual de los dividendos (propios de las empresas de capital sujetas al régimen general fiscal) en relación con los retornos (propios, a su vez, de las entidades cooperativas de régimen fiscal especial).
(85) Por otra parte, las deducciones de la cuota del IRPF, tal y como se recoge en el artículo 66 de la Ley 40/1998, también son distintas según sea el tipo de sociedad; en el caso de obtener dividendos la deducción será del 40 % en la cuota, y en el caso de los retornos remite al artículo 32 de la Ley 20/1990, donde se recoge que la deducción por doble imposición será del 10 o el 5 %, dependiendo de si proceden de una cooperativa protegida o especialmente protegida.
(86) Las cooperativas, además, están sujetas a unas obligaciones específicas, a las que no están sujetas las empresas sujetas al régimen fiscal general, consistentes en determinadas obligaciones financieras, promovidas por la Ley 27/1999, que inmovilizan recursos y los convierten en irrepartibles, como es la constitución de fondos sociales obligatorios.
(87) En primer lugar, el fondo de reserva obligatorio, que está destinado específicamente a la consolidación, desarrollo y garantía de las cooperativas y es irrepartible entre los socios, según se cita en el artículo 55 de la Ley 27/1999. Forma parte del patrimonio social irrepartible y, en el caso de disolución de la cooperativa, pasaría a disposición del Tesoro Público con la finalidad de destinarlo a la constitución de un fondo para la promoción del cooperativismo. Según la mencionada Ley 27/1999, se dota con un mínimo del 20 % de los resultados cooperativos, y con un mínimo del 50 % de los resultados extracooperativos (caso de los procedentes de las operaciones de la cooperativa con terceros), además de con las cuotas de ingreso de los socios o de las deducciones sobre las aportaciones obligatorias al capital social derivados de la baja de los socios. Esto significa que parte de lo que cada socio aporta a la empresa nunca lo va a recuperar, y que parte de los excedentes empresariales quedan inmovilizados.
(88) En segundo lugar, el fondo de educación y promoción, regulado en el artículo 56 de la Ley 27/1999, tiene como finalidad la formación y educación de sus socios y trabajadores, la difusión del cooperativismo y la promoción de las relaciones intercooperativas y la promoción cultural, profesional y asistencial del entorno local o de la comunidad en general. Siguiendo la Ley 27/1999, se dota con un mínimo del 5 % de los resultados cooperativos. Al igual que el fondo de reserva obligatorio, el de educación y promoción es irrepartible entre los socios incluso en el caso de liquidación de la cooperativa.
(89) Por consiguiente, el excedente máximo distribuible en las cooperativas es inferior al que se genera en otro tipo de sociedades de capitales, donde la disponibilidad de los resultados por parte de los accionistas es mayor, al no tener la obligación de dotar estos fondos obligatorios con el beneficio obtenido en el ejercicio.
(90) El beneficio que pudiera obtener la cooperativa por la deducción en la cuota del impuesto de sociedades queda corregido por la doble imposición con respecto al IRPF que se aplica al socio de la cooperativa y su incremento de tributación por esta vía.
(91) El carácter global del régimen fiscal de las cooperativas, poniendo en conjunción los beneficios y las obligaciones, se explica de forma descriptiva, con los supuestos prácticos siguientes.
(92) En el primer supuesto, se analiza la disponibilidad neta de fondos que percibe el socio de la cooperativa con relación al accionista de una sociedad sujeta a régimen general fiscal en España, partiendo de unos mismos resultados iniciales; 150 unidades monetarias (en lo sucesivo, <<um>>).
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32
(93) Teniendo en cuenta que se ha contemplado un tipo marginal de tributación en el IRPF, se puede afirmar que para un mismo resultado inicial de 150 um, en el caso de un socio cooperativista el dinero neto que percibiría sería de 38 um, mientras que el accionista de la sociedad sujeta a régimen general fiscal recibiría 71 um. Además, como más arriba se comentaba, cabe observar cómo la doble imposición del impuesto sobre sociedades e IRPF anula el efecto inicial de menor recaudación por la bonificación de la cuota íntegra del impuesto de sociedades.
(94) En el segundo supuesto, estableciendo distintos porcentaje de las operaciones de la cooperativa con socios y con terceros no socios, es decir, resultados cooperativos y extracooperativos, se observa cómo, en la medida que aumente el peso específico de los resultados extracooperativos frente a los cooperativos, las dotaciones a fondos obligatorios se incrementan, el impuesto de sociedades será mayor y, también el porcentaje del beneficio disponible decae, de forma que el dinero neto que percibe cada socio será menor cuando los resultados extracooperativos sean mayores.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33
(95) En conclusión, esta Confederación considera que la legislación sobre la fiscalidad de las cooperativas agrarias en España debe analizarse en su conjunto. Dicha fiscalidad responde a elementos diferenciadores en cuanto a su estructura y contiene elementos beneficiosos, a la par que obligaciones específicas (dotaciones a fondos obligatorios, tratamiento del capital, doble imposición).
IV. COMENTARIOS DE ESPAÑA
(96) Por carta de 11 de junio de 2001, España arguyó lo siguiente.
Modificación de la Ley 37/1992
(97) El artículo 25 de la Sexta Directiva otorga a los Estados miembros la facultad de establecer un régimen común de tanto alzado para los productores agrícolas, de la ganadería y de la pesca, facultad que ha sido ejercida por España desde su adhesión a la Comunidad.
(98) El apartado 3 del artículo 25 de la Sexta Directiva regula el establecimiento por parte de los Estados miembros, en tanto sea necesario, de << porcentajes a tanto alzado de compensación y los comunicarán a la Comisión antes de aplicarlos >>. Del tenor de esta disposición se deduce, en primer lugar, la obligación que incumbe a los Estados miembros que deseen establecer este tipo de compensación, de comunicar el importe de ésta con carácter previo a su aprobación. Sin embargo, en modo alguno cabe deducir que una eventual modificación en la misma haya de ser igualmente comunicada a la Comisión. Hay que tener en cuenta que, en caso de que ésta fuera la conclusión que se dedujese de la Sexta Directiva, se establecería un régimen de seguimiento para esta compensación distinto del establecido con carácter general para las modificaciones que los Estados miembros van introduciendo en sus legislaciones, lo cual no resultaría congruente. Además, debe subrayarse que el texto de la Sexta Directiva no exige autorización por parte de la Comisión para el establecimiento de una compensación, sino únicamente su comunicación.
(99) No obstante lo anterior, la administración tributaria española comunicó a la Comisión (se adjunta copia del escrito), con anterioridad a la aprobación de la norma que incrementaba el porcentaje de compensación y a su publicación en el Boletín Oficial del Estado, la intención del Gobierno de proceder a la elevación de la misma, al igual que su desdoblamiento en función de los productos a los que se ha de aplicar la misma, aspecto expresamente previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del articulo 25 de la Sexta Directiva.
(100) En segundo lugar, del precitado apartado 3 del artículo 25 de la Sexta Directiva se deduce una obligación adicional para los Estados, concretada en la exigencia de que el importe de la compensación no implique que los sujetos pasivos incluidos en el régimen obtengan una ventaja económica como consecuencia de su aplicación derivada de una compensación más que proporcional que el importe de las cuotas soportadas. Este mandato se ha respetado asimismo por la normativa española, lo que ha quedado acreditado a la vista de los datos con base en los cuales la administración española procedió al calculo de los nuevos tipos de compensación que se incluyeron en un estudio, que ha sido adjuntado a los comentarios enviados por España en el marco del procedimiento.
(101) La metodología seguida consta de dos fases: una primera consistente en calcular el importe de las ventas de los productos obtenidos en las explotaciones de los sujetos pasivos sometidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el IVA y una segunda fase consistente en determinar el total de las cuotas del IVA soportadas en las adquisiciones realizadas por las explotaciones mencionadas.
El resultado de este ejercicio muestra que el porcentaje de compensación real ha rebasado ampliamente, desde el año 1987, al legalmente establecido, situándose en 1999, en el 8,28 %.
(102) En conclusión, según España, el incremento del porcentaje de compensación a tanto alzado ha respetado en todo momento lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 25 de la Sexta Directiva, en el sentido de que el citado incremento no ha implicado para los sujetos pasivos incluidos en el régimen la obtención de una ventaja económica derivada de una compensación más que proporcional que el importe de las cuotas soportadas.
Medidas de apoyo a las cooperativas agrarias
(103) España sostiene que la consideración como ayuda de Estado de las medidas de apoyo a las cooperativas agrarias, fundamentada en que las cooperativas pagarán menos impuestos que antes de la modificación introducida, no cabe por los siguientes motivos:
(104) Las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 10/2000 responden a medidas de carácter liberalizador del sector de suministro de gasóleo B, al levantar barreras que las cooperativas agrarias tenían para suministrar a terceros dicho combustible, sin que ello implique una ventaja fiscal para estas entidades que suponga un trato favorable para las mismas.
(105) El régimen fiscal de las cooperativas agrarias diferencia las actividades cooperativizadas con los socios y con los no socios, siendo calificados los resultados de estas últimas de extracooperativos, de manera que el régimen fiscal por el impuesto de sociedades de dichos resultados corresponde con el régimen general al que están sometidas cualesquiera otras entidades que desarrollen esa misma actividad.
(106) El régimen fiscal de las cooperativas se encuentra regulado en la Ley 20/1990, cuyo artículo 21 considera como rendimientos extracooperativos los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada con terceros no socios, de tal modo que tales resultados extracooperativos tributan al tipo general del impuesto de sociedades, según establece el apartado 3 del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto de sociedades (22). Por otra parte, la Disposición adicional sexta de la Ley 27/1999 obliga a la llevanza de una contabilidad separada a estas entidades por las operaciones realizadas con terceros no socios.
(107) Las medidas incorporadas por el mencionado Real Decreto-Ley 10/2000 tienen por objeto liberalizar el sector de suministro de gasóleo B, permitiendo a las cooperativas agrarias suministrar dicho combustible, cualquiera que sea la relación en que se encuentren estas operaciones respecto del total de las operaciones realizadas por la cooperativa, sin que ello suponga la pérdida de su régimen fiscal para las actividades cooperativizadas. Lo que se pretende es que la cooperativa pueda desarrollar esta actividad sin que sea necesario la constitución de otra entidad diferenciada resultando la tributación por el impuesto de sociedades igual en las dos situaciones por cuanto que los resultados del suministro de gasóleo B a terceros están sometidos al régimen general del impuesto de sociedades.
(108) En conclusión, según España, las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 10/2000 no suponen una ayuda de Estado por cuanto no inciden ni afectan a la competencia en la actividad de distribución de gasóleo B, dado que todas las empresas que desarrollan esta actividad, incluidas las cooperativas agrarias, están sometidas a la misma tributación por el impuesto de sociedades.
(109) España completo sus comentarios enviados por carta de 6 de junio de 2001, respecto de esta medida, con sus comentarios a las observaciones de los interesados por cartas de 1 y 30 de octubre de 2001. En su carta de 1 de octubre de 2001, España añadió los siguientes comentarios.
(110) Tanto el incremento del precio del crudo, como la depreciación del euro frente al dólar, supusieron acontecimientos que modificaron, de forma sustancial, las condiciones normales en las que se desenvuelve la actividad agraria y provocaron en el sector una crisis que afectó a las explotaciones agrarias, deteriorando sus resultados económicos y amenazando, de persistir la tendencia, la propia supervivencia de muchas explotaciones.
(111) El Gobierno español, ante tal situación, decidió la puesta en marcha no sólo de medidas coyunturales sino también de medidas estructurales, como la profundización en la liberalización de distribución de combustibles, que posibilitasen a las explotaciones agrícolas y ganaderas su sostenimiento futuro y el mantenimiento de la necesaria competitividad.
(112) Las medidas de apoyo del Real Decreto-Ley 10/2000 forman parte del objetivo de avanzar en la liberalización del sector de combustibles. En concreto, suprimen ciertas restricciones que la legislación española contenía para las cooperativas agrarias, lo que supone, ciertamente, la apertura del mercado en la distribución del gasóleo B en España.
(113) Así se tiene la exoneración para las cooperativas de la obligatoriedad de limitar las operaciones de distribución de gasóleo B a terceros no socios hasta un 50 % de las realizadas con sus socios, y la supresión del requisito por el cual las cooperativas solamente podrían realizar actividades de distribución al por menor de productos petrolíferos con terceros no socios si previamente constituían una entidad con personalidad jurídica propia, distinta de la cooperativa. Este requisito limitaba el campo de acción de las cooperativas agrarias y en cierto modo resultaba contradictorio con lo dispuesto en la Ley 27/1999, en la que se afirmaba que las sociedades creadas al amparo de ella podrían organizar y desarrollar cualquier actividad económica.
(114) La modificación consistente en que las cooperativas no pierdan su condición de especialmente protegidas cuando distribuyan gasóleo B a terceros, no socios, se ha de interpretar en su verdadero significado despenalizador, suprimiendo la pérdida de una cualificación determinada preexistente sin que ello comporte una fiscalidad especial y más ventajosa en la distribución de carburante agrícola a terceros.
(115) La aseveración en las observaciones de las asociaciones de estaciones de servicio, de que la liberalización de la distribución del gasóleo para las cooperativas con terceros no socios, supone que estas operaciones tributan al tipo del 20 % en el impuesto de sociedades es incorrecta. Todas las operaciones que las cooperativas realicen con terceros no socios tributaran al tipo general del 35 %.
(116) En su carta de 30 de octubre de 2001, que completa los comentarios de España a las observaciones de terceros interesados, ya enviados por carta de 1 de octubre de 2001, España añadió los siguientes comentarios del Ministerio de Hacienda: en las observaciones de las asociaciones de estaciones de servicio se hace una interpretación errónea de los efectos que el Real Decreto-Ley 10/2000 tiene en el régimen fiscal de las cooperativas protegidas. Los resultados extracooperativos tributan al tipo general del 35 %, incluyendo entre estos los resultados obtenidos de la distribución de gasóleo B a terceros, no socios de la cooperativa.
(117) Las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 10/2000 pretenden únicamente liberalizar el sector de la distribución de gasóleo B, al permitir a las cooperativas agrarias suministrar dicho combustible cualquiera que sea la relación en que se encuentren estas operaciones respecto del total de las operaciones realizadas por la cooperativa, sin que ello suponga la pérdida de su régimen fiscal para las actividades cooperativizadas.
(118) En cualquier caso, no se ha producido ninguna alteración en el régimen fiscal aplicable a las operaciones de suministro de gasóleo B por parte de las cooperativas, por lo que cabe concluir que no existe ninguna medida que pueda tener la consideración de ayuda de Estado a efectos del articulo 87 del Tratado.
(119) En cuanto al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en las observaciones de las asociaciones de estaciones de servicio se señala que estos beneficios son anteriores al Real Decreto-Ley 10/2000 y no puede decirse que las cooperativas gocen de ellos como consecuencia del mismo, sino que responden al objetivo de potenciar este tipo de sociedades y el movimiento cooperativista en España.
(120) Por último, en relación con los tributos locales, las observaciones de las asociaciones de estaciones de servicio no se dirigen tanto contra los vigentes beneficios fiscales aplicables a las cooperativas especialmente protegidas, en si mismos considerados, como contra la modificación llevada a cabo por el Real Decreto-Ley 10/2000, consistente en variar las condiciones que deben cumplir las cooperativas agrarias para ser consideradas especialmente protegidas, en concreto el hecho de permitir a tal efecto que tales cooperativas puedan distribuir gasóleo B a terceros no socios, sin limitación.
Préstamos a los titulares de explotaciones agrarias
(121) España considera que solo cabe reiterar los argumentos ya expuestos en la notificación e insistir en que se trata de perjuicios causados por acontecimientos de carácter excepcional [letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado] y que, si bien es cierto que es criterio de la Comisión que se haga una interpretación estricta de dicho concepto, no es menos cierto que el carácter excepcional de los acontecimientos y la consecuente medida paliativa derivan del hecho de que el Gobierno español, coherente con la postura públicamente expresada por la Comisión de no reducir los impuestos que gravan a los carburantes a fin de no asumir los argumentos de la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP), decidió mantener dichos impuestos buscando otra alternativa compensatoria ante la subida desmesurada de precio que amenazaba gravemente la viabilidad de las explotaciones, originando huelgas y graves alteraciones de orden público, así como problemas de desabastecimiento de productos energéticos y alimentarios.
(122) En sus comentarios transmitidos por carta de 6 de junio de 2001, España confirmó que esta línea de prestamos no se encontraba en funcionamiento. No obstante, por carta de 20 de diciembre de 2001, informó que estaba en funcionamiento desde el 22 de noviembre de 2001 y que ya se habían producido disposiciones de fondos por parte de los beneficiarios, por lo que el desembolso de las ayudas ya se había iniciado.
(123) En todo caso, según España, el coste de esta medida es inferior a la posible reducción de impuestos especiales y del IVA aplicables al gasóleo, expresamente desaconsejada por la Comisión.
Medidas fiscales en el IRPF y en el IVA
Aplicación a determinadas actividades ganaderas sujetas al régimen de estimación objetiva del IRPF de un índice corrector por piensos adquiridos a terceros
(124) Este índice corrector existe desde 1995, aplicándose a determinadas actividades ganaderas en función del porcentaje de piensos adquiridos a terceros que se incorporan al proceso de explotación. Para el año 2000 y siguiente, este índice corrector se ha ampliado a todo tipo de actividades ganaderas, siempre que el valor de mercado de los piensos adquiridos a terceros represente mas del 50 % del valor de los consumidos.
(125) Esta ampliación está motivada porque, tanto para el año 2000 como para el 2001, los índices de rendimiento neto aplicables a estas actividades no se han modificado, circunstancia que implica que no se ha tenido en cuenta la elevación del precio de los piensos en el cálculo del rendimiento neto. Por ello, cuando el consumo de piensos adquiridos a terceros sea significativo (mas del 50 % de los consumidos) se ha optado, en vez de minorar el índice de rendimiento neto, por introducir un índice corrector de este rendimiento (0,95).
(126) En conclusión, según España, no se puede considerar en ningún caso una ventaja selectiva, sino una adecuación del rendimiento neto determinado por un método objetivo al rendimiento real de la actividad.
Reducción del rendimiento neto en el régimen de estimación objetiva del IRPF para las actividades agrícolas y ganaderas
(127) El régimen de estimación objetiva para las actividades agrícolas y ganaderas se basa en la aplicación a los ingresos de la actividad de unos índices de rendimiento neto, los cuales se han determinado sobre la base de una cuenta de explotación tipo. En la determinación de esta cuenta de explotación tipo, para el año 2001 la factura del gasóleo se ha calculado con los precios del mismo en enero de 1999. Como desde dicha fecha hasta el 1 de enero de 2001 el precio del gasóleo ha aumentado en aproximadamente 35 %, se ha optado por introducir esta reducción en lugar de modificar la cuenta de explotación tipo.
(128) En conclusión, según España, no se puede considerar que sea una ayuda selectiva del Estado, sino una adecuación del rendimiento neto calculado por un sistema objetivo al rendimiento real de la actividad.
Reducción del porcentaje para determinar la cuotas trimestrales en el régimen simplificado del IVA de determinadas actividades agrarias
(129) Con respecto a la afirmación de que la reducción de los porcentajes que sirven para determinar las cuotas trimestrales del IVA en su régimen simplificado disminuyen el importe de los pagos y suponen, por lo tanto, para los beneficiarios una ventaja que aligera su carga fiscal, España señala que la misma no afecta a los índices mediante los que se determinan las cuotas que se fijan con carácter provisional y a cuenta de las que resultan a final del año.
(130) La medida está justificada en la elevación de los precios del gasóleo que se produjo en el último semestre del año 2000, y tiene carácter provisional, tal y como se indicaba en el preámbulo de la Orden ministerial de 29 de noviembre de 2000 que desarrolla el régimen simplificado para el año 2001. Este carácter provisional se manifiesta en que la reducción de los índices afecta exclusivamente a los pagos trimestrales a cuenta, pero no a los aplicables para determinar la cuota devengada anual. Esta circunstancia determinará que, al fin del ejercicio, deba regularizarse la diferencia entre las cuotas resultantes de los índices anuales y los ingresos a cuenta efectuados trimestralmente.
(131) En conclusión, según España, no puede admitirse que se produzca una reducción de la carga fiscal computada en términos del año 2001.
Prórroga a los años 2000 y 2001 de los beneficios fiscales aplicables en el contexto del IRPF a la transmisión de determinadas fincas rústicas y explotaciones agrícolas
(132) Esta medida, que prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2001, los beneficios fiscales previstos en la Disposición adicional sexta de la Ley 19/1995, debe contemplarse en el ámbito más amplio que en las ventajas concedidas a los transmitentes, pues éstas se conceden exclusivamente en determinadas situaciones, que se definen en función del adquirente de las fincas y explotaciones transmitidas.
(133) En consecuencia, según España, no se trata exclusivamente de un beneficio fiscal, sino que el mismo se concede cuando el adquirente cumpla unas determinas condiciones, las cuales están encaminadas a una mejor ordenación de la actividad agraria en España y a una mejora del tamaño de las explotaciones.
Incremento del porcentaje de gastos de difícil justificación en el IRPF
(134) España precisó en sus comentarios que, en la fecha de elaboración de los mismos, esta medida todavía no había sido aprobada y, que si finalmente se adoptase, estaría motivada por el objetivo de adecuar el porcentaje de gasto aplicable en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa a la cuantía de los gastos a los que sustituye este porcentaje (gastos de difícil justificación y provisiones), los cuales se han incrementado debido a la subida del precio del gasóleo.
Conclusión
(135) España considera que ninguna de las medidas adoptadas por el Gobierno español en apoyo al sector agrario merece ser calificada como << ayuda estatal >> por ser plenamente compatibles con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado.
V. EVALUACIÓN DE LA AYUDA
Apartado 1 del artículo 87 del Tratado
Modificación de la Ley 37/1992
(136) Esta modificación de la Ley 37/1992, que figura en el Real Decreto-Ley 10/2000, consistente en
una elevación del porcentaje de compensación aplicable a los sujetos pasivos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el IVA, con objeto de neutralizar el incremento en las cuotas soportadas, entra dentro del ámbito de aplicación de la Sexta Directiva y, particularmente, de su artículo 25.
(137) Esta medida se estableció para restaurar el necesario equilibrio ente el IVA soportado y el IVA repercutido a los sujetos pasivos del impuesto en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
del IVA
(138) La administración tributaria española comunicó a la Comisión, con anterioridad a la aprobación de la norma que incrementaba el porcentaje de compensación, la intención del Gobierno de proceder a la elevación de la misma, al igual que su desdoblamiento en función de los productos a los que se ha de aplicar la misma, aspecto expresamente previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 25 de la Sexta Directiva.
(139) España también ha facilitado a la Comisión, de conformidad con el precitado apartado 3 del artículo 25 de la Sexta Directiva, los datos en base en los cuales la administración española procedió al calculo de los nuevos tipos de compensación que acreditan que el importe de la compensación no implica que los sujetos pasivos incluidos en el régimen obtengan una ventaja económica como consecuencia de su aplicación derivada de una compensación más que proporcional que el importe de las cuotas soportadas. Estos datos han sido examinados por la Comisión que no ha formulado observaciones al respecto.
(140) Por consiguiente, a la vista de las informaciones que han sido facilitadas por España en sus comentarios, la Comisión considera que esta medida entra dentro del ámbito de aplicación de la Sexta Directiva y no se trata de una medida fiscal selectiva.
Medidas de apoyo a las cooperativas agrarias
(141) Las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 10/2000 en la Ley 27/1999 y en la Ley 20/1999 solo restablecen la situación normativa existente para la distribución de productos petrolíferos por las cooperativas agrarias hasta la adopción de la Ley 34/1998.
(142) España ha aclarado en sus comentarios que, de conformidad con la Ley 20/1990, las cooperativas agrarias tributan en los rendimientos que obtengan en sus operaciones con terceros no socios al tipo general del impuesto de sociedades, por lo que no se produce ningún tipo de bonificación en estas operaciones y las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 10/2000 no han causado ninguna alteración en el régimen fiscal aplicable a las operaciones de suministro de gasóleo B a terceros no socios por las cooperativas.
(143) Las cooperativas agrarias, gracias a las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 10/2000, pueden realizar esta actividad sin estar obligadas a constituir una nueva entidad jurídica para la distribución de gasóleo B a terceros no socios, y pueden sobrepasar el límite del 50 % del volumen de negocio para las operaciones de suministro a terceros no socios sin perder la condición de fiscalmente protegidas.
(144) Es cierto que las cooperativas agrarias tributan en los rendimientos que obtengan en sus operaciones con terceros no socios, igual que el resto de las sociedades, al tipo general del impuesto de sociedades, pero también es cierto que las cooperativas, después de las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 10/2000, pueden distribuir gasóleo B a terceros no socios sin ningún límite en el volumen de negocio y sin estar obligadas a constituir una nueva entidad jurídica, disfrutando del tratamiento fiscal diferenciado del que se benefician las cooperativas.
(145) Las cooperativas disfrutan, con anterioridad al Real Decreto-Ley 10/2000, de beneficios fiscales en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en el impuesto de actividades económicas, en el impuesto de bienes inmuebles y en el impuesto de sociedades. En este último impuesto, las operaciones con socios tributan a un tipo reducido y, además, las cooperativas especialmente protegidas, como es en principio el caso de las cooperativas agrarias, se benefician de una bonificación del 50 % de la cuota integra en el impuesto de sociedades.
(146) Pero los beneficios fiscales de los que disfrutan las sociedades cooperativas han de considerarse en conjunción con las obligaciones que las normas de ajuste técnico producen en las cooperativas. Como señala la Confederación de cooperativas Agrarias de España en sus observaciones, este beneficio fiscal no puede considerarse de forma desconectada con el coste fiscal de los retornos en la renta del socio cooperativista en el IRPF que tiene unas características completamente distintas al dividendo en una empresa capitalista. La atenuación en la doble imposición efectuada en la relación sociedad capitalista-socio (dividendo empresarial) no tiene contrapartida en la relación sociedad cooperativa-socio cooperativista (retorno cooperativo), por lo cual el retorno tiene una mayor carga fiscal que el dividendo.
El beneficio que pudiera obtener la cooperativa por la deducción en la cuota del impuesto de sociedades queda corregido por la doble imposición con respecto al IRPF que se aplica al socio de la cooperativa y su incremento de tributación por esta vía.
(147) La fiscalidad de las cooperativas agrarias debe analizarse en su conjunto y responde a elementos diferenciadores en cuanto a su estructura, conteniendo elementos beneficiosos a la par que obligaciones específicas (dotaciones a fondos obligatorios, tratamiento del capital, doble imposición).
(148) Por consiguiente, a la vista de las informaciones que han sido facilitadas por España y por la Confederación de cooperativas agrarias de España, la Comisión considera que las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 10/2000 en la legislación de las cooperativas agrarias, no ofrece a éstas una ventaja que aligere las cargas que gravan su presupuesto y no constituyen una medida fiscal selectiva que afecte a los recursos del Estado. Por lo tanto esta medida no es una ayuda de Estado a efectos del párrafo primero del artículo 87 del Tratado.
Préstamos a los titulares de explotaciones agrarias
(149) La bonificación del tipo de interés de los préstamos conlleva una ayuda estatal a los agricultores. Además, algunos agricultores recibirán una ayuda estatal en forma de bonificación de una parte de los gastos de gestión de las garantías de esos préstamos bonificados. Por consiguiente, la Comisión considera que estas medidas deben considerarse ayudas selectivas concedidas por el Estado.
Medidas fiscales en el IRPF y en el IVA
Aplicación a determinadas actividades ganaderas sujetas al régimen de estimación objetiva del IRPF de un índice corrector por piensos adquiridos a terceros
(150) España ha aclarado en sus comentarios que este índice corrector, que ya existía desde 1995, se ha ampliado, para el año 2000 y siguiente, a todo tipo de actividades ganaderas, siempre que el valor de mercado de los piensos adquiridos a terceros represente más del 50 % del valor de los consumidos. Esta ampliación está motivada porque, para estos años, los índices de rendimiento neto aplicables a estas actividades no se han modificado, circunstancia que implica que no se ha tenido en cuenta la elevación del precio de los piensos en el cálculo del rendimiento neto. Por ello, cuando el consumo de piensos adquiridos a terceros sea significativo se ha optado, en vez de minorar el índice de rendimiento neto, por introducir un índice corrector de este rendimiento. Este índice corrector ha sido introducido para ajustar la fiscalidad a los gastos reales soportados por la elevación del precio de los piensos adquiridos a terceros. Si no se hubiera realizado habría habido un exceso de impuesto. No se trata, por tanto, de una ventaja selectiva, sino de una adecuación del rendimiento neto determinado por un método objetivo al rendimiento real de la actividad.
(151) El punto 27 de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas señala que
<<es posible que determinadas disposiciones específicas que no consten de elemento discrecional alguno que permita, por ejemplo, fijar el impuesto de forma global (por ejemplo, en los sectores agrícola y pesquero) se justifiquen por la naturaleza y la economía del sistema (...). Tales disposiciones no son constitutivas, por tanto, de ayuda estatal >>.
(152) La normativa española del impuesto sobre la renta de los productores sujetos al régimen de estimación objetiva establece un sistema de fiscalidad por módulos correspondientes a los resultados económicos de las explotaciones en condiciones normales de precios, gastos e ingresos. Dicha normativa prevé que, en caso de circunstancias excepcionales que alteren la realidad económica, los módulos pueden reajustarse para reequilibrar la situación. Según las autoridades españolas, debido al incremento de los precios de los carburantes, se elevaron también los precios de los piensos, y se produjeron circunstancias excepcionales que causaron un cambio sustancial de las condiciones, que obligó a introducir un índice corrector del índice del rendimiento neto de la actividad.
(153) El ajuste obedeció a la necesidad de ajustar la fiscalidad a la capacidad económica real. Si no se hubiera realizado, habría habido un exceso de impuesto. Así pues, este ajuste está justificado por la naturaleza o la economía del sistema fiscal de estimación objetiva para ajustar a los ingresos reales la renta cuantificable a efectos fiscales.
(154) Por consiguiente, a la vista de las informaciones que han sido facilitadas por España en sus comentarios, la Comisión considera que estas medidas son medidas fiscales justificadas por la naturaleza o la economía del sistema fiscal.
Reducción del rendimiento neto en el régimen de estimación objetiva del IRPF para las actividades agrícolas y ganaderas
(155) España ha aclarado en sus comentarios que, en el régimen de estimación objetiva para las actividades agrícolas y ganaderas, el rendimiento neto se determina sobre la base de una cuenta de explotación tipo. En la determinación de esta cuenta de explotación tipo, para el año 2001, la factura del gasóleo se ha calculado con los precios del mismo en enero de 1999. Como desde dicha fecha hasta el 1 de enero de 2001 el precio del gasóleo ha aumentado, se ha optado por introducir esta reducción en lugar de modificar la cuenta de explotación tipo. No se trata, por tanto, de una ayuda selectiva del Estado, sino de una adecuación del rendimiento neto calculado por un sistema objetivo al rendimiento real de la actividad.
(156) La normativa española del impuesto sobre la renta de los productores sujetos al régimen de estimación objetiva establece que el rendimiento neto para las actividades agrícolas y ganaderas se determine sobre la base de una cuenta de explotación tipo. Dicha normativa prevé que, en caso de circunstancias excepcionales que alteren la realidad económica, el rendimiento neto puede reajustarse para reequilibrar la situación. Según las autoridades españolas, debido al incremento de los precios de los carburantes, se produjeron circunstancias excepcionales que causaron un cambio sustancial de las condiciones, que obligó a reducir el rendimiento neto para adecuarlo al rendimiento real de la actividad.
(157) El ajuste obedeció a la necesidad de ajustar la fiscalidad a la capacidad económica real. Si no se hubiera realizado, habría habido un exceso de impuesto. Así pues, este ajuste está justificado por la naturaleza o la economía del sistema fiscal de estimación objetiva para ajustar a los ingresos reales la renta cuantificable a efectos fiscales.
(158) Por consiguiente, a la vista de las informaciones que han sido facilitadas por España en sus comentarios, la Comisión considera que estas medidas son medidas fiscales justificadas por la naturaleza o la economía del sistema fiscal.
Reducción del porcentaje para determinar las cuotas trimestrales en el régimen simplificado del IVA de determinadas actividades agrarias
(159) España ha aclarado en sus comentarios que la reducción de los porcentajes que sirven para determinar las cuotas trimestrales del IVA en su régimen simplificado no afecta a los índices mediante los que se determinan las cuotas. Se fijó con carácter provisional, a causa de la elevación de los precios del gasóleo, y a cuenta de las cuotas que resultan a final del año. La reducción de los índices afecta exclusivamente a los pagos trimestrales a cuenta, pero no a los aplicables para determinar la cuota devengada anual. Esta circunstancia determinará que, al fin del ejercicio, deba regularizarse la diferencia entre las cuotas resultantes de los índices anuales y los ingresos a cuenta efectuados trimestralmente. En conclusión, no se produce una reducción de la carga fiscal computada en términos del año 2001.
(160) Por consiguiente, a la vista de las informaciones que han sido facilitadas por España en sus comentarios, la Comisión considera que estas medidas no conllevan una reducción de la carga fiscal. Esta toma de posición está basada en las características específicas del sector agrario y no prejuzga otras decisiones que deba adoptar la Comisión en otros sectores.
Prórroga a los años 2000 y 2001 de los beneficios fiscales aplicables en el contexto del IRPF a la transmisión de determinadas fincas rústicas y explotaciones agrícolas
(161) Según España, esta medida no se trata exclusivamente de un beneficio fiscal, sino que el mismo se concede cuando el adquirente cumpla unas determinas condiciones, las cuales están encaminadas a una mejor ordenación de la actividad agraria en España y a una mejora del tamaño de las explotaciones.
(162) Esta prórroga de los beneficios fiscales para la transmisión de determinadas fincas rústicas y explotaciones agrícolas procura a sus beneficiarios una ventaja que aligera las cargas que, por regla general, gravan su presupuesto. Una disminución de los ingresos fiscales equivale al consumo de fondos estatales en forma de gastos fiscales.
(163) Por consiguiente, la Comisión considera que esta prórroga de los beneficios fiscales es una ayuda selectiva concedida por el Estado.
Incremento del porcentaje de gastos de difícil justificación en el IRPF
(164) España ha aclarado en sus comentarios que el incremento del porcentaje de gastos de difícil justificación en el IRPF para el sector agrario y sólo para los ejercicios 2000 y 2001, está motivado por el objetivo de adecuar el porcentaje de gasto aplicable en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa a la cuantía de los gastos a los que sustituye este porcentaje (gastos de difícil justificación y provisiones), los cuales se han incrementado debido a la subida del precio del gasóleo.
(165) Este incremento del porcentaje de gastos de difícil justificación en el IRPF se justifica en que estos gastos, debido a la subida del precio del gasóleo, se han incrementado para los agricultores, y si no se hubiera incrementado este porcentaje, no habrían podido deducirse gastos que efectivamente han soportado. Este incremento ha sido introducido para ajustar la fiscalidad a los gastos reales soportados y, si no se hubiera realizado, habría habido un exceso de impuesto. Así pues, este ajuste está justificado por la naturaleza o la economía del sistema fiscal de estimación objetiva para ajustar a los ingresos reales la renta cuantificable a efectos fiscales.
(166) Por consiguiente, a la vista de las informaciones que han sido facilitadas por España en sus comentarios, la Comisión considera que estas medidas son medidas fiscales justificadas por la naturaleza o la economía del sistema fiscal.
Conclusión
(167) A la vista de las informaciones que han sido facilitadas por España en sus comentarios, la modificación de la Ley 37/1992, las medidas de apoyo a las cooperativas agrarias y las medidas fiscales consistentes en la aplicación a determinadas actividades ganaderas sujetas al régimen de estimación objetiva del IRPF de un índice corrector por piensos adquiridos a terceros, la reducción del rendimiento neto en el régimen de estimación objetiva del IRPF para las actividades agrícolas y ganaderas, la reducción del porcentaje para determinar las cuotas trimestrales en el régimen simplificado del IVA de determinadas actividades agrarias, y el incremento del porcentaje de gastos de difícil justificación en el IRPF, han de considerarse medidas fiscales justificadas por la naturaleza o la economía del sistema fiscal y, por consiguiente, no cumplen los criterios para entrar dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado.
(168) Por el contrario, la bonificación de prestamos y garantías a los titulares de explotaciones agrarias y la medida fiscal consistente en la prórroga a los años 2000 y 2001 de los beneficios fiscales aplicables en el IRPF a la transmisión de determinadas fincas rústicas y explotaciones deben considerarse, ya ayudas selectivas concedidas por el Estado, ya medidas fiscales achacables al Estado, que afectan a los recursos del Estado, conllevan una ventaja selectiva y no parecen justificadas por la naturaleza o la economía del sistema fiscal.
(169) Los artículos 87 y 88 del Tratado se aplican a todos los productos agrarios de su anexo I que están sujetos a una organización común de mercado (todos los productos agrarios salvo las patatas distintas de las patatas de fécula, a la carne equina, a la miel, al café, al alcohol de origen agrícola, al vinagre derivado de alcohol y al corcho) de conformidad con los distintos Reglamentos que regulan las correspondientes organizaciones comunes de mercado.
(170) Según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.
(171) En este caso, las ayudas confieren a sus beneficiarios una ventaja que reduce las cargas que pesan normalmente sobre su presupuesto. Son concedidas por el Estado o mediante recursos estatales. Son específicas o selectivas en el sentido de que favorecen a determinadas empresas o producciones, en concreto a los productores del sector agrario y ganadero.
(172) Para que entren dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, las ayudas deben afectar además a la competencia y al comercio entre Estados miembros. Este criterio implica que el beneficiario de la medida ejerza una actividad económica. Según la jurisprudencia reiterada sobre esta disposición, se considera que los intercambios comerciales se ven afectados cuando la empresa beneficiaria ejerce una actividad económica objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros. El mero hecho de que la ayuda refuerce la posición de la empresa con relación a otras empresas de la competencia en el comercio intracomunitario permite considerar que los intercambios comerciales resultan afectados.
(173) En el presente caso, los beneficiarios ejercen una actividad económica, que constituye objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros. De hecho, los intercambios comerciales de productos agrarios entre la Comunidad y España son importantes. En 1999, España exportó productos agrícolas a la Comunidad por valor de 11329 millones de euros (EUR) e importó productos de ese tipo por valor de 7382 millones EUR (23).
(174) En efecto, las empresas beneficiarias operan en un sector especialmente expuesto a la competencia. Resulta obligado señalar que en el sector agrario existe una competencia intensa entre los productores de los Estados miembros cuyos productos son objeto de intercambios intracomunitarios. Los productores españoles participan plenamente en esta competencia exportando cantidades sustanciales de productos agrarios a otros Estados miembros. Además, el gran numero de beneficiarios de estas ayudas aumentará el efecto de estas ayudas sobre los intercambios.
(175) En consecuencia, esas ayudas pueden afectar a los intercambios comerciales de productos agrarios entre los Estados miembros, lo cual ocurre cuando las ayudas favorecen a operadores activos en un Estado miembro en detrimento de los de otros Estados miembros. Las medidas en cuestión tienen una repercusión directa e inmediata en los costes de producción de los productos agrarios en España. Por consiguiente, proporcionan una ventaja económica en relación con las explotaciones de otros Estados miembros que no tienen acceso a ayudas comparables. Así pues, falsean o amenazan falsear la competencia.
(176) Habida cuenta de cuanto antecede, las ayudas en cuestión deben ser consideradas ayudas estatales que cumplen los criterios del apartado 1 del artículo 87 del Tratado. No obstante, el principio de incompatibilidad consagrado en el apartado 1 del artículo 87 admite excepciones.
Letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado
(177) La letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado dispone que son compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional. España ha justificado estas ayudas aduciendo que estaban destinadas a reparar los perjuicios causados por un acontecimiento de carácter excepcional.
(178) Según España el alza desproporcionada del coste del gasóleo causó alteraciones del orden público, huelgas, desabastecimiento de productos energéticos y de alimentos y dificultades de libre tránsito de las mercancías por el territorio de la Comunidad, lo que debería considerarse una circunstancia excepcional a efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado.
(179) En lo que atañe a las excepciones al principio general de incompatibilidad de las ayudas estatales con el mercado común, establecido en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado, la Comisión considera que debe hacerse una interpretación estricta del concepto de << acontecimiento de carácter excepcional >> que figura en la letra b) del apartado 2 del artículo 87. Hasta ahora, la Comisión ha aceptado como acontecimientos de carácter excepcional las guerras, los desórdenes interiores o las huelgas y, con reservas y en función de su alcance, los accidentes nucleares o industriales graves o los incendios que hayan originado grandes pérdidas. Dadas las dificultades que entrañan las previsiones en la materia, la Comisión determina si estas ayudas son compatibles analizándolas caso por caso y teniendo presente su práctica anterior en el ámbito considerado (punto 11.2.1 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario).
(180) El texto mismo de la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado excluye toda sobrecompensación de los daños. Una vez demostrada la existencia de un acontecimiento de carácter excepcional, la Comisión autoriza ayudas de hasta un 100 % de los daños materiales. Las compensaciones se calcularán normalmente por beneficiario individual y, con el fin de evitar un exceso de compensación, se deducirán de la cuantía total de la ayuda todas las sumas percibidas (punto 11.2.2 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario).
(181) En el presente caso, el motivo de la concesión de las ayudas es la subida del precio de los carburantes y no las alteraciones del orden público, las huelgas y el desabastecimiento de productos energéticos y de alimentos. Estas circunstancias no fueron la causa de la concesión de las ayudas, sino que se produjeron como consecuencia del incremento del precio de los carburantes.
(182) España no ha justificado que exista un vínculo entre las ayudas concedidas y el daño que han sufrido los beneficiarios de las mismas por la subida del precio de los carburantes. No se ha justificado que todos los beneficiarios de estas ayudas hayan sufrido daños por este motivo ni que el importe de estas ayudas esté en relación y no sobrepase los daños sufridos por los agricultores.
(183) Según las autoridades españolas, el objetivo de la ayuda no es compensar las pérdidas sufridas por el agricultor, sino permitirle beneficiar de un préstamo de los organismos financieros para afrontar la falta de liquidez causada por la subida desproporcionada del coste del gasóleo.
(184) La información facilitada por las autoridades españolas no permite considerar que todos los beneficiarios de estas ayudas hayan sufrido daños por este motivo y que la ayuda no sobrepase los daños sufridos. En la presente Decisión, la Comisión no se pronuncia sobre la existencia de un acontecimiento de carácter excepcional, a efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado, en la subida del precio del carburante. La presente Decisión no prejuzga otras Decisiones que la Comisión pueda adoptar en otros sectores.
(185) Por consiguiente, estas ayudas no podrían beneficiarse de la excepción prevista a efectos de la letra
b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado como ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por un acontecimiento de carácter excepcional.
Apartado 3 del artículo 87 del Tratado
(186) Las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 87 sólo pueden concederse cuando la Comisión determine que la ayuda es necesaria para la realización de alguno de los objetivos considerados. Conceder el beneficio de dichas excepciones a ayudas que no cumpliesen esta condición equivaldría a permitir infracciones de los intercambios comerciales entre Estados miembros y falseamientos de la competencia carentes de justificación a la luz del interés comunitario y, consiguientemente, supondría otorgar ventajas indebidas a los operadores de determinados Estados miembros.
(187) La Comisión considera que las ayudas en cuestión no fueron concebidas como ayudas regionales para la realización de nuevas inversiones o para la creación de empleo, ni para compensar de forma horizontal desventajas en materia de infraestructura del conjunto de productores de la región, sino como ayudas al sector agrícola. Por consiguiente, se trata de ayudas de carácter eminentemente sectorial que deben evaluarse con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 87.
(188) La letra c) del apartado 3 del artículo 87 prevé que pueden considerarse compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.
(189) En lo que respecta a la medida fiscal consistente en una prórroga a los años 2000 y 2001 de los beneficios fiscales aplicables en el IRPF a la transmisión de determinadas fincas rústicas y explotaciones agrícolas, esta ayuda podría considerarse una ayuda a la inversión en el sector de la producción primaria, habida cuenta que el beneficio fiscal está ligado a la transmisión de tierras y explotaciones agrícolas. Sin embargo, la Ley 14/2000, que es el fundamento jurídico para la concesión de esas ayudas, no prevé la obligación de observar ninguna de las condiciones señaladas en el punto 4.1 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario.
(190) En concreto, únicamente pueden concederse ayudas de inversión a explotaciones agrícolas cuya viabilidad económica pueda demostrarse a través de un estudio prospectivo (24), y siempre que el titular cuente con las competencias y habilidades requeridas; además, la explotación debe cumplir las normas mínimas comunitarias de medio ambiente, higiene y bienestar animal; no se puede conceder ayuda alguna a inversiones cuyo objetivo sea aumentar la producción para la que no se pueda encontrar salidas normales en el mercado y el porcentaje máximo de ayuda pública con relación a la inversión es del 40 % [50 % en las zonas desfavorecidas definidas en el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (25)] (véanse asimismo el apartado 2 del artículo 51 en relación con el artículo 7 de dicho Reglamento).
(191) España, en sus comentarios, no ha facilitado información alguna que permita comprobar si esas ayudas de inversión cumplen las condiciones previstas en las citadas Directrices. Se ha limitado a señalar que estas medidas deben contemplarse en el ámbito más amplio que en las ventajas concedidas a los transmitentes, pues éstas se conceden exclusivamente en determinadas situaciones, que se definen en función del adquirente de las fincas y explotaciones transmitidas. No se trata exclusivamente de un beneficio fiscal, sino que el mismo se concede cuando el adquirente cumpla unas determinas condiciones, las cuales están encaminadas a una mejor ordenación de la actividad agraria en España y a una mejora del tamaño de las explotaciones.
(192) En las ayudas en forma de garantía, además, no se han previsto las condiciones establecidas en la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía para la compatibilidad de las ayudas estatales concedidas en forma de garantía.
(193) Por consiguiente, las ayudas en forma de prórroga de los beneficios fiscales a la transmisión de determinadas fincas rústicas y explotaciones agrícolas y las ayudas en forma de bonificación de préstamos y de garantías deben considerarse ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado común. Las ayudas de este tipo no tienen efectos duraderos en el desarrollo del sector, ya que sus efectos inmediatos desaparecen al desaparecer la propia medida [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 8 de junio de 1995, en el asunto T-459/93: Siemens SA contra Comisión (26)]. Estas ayudas tienen como consecuencia directa una mejora de las posibilidades de producción y comercialización de los productos de los operadores que las reciben con relación a otros operadores, tanto situados en el territorio nacional como en otros Estados miembros, que no disfrutan de ayudas comparables.
(194) Además, es preciso considerar que estas ayudas a productos agrícolas del anexo I del Tratado (salvo las ayudas a las patatas distintas de las patatas de fécula, a la carne equina, a la miel, al café, al alcohol de origen agrícola, al vinagre derivado de alcohol y al corcho) corresponden a productos sujetos a una organización común de mercado y que los Estados miembros tienen limitados sus poderes para intervenir en el funcionamiento de tales organizaciones, que competen exclusivamente a la Comunidad.
(195) La organización común de mercado no se ciñe a las disposiciones relativas al régimen de precios, sino que está constituida por varios mecanismos y disposiciones que, en su conjunto, conforman un marco
<< completo y exhaustivo >> en el que la Comisión reafirma que no caben excepciones y que, según la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, no deja margen alguno a los Estados miembros para adoptar medidas contrarias al mismo o para establecer excepciones [véase la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 26 de junio de 1979, en el asunto 177/78: Pigs and Bacon Commission contra McCarren and Company Limited (27)].
Conclusión
(196) Atendiendo a lo anteriormente expuesto y a las normas comunitarias aplicables, la Comisión estima que, por lo que se refiere a las excepciones previstas en el apartado 2, para las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional, y en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87, para las ayudas destinadas a favorecer o facilitar el desarrollo económico de determinadas regiones o de determinadas actividades, las ayudas consideradas pueden alterar las condiciones de los intercambios comerciales en forma contraria al interés común, infringen la normativa comunitaria y no pueden acogerse a ninguna de las excepciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 87 del Tratado.
VI. CONCLUSIONES
(197) La Comisión concluye que España ha concedido ilegalmente las ayudas consideradas, en infracción con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado. Su concesión fue ilegal, puesto que se llevó a cabo antes de que la Comisión se pronunciase sobre su compatibilidad con el mercado común.
(198) Además, por los motivos antes expuestos, esas ayudas son incompatibles con el mercado común puesto que entran dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87, sin que puedan acogerse a ninguna de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 de dicho artículo.
(199) Cuando las ayudas son incompatibles con el mercado común, la Comisión debe obligar al Estado miembro a recuperar por vía de cobro las ayudas concedidas ilegalmente. Esta obligación de recuperación, que figura en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (28), resulta necesaria para restablecer la situación anterior, suprimiendo todas las ventajas financieras de que hayan disfrutado indebidamente los beneficiarios desde que se les concedió la ayuda.
(200) Las ayudas concedidas deben reembolsarse en su totalidad.
(201) Las ayudas deben reembolsarse con arreglo a los procedimientos del Derecho español. Los importes que deben recuperarse deben devengar intereses desde la fecha de concesión de las ayudas hasta la de la recuperación efectiva de las mismas. Dichos intereses deben calcularse mediante el tipo comercial, tomando como referencia el tipo utilizado para calcular el equivalente de subvención en el contexto de las ayudas regionales, con arreglo a lo previsto en las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional (29).
(202) La presente Decisión no prejuzga las consecuencias que extraiga, en su caso, la Comisión en relación con la financiación de la política agrícola común por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las medidas ejecutadas por España consistentes en la modificación de la Ley 37/1992 que figura en el Real Decreto-Ley 10/2000, las medidas de apoyo a las cooperativas agrarias que figuran en el Real Decreto-Ley 10/2000 y las medidas fiscales que figuran en la Orden de 29 de noviembre de 2000 del Ministerio de Hacienda, consistentes en la aplicación a determinadas actividades ganaderas sujetas al régimen de estimación objetiva de un índice corrector por piensos adquiridos a terceros, la reducción del rendimiento neto en el régimen de estimación objetiva del impuesto sobre la renta de las personas físicas para las actividades agrícolas y ganaderas, la reducción del porcentaje para determinar las cuotas trimestrales en el régimen simplificado del impuesto sobre el valor añadido de determinadas actividades agrarias, y la medida fiscal consistente en el incremento del porcentaje de gastos de difícil justificación en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, no constituyen una ayuda con arreglo al apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE.
Artículo 2
Las ayudas estatales concedidas por España en favor de los titulares de explotaciones agrarias en forma de bonificación de prestamos y garantías que figuran en una Resolución del Ministerio de Agricultura de 15 de noviembre de 2000, por la que se dispone la publicación de un Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de noviembre de 2000, y la medida de prórroga a los años 2000 y 2001 de los beneficios fiscales aplicables en el impuesto sobre la renta de las personas físicas a la transmisión de determinadas fincas rústicas y explotaciones que figura en la disposición transitoria séptima de la Ley 14/2000, son incompatibles con el mercado común.
Artículo 3
España suprimirá los regímenes contemplados en el artículo 2.
Artículo 4
1. España adoptará todas las medidas necesarias para obtener de sus beneficiarios la recuperación de las ayudas contempladas en el artículo 2, que han sido puestas a su disposición ilegalmente.
2. La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales.
Artículo 5
España informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.
Artículo 6
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO C 172 de 16.6.2001, p. 2.
(2) Véase la nota 1.
(3) BOE 312 de 29.12.1992, p. 44247.
(4) BOE 241 de 7.10.2002, p. 36614.
(5) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1.
(6) DO L 331 de 7.12.2002, p. 27.
(7) BOE 170 de 17.7.1999, p. 27027.
(8) BOE 304 de 20.12.1990, p. 37970.
(9) BOE 241 de 8.10.1998, p. 33517.
(10) DO C 384 de 10.12.1998, p. 3.
(11) BOE 276 de 17.11.2000, p. 40088.
(12) Bonificación del tipo de interés: 3 %, duración del préstamo: cinco años. Un año de franquicia, Importe máximo del crédito por hectárea: 75000 ESP. 0,03 × 75000 (1+1+1/4+2/4+3/4)1/5 = 1575 ESP por hectárea.
(13) BOE 287 de 30.11.2000, p. 41611.
(14) BOE 159 de 5.7.1995, p. 20394.
(15) BOE 313 de 30.12.2000, p. 46631.
(16) DO C 28 de 1.2.2000, p. 2 (versión corregida en el DO C 232 de 12.8.2000, p. 19).
(17) DO C 71 de 11.3.2000, p. 14.
(18) BOE 188 de 7.8.1986, p. 27907.
(19) BOE 58 de 9.3.1970, p. 3820.
(20) BOE 308 de 24.12.1992, p. 43867.
(21) BOE 295 de 10.12.1998, p. 40730.
(22) BOE 310 de 28.12.1995, p. 37072.
(23) Fuente: Eurostat.
(24) Las explotaciones agrícolas con dificultades financieras sólo pueden recibir ayudas que cumplan las condiciones establecidas por las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 288 de 9.10.1999, p. 2).
(25) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
(26) Recopilación 1995, p. II-1675.
(27) Edición especial española 1979, p. 1083.
(28) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.
(29) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.
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