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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 24,
Vista la Recomendación de la Presidencia.
Considerando lo siguiente:
(1) El Consejo adoptó, el 22 de diciembre de 2000, la Acción Común 2000/811/PESC relativa a la Misión de Observación de la Unión Europea (1).
(2) El artículo 6 de dicha Acción Común dispone que los términos y condiciones en que se habrán de desarrollar las operaciones de la MOUE en su ámbito de competencia se determinarán en acuerdos que se celebrarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24 del Tratado.
(3) Como resultado de la Decisión del Consejo de 13 de mayo de 2002 por la que se autorizó a la Presidencia a iniciar negociaciones, la Presidencia ha negociado un acuerdo con la República de Albania sobre las activi- dades de la MOUE.
(4) Procede aprobar dicho Acuerdo.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Unión Europea el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Albania sobre las actividades de la Misión de Observación de la Unión Europea (MOUE) en la República de Albania.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2003.
Por el Consejo El Presidente
G. PAPANDREOU
______
(1) DO L 23.12.2000. p. 53.
TRADUCCIÓN
ACUERDO
entre la Unión Europea y la República de Albania sobre las actividades de la Misión de Observa- ción de la Unión Europea (MOUE) en la República de Albania
LA UNIÓN EUROPEA,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE ALBANIA,
denominada en lo sucesivo Parte anfitriona, por otra,
Conjuntamente denominadas en lo sucesivo Partes participantes,
TENIENDO EN CUENTA:
-la presencia desde 1991 de la Misiórt de Observación de la Comunidad Europea (MOCE) en los Balcanes Occidentales,
-el Acuerdo sobre la prolongación y extensión de las actividades de la Misión de Observación en Yugoslavia, firmado en La Haya el14 de octubre de 1991,
-el Memorando de entendimiento sobre la Misión de Observación de la Comunidad Europea en la zona de la frontera de Albania con la antigua Yugoslavia, firmado en Tirana el 21 de diciembre de 1992,
-la presencia de observadores de la Comunidad Europea/Unión Europea en la República de Albania desde 1992,
-la adopción por el Consejo de la Unión Europea, el 22 de diciembre de 2000, de la Acción Común 2000/811/PESC, relativa a la Misión de Observación de la Unión Europea, que transforma la MOCE en MOUE, como instrumento de la política exterior y de seguridad común (PESC) de la Unión Europea, sobre la base de iniciativas anteriores, para contribuir a la elaboración efectiva de la política de la Unión Europea para los Balcanes Occidentales,
-la prórroga del mandato de la MOUE mediante la Acción Común 2001/921/PESC del Consejo, de 26 de noviembre de 2002,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Mandato
l. La Misión de Observación de la Unión Europea, denominada en lo sucesivo MOUE, anteriormente establecida en la región bajo el nombre de Misión de Observación de la Comunidad Europea (MOCE), que tiene actualmente sus Oficinas centrales en Sarajevo, abrirá una Oficina de Misión en Tirana, y otras Oficinas de esta índole en la República de Albania en la medida en que así lo decida el Jefe de Misión tras consulta y acuerdo con la Parte Anfitriona, a fin de contribuir a la elaboración efectiva de la política de la Unión Europea en los Balcanes
Occidentales.
2. La MOUE desarrollará sus actividades de conformidad con el mandato formulado en la Acción Común por la que se regula la MOUE.
3. La Parte anfitriona facilitará a la MOUE toda la información pertinente y extenderá su plena cooperación en toda la medida en que lo requiera la consecución de los objetivos de la MOUE. La Parte anfitriona podrá destacar un funcionario de enlace en la MOUE.
Artículo 2
Estatutos
1. La Parte anfitriona adoptará todas las medidas necesarias para la protección y la seguridad de la MOUE y de sus miembros. Toda disposición específica propuesta por la Parte anfitriona deberá ser acordada, previamente a su aplicación, con el Jefe de Misión.
2. A fin de ejercer sus actividades, la MOUE y su personal, así como sus medios de transporte y equipos. tendrán libertad de movimiento, siendo ésta necesaria para llevar a efecto el mandato de la Misión.
3. Al desempeñar sus actividades, el personal de la MOUE podrá estar acompañado de un intérprete y, a petición de la MOUE, de un oficial de escolta, que será nombrado por la Parte anfitriona.
4. La MOUE podrá enarbolar la bandera de la Unión Europea en su Oficina de Misión en Tirana, así como en otras circunstancias según lo decida el Jefe de Misión.
5. Los vehículos y otros medios de transporte de la MOUE deberán llevar una identificación distintiva de la Misión, la cual se notificará a las autoridades pertinentes.
Articulo 3
Composición
1. El nombramiento del Jefe de Misión de la MOUE compete al Consejo de la Unión Europea.
2. El personal restante de la MOUE correrá a cargo de los Estados miembros de la Unión Europea. Bajo la autoridad del Secretario General/Alto Representante, el Jefe de Misión asignará cargos específicos a dicho personal. Noruega y Eslovaquia, que participan en la MOUE en el momento de celebración del presente Acuerdo, también podrán nombrar personal para la MOUE y ser, por tanto, junto con la Unión Europea y sus Estados miembros, Partes remitentes.
3. El personal de la MOUE será designado bajo el nombre de Supervisores.
4. Los Gobiernos de las Partes remitentes nombrarán Supervisores en la MOUE.
5. El Jefe de Misión determinará, tras consultarlo y acordarlo con la Parte anfitriona, el número de Supervisores que actuarán en virtud del presente Acuerdo.
6. Los Supervisores no emprenderán ninguna acción ni actividad que resulte incompatible con la naturaleza imparcial de sus obligaciones.
7. La MOUE podrá verse asistida por personal técnico y administrativo procedente de las Partes remitentes. Los miembros del personal técnico y administrativo de la MOUE disfrutarán de un estatuto equivalente, según lo establecido en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, al estatuto de que disfruta el personal de las Partes remitentes empleado en las embajadas.
8. La MOUE podrá contratar in situ al personal auxiliar que necesite. A petición del Jefe de Misión, la Parte anfitriona facilitará la contratación, por parte de la MOUE, de personal local cualificado. El personal auxiliar de la MOUE disfrutará de un estatuto equivalente, según lo establecido en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, al estatuto de que disfruta el personal localmente empleado en las embajadas.
Artículo 4
Armas y vestimenta
1. Los Supervisores no podrán llevar armas.
2. Los Supervisores vestirán traje blanco de paisano y llevarán una identificación distintiva de la MOUE.
Artículo 5
Cadena de responsabilidades
1. La MOUE en la República de Albania funcionará bajo la responsabilidad del Jefe de Misión.
2. El Jefe de Misión informará regularmente al Consejo de la Unión Europea, a través del Secretario General/Alto Representante del Consejo, acerca de las actividades y observaciones de la MOUE.
3. Los cometidos de la MOUE serán definidos por el Secretario General/Alto Representante, en estrecha cooperación con la Presidencia y de acuerdo con la política adoptada por el Consejo para los Balcanes Occidentales.
4. El Jefe de Misión informará regularmente a la Parte anfitriona acerca de las actividades de la MOUE.
Artículo 6
Viaje y transporte
1. Los vehículos y otros medios de transporte de la MOUE no estarán sujetos a registro o autorización obligatorios. Todos los vehículos estarán cubiertos por un seguro frente a terceros.
2. La MOUE podrá utilizar las carreteras, puentes, canales y demás aguas, instalaciones portuarias y campos de aviación, sin pagar peajes, derechos u otras cargas.
3. La Parte anfitriona facilitará a la MOUE el manejo de sus propios vehículos y otros medios de transporte.
Artículo 7
Comunicaciones
1. El personal de la MOUE tendrá acceso, al precio más bajo, a un adecuado equipo de telecomunicaciones de la Parte anfitriona a fin de poder ejercer sus actividades, incluyendo la comunicación con los representantes diplomáticos y consulares de las Partes remitentes.
2. La MOUE disfrutará del derecho a comunicar sin restricciones a través de sus propias radios (incluyendo radios móviles, portátiles y vía satélite), teléfonos, telégrafos, faxes y otros medios. Tras la firma del presente Acuerdo, la Parte anfitriona proporcionará las frecuencias en que podrán operar las radios.
Artículo 8
Privilegios e inmunidades
1. Se concederá a la MOUE el estatuto de misión diplomática.
2. Durante su misión. se concederá a los Supervisores los privilegios e inmunidades de los agentes diplomáticos. según lo dispuesto en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas.
3. La Oficina de la Misión en Tirana, así como las demás Oficinas y todos los medios de transporte de la MOUE serán inviolables.
4. Se concederá a los Supervisores, durante su misión y después de su misión, en relación con los actos realizados en el transcurso de la misma, los privilegios e inmunidades previstos en el presente artículo.
5. La Parte anfitriona facilitará todos los movimientos del Jefe de Misión y del personal de la MOUE. La MOUE proveerá a la Parte anfitriona de una lista de miembros de la MOUE e informará por adelantado a la Parte anfitriona sobre la llegada y partida del personal perteneciente a la MOUE. El personal perteneciente a la MOUE llevará su pasaporte nacional. así como una tarjeta de identidad de la MOUE.
6. La Parte anfitriona reconoce el derecho de las Partes remitentes y de la MOUE a importar, libres de impuestos y de otras restricciones, equipos, provisiones, suministros y otros bienes necesarios para el uso oficial y exclusivo de la MOUE. La Parte anfitriona también reconoce el derecho de las Partes remitentes y de la MOUE a comprar tales bienes en el territorio de la Parte anfitriona y a exportar o transferir según otras modalidades tales equipos, provisiones, suministros y demás bienes así comprados o importados. La Parte anfitriona también reconoce el derecho de los Supervisores a comprar y/o importar, libres de impuestos y de otras restricciones, los bienes que necesiten para su uso personal y a exportar dichos bienes.
Artículo 9
Alojamiento y disposiciones de tipo práctico
El Gobierno de la República de Albania accederá, si se le pide, a asistir a la MOUE en la búsqueda de oficinas y viviendas adecuadas. Las Partes participantes decidirán sobre otras disposiciones relativas a privilegios e inmunidades y sobre disposiciones de tipo práctico, incluyendo la asistencia médica urgente y la evacuación de emergencia, así como los requisitos en cuanto a documentación para viajes.
L 93/52
Artículo 10
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará provisionalmente en vigor a partir de la fecha de su firma, y será plenamente efectivo una vez que la MOUE reciba notificación escrita de la Parte anfitriona de que se han completado los procedimientos de aprobación internos para su aplicación definitiva. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que una de las Partes participantes notifique a la otra, con una antelación de dos meses, su intención de solicitar la terminación de las actividades contempladas en el presente Acuerdo.
Hecho en Tirana, el 28 de marzo de 2003, en lenguas inglesa y albanesa, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de diferencias en la interpretación, prevalecerá el texto en lengua inglesa.
Por la Unión Europea
Por la República de Albania
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