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Documento DOUE-L-2003-80655

Decisión de la Comisión, de 25 de abril de 2003, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Sri Lanka [notificada con el número C(2003) 1286].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 110, de 3 de mayo de 2003, páginas 6 a 11 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80655

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) En nombre de la Comisión se ha realizado una visita de inspección a Sri Lanka con objeto de observar las condiciones en que se producen, almacenan y expiden a la Comunidad los productos de la pesca.

(2) Las disposiciones de la legislación de Sri Lanka en materia de inspección sanitaria y control de los productos de la pesca pueden considerarse equivalentes a las establecidas en la Directiva 91/493/CEE.

(3) El "Department of Fisheries and Aquatic Resources of the Ministry of Fisheries and Ocean Resources (DFAR)" está capacitado para verificar efectivamente el cumplimiento de las leyes en vigor.

(4) El DFAR ha dado garantías oficiales del cumplimiento de las normas en materia de controles sanitarios y seguimiento de los productos de la pesca tal como se establecen en el capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE y del cumplimiento de unos requisitos higiénicos equivalentes a los dispuestos en dicha Directiva.

(5) Deben establecerse disposiciones detalladas sobre los productos de la pesca importados a la Comunidad desde Sri Lanka, de conformidad con la Directiva 91/493/CEE.

(6) También debe elaborarse una lista de los establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados y una lista de los buques congeladores equipados de conformidad con la Directiva 92/48/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se fijan las normas mínimas de higiene aplicables a los productos de la pesca obtenidos a bordo de determinados buques pesqueros, de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/493/CEE (3). Dichas listas tienen que elaborarse basándose en una comunicación del DFAR a la Comisión.

(7) Es conveniente que la presente Decisión se aplique 45 días después de su publicación una vez transcurrido el período transitorio necesario.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El "Department of Fisheries and Aquatic Resources of the Ministry of Fisheries and Ocean Resources (DFAR)" será la autoridad competente en Sri Lanka autorizada para comprobar y certificar la conformidad de los productos de la pesca con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.

Artículo 2

Los productos de la pesca importados a la Comunidad desde Sri Lanka deberán cumplir las condiciones detalladas en los artículos 3, 4 y 5.

Artículo 3

1. Cada partida deberá ir acompañada de un certificado sanitario original numerado conforme al modelo del anexo I, constituido por una sola hoja, debidamente cumplimentado, fechado y firmado.

2. El certificado se redactará como mínimo en una lengua oficial del Estado miembro donde se efectúen los controles.

3. El certificado llevará en un color diferente del de las otras indicaciones el nombre, rango y firma del representante del DFAR y el sello oficial de este último.

Artículo 4

Los productos de la pesca deberán proceder de establecimientos, buques factorías o almacenes frigoríficos autorizados o de buques congeladores registrados que figuren en la lista del anexo II.

Artículo 5

Cada uno de los embalajes, salvo en el caso de los productos de la pesca congelados a granel y destinados a la fabricación de conservas, deberá llevar escrito con tinta indeleble el nombre "SRI LANKA" y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen.

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable a partir del 17 de junio de 2003.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15.

(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.

(3) DO L 187 de 7.7.1992, p. 41.

ANEXO I

CERTIFICADO SANITARIO

de los productos de la pesca de Sri Lanka que se destinen a la exportación a la Comunidad Europea, excluidos los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos cualquiera que sea su forma de presentación

Nº de referencia:.................................

País expedidor: SRI LANKA

Autoridad competente: Departament of Fisheries and Aquatic Resources of the Ministry of Fisheries and Ocean Resources (DFAR)

1. Datos de identificación de los productos

- Descripción de los productos de la pesca y la acuicultura (1):

- Especie (nombre científico):........................................................................................................

- Presentación y tipo de tratamiento (2):........................................................................................

- Número de código (en su caso):......................................................................................................

- Tipo de envasado:............................................................................................................................

- Número de envases:.........................................................................................................................

- Peso neto:.........................................................................................................................................

- Temperatura requerida de almacenamiento y transporte:...............................................................

II. Origen de los productos

Nombre del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador del que procedan los productos, con su número de autorización/registro oficial del DFAR para la exportación a la Comunidad Europea:

.....................................................................................................................................................................

.....................................................................................................................................................................

III. Destinos de los productos

Los productos se expiden

De:...............................................................................................................................(Lugar de expedición)

a:.......................................................................................................................(País y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente:...........................................................................................................

Nombre y dirección del expedidor:.............................................................................................................

.....................................................................................................................................................................

Nombre del destinatario y dirección del mismo en el lugar de destino:

......................................................................................................................................................................

......................................................................................................................................................................

IV. Certificación sanitaria

- El inspector oficial abajo firmante certifica que los productos de la pesca arriba indicados:

1. se capturaron y manipularon a bordo de acuerdo con las normas sanitarias establecidas en la Directiva 92/248/CEE;

2. fueron desembarcados, manipulados y, en su caso, envasados, preparados, transformados, congelados, descongelados y almacenados higiénicamente, cumpliendo los requisitos dispuestos en los capítulos II, III y IV del anexo de la Directiva 91/493/CEE;

3. se han sometido a los controles sanitarios que dispone el capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE;

4. están envasados y marcados y se han almacenado y transportado de acuerdo con los capítulos VI, VII y VIII del anexo de la Directiva 91/493/CEE;

5. no proceden de especies tóxicas o que contengan biotoxinas;

6. se han sometido con resultados satisfactorios a las pruebas organolépticas, parasitológicas, químicas y microbiológicas establecidas para algunas categorías de productos pesqueros en la Directiva 91/493/CEE y en sus decisiones de aplicación.

- El inspector oficial abajo firmante declara tener conocimiento de las disposiciones contenidas en la Directiva 91/493/CEE, la Directiva 92/48/CEE y la Decisión 2003/302/CE (3)

Hecho en ........................................................,(Lugar), el ..................................................(Fecha)

IMAGEN OMITIDA EN PÁG. 10

Firma del inspector oficial (3)

(Nombre en mayúsculas, cargo y calificación)

ANEXO II

LISTA DE ESTABLECIMIENTOS Y BUQUES

TABLA OMITIDA EN PÁG. 11

__________

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Vivos, refrigerados, congelados, salados, ahumados, conservados.

(3) El color de la tinta del sello y la firma debe ser diferente del de la empleada para las otras indicaciones del certificado.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/04/2003
  • Fecha de publicación: 03/05/2003
  • Aplicable desde el 17 de junio de 2003.
  • Fecha de derogación: 01/05/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Productos pesqueros
  • Sanidad veterinaria
  • Sri Lanka

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