Está Vd. en

Documento DOUE-L-2003-80522

Decisión del Consejo, de 18 de febrero de 2003, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en nombre de la Isla de Man, y la Comunidad Europea, por el que se extiende a la Isla de Man la protección jurídica de las bases de datos prevista en el capítulo III de la Directiva 96/9/CE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 89, de 5 de abril de 2003, páginas 11 a 15 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80522

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (1), y en particular el apartado 3 de su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El derecho previsto en el artículo 7 de la Directiva 96/9/CE se aplica a las bases de datos cuyos fabricantes o derechohabientes se ajusten a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de su artículo 11.

(2) La legislación de la Isla de Man sobre la protección de las bases de datos se ajusta a lo dispuesto en la Directiva 96/9/CE y ofrece una protección equivalente a la prevista en su capítulo III. La Isla de Man pretende extender la aplicación de esta legislación a los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea, a las personas físicas que tengan su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro y a las sociedades o empresas constituidas con arreglo a la legislación de uno de los Estados miembros y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en el territorio de un Estado miembro.

(3) Así pues, la legislación de la Isla de Man permite extender la protección prevista en el capítulo III de la Directiva 96/9/CE. No obstante, el plazo de protección concedido con arreglo a este procedimiento no deberá exceder al fijado en el artículo 10 de la Directiva 96/9/CE.

(4) En consecuencia, debe aprobarse el Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se extiende a la Isla de Man la protección jurídica prevista en el capítulo III de la Directiva 96/9/CE.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en nombre de la Isla de Man, y la Comunidad Europea, por el que se extiende la protección jurídica de las bases de datos prevista en el capítulo III de la Directiva 96/9/CE.

El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas figura en el anexo.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar la nota al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a fin de expresar el consentimiento de la Comunidad a quedar vinculada por el mismo.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

N. Christodoulakis

______

(1) DO L 77 de 27.3.1996, p. 20.

(2) DO C 331 E de 31.12.2002, p. 313.

Acuerdo en forma de Canje de Notas

entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en nombre de la Isla de Man, y la Comunidad Europea, por el que se extiende a la Isla de Man la protección jurídica de las bases de datos prevista en el capítulo III de la Directiva 96/9/CE

A. Nota del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en nombre de la Isla de Man

Excmo. Sr.:

Me complace proponer la celebración del siguiente Acuerdo con miras a extender la protección sui generis de las bases de datos a la Isla de Man.

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en nombre de la Isla de Man, y la Comunidad Europea, por el que se extiende a la Isla de Man la protección jurídica de las bases de datos prevista en el capítulo III de la Directiva 96/9/CE

LA COMUNIDAD EUROPEA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, EN NOMBRE DE LA ISLA DE MAN,

DESEANDO reforzar y fomentar el comercio de bases de datos, así como su producción y distribución,

RECONOCIENDO que tanto la Comunidad Europea como la Isla de Man establecen una protección sui generis de las bases de datos cuando se muestre que la obtención, verificación o presentación de sus contenidos ha representado una inversión sustancial,

RECONOCIENDO que la protección con arreglo a la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 77 de 27.3.1996, p. 20), se limita a los fabricantes y derechohabientes de bases de datos que sean ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o que tengan su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Europea, y a las sociedades y empresas constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro que reúnan las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 11 de dicha Directiva, pero que esta protección puede extenderse a derechohabientes de terceros países,

ACUERDAN:

Artículo 1

La Comunidad Europea y la Isla de Man (ambas "Partes interesadas" para los efectos del presente Acuerdo) deberán establecer una protección sui generis de las bases de datos como previsto en el capítulo III de la Directiva 96/9/CE y (en la medida en que no esté ya contemplado) deberán extender esta protección sui generis a las bases de datos cuyos fabricantes o derechohabientes sean:

a) nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea;

b) personas físicas que residan habitualmente en el territorio de la otra Parte interesada;

c) sociedades o empresas constituidas con arreglo a la legislación de la Isla de Man o a la legislación de uno de los Estados miembros de la Unión Europea y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en el territorio de una Parte interesada.

Siempre que una sociedad o empresa mencionada en la letra c) tenga únicamente su sede oficial en el territorio de una Parte interesada, sus operaciones deberán estar vinculadas de forma efectiva y continua con la economía de una Parte interesada.

Artículo 2

La duración de la protección de las bases de datos se ajustará al artículo 10 de la Directiva 96/9/CE.

Artículo 3

El presente Acuerdo surtirá efecto el 1 de noviembre de 2003.

Le agradecería que me confirmara la aceptación por parte de la Comunidad Europea del Acuerdo aquí expuesto y le propongo que la presente Nota y la suya de respuesta constituyan un Acuerdo entre nuestras dos administraciones.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Done at Brussels,

Fait à Bruxelles, le

Hecho en Bruselas, el

Udfærdiget i Bruxelles, den

Geschehen zu Brüssel am

Texto en griego

Fatto a Bruxelles, addì

Gedaan te Brussel,

Feito em Bruxelas, em

Tehty Brysselissä

Utfärdat i Bryssel den

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland on behalf of the Isle of Man

Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en nombre de la Isla de Man

For Det Forenede Kongerige Storbritannien og Nordirland på vegne af Isle of Man

Für das Vereinigte Königreich Großbritannien und Nordirland im Namen der Insel Man

Texto en griego

Pour le Royaume-Uni de Grande-Bretagne et d'Irlande du Nord, au nom de l'île de Man

Per il Regno Unito di Gran Bretagna e Irlanda del Nord, per conto dell'Isola di Man

Voor het Verenigd Koninkrijk van Groot-Brittannië en Noord-Ierland namens het eiland Man

Pelo Reino Unido da Grã-Bretanha e Irlanda do Norte, em nome da Ilha de Man

Mansaarta edustavan Ison-Britannian ja Pohjois-Irlannin yhdistyneen kuningaskunnan puolesta

För Förenade konungariket Storbritannien och Nordirland på Isle of Mans vägnar

B. Nota de la Comunidad Europea

Excmo. Sr.:

Me complace acusar recibo de su nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:

"Me complace proponer la celebración del siguiente Acuerdo con miras a extender la protección sui generis de las bases de datos a la Isla de Man.

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en nombre de la Isla de Man, y la Comunidad Europea, por el que se extiende a la Isla de Man la protección jurídica de las bases de datos prevista en el capítulo III de la Directiva 96/9/CE

LA COMUNIDAD EUROPEA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, EN NOMBRE DE LA ISLA DE MAN,

DESEANDO reforzar y fomentar el comercio de bases de datos, así como su producción y distribución,

RECONOCIENDO que tanto la Comunidad Europea como la Isla de Man establecen una protección sui generis de las bases de datos cuando se muestre que la obtención, verificación o presentación de sus contenidos ha representado una inversión sustancial,

RECONOCIENDO que la protección con arreglo a la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 77 de 27.3.1996, p. 20), se limita a los fabricantes y derechohabientes de bases de datos que sean ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o que tengan su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Europea, y a las sociedades y empresas constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro que reúnan las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 11 de dicha Directiva, pero que esta protección puede extenderse a derechohabientes de terceros países,

ACUERDAN:

Artículo 1

La Comunidad Europea y la Isla de Man (ambas Partes interesadas para los efectos del presente Acuerdo) deberán establecer una protección sui generis de las bases de datos como previsto en el capítulo III de la Directiva 96/9/CE y (en la medida en que no esté ya contemplado) deberán extender esta protección sui generis a las bases de datos cuyos fabricantes o derechohabientes sean:

a) nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea;

b) personas físicas que residan habitualmente en el territorio de la otra Parte interesada;

c) sociedades o empresas constituidas con arreglo a la legislación de la Isla de Man o a la legislación de uno de los Estados miembros de la Unión Europea y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en el territorio de una Parte interesada.

Siempre que una sociedad o empresa mencionada en la letra c) tenga únicamente su sede oficial en el territorio de una Parte interesada, sus operaciones deberán estar vinculadas de forma efectiva y continua con la economía de una Parte interesada.

Artículo 2

La duración de la protección de las bases de datos se ajustará al artículo 10 de la Directiva 96/9/CE.

Artículo 3

El presente Acuerdo surtirá efecto el 1 de noviembre de 2003.

Le agradecería que me confirmara la aceptación por parte de la Comunidad Europea del Acuerdo aquí expuesto y le propongo que la presente Nota y la suya de respuesta constituyan un Acuerdo entre nuestras dos administraciones."

Me complace confirmar que la Comunidad Europea acepta lo antedicho y que su Nota, junto con la presente Nota, constituyen un Acuerdo con arreglo a su propuesta.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Hecho en Bruselas, el

Udfærdiget i Bruxelles, den

Geschehen zu Brüssel am

Texto en griego

Done at Brussels,

Fait à Bruxelles, le

Fatto a Bruxelles, addì

Gedaan te Brussel,

Feito em Bruxelas, em

Tehty Brysselissä

Utfärdat i Bryssel den

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Texto en griego

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/02/2003
  • Fecha de publicación: 05/04/2003
  • Contiene Acuerdo de 26 de marzo de 2003, adjunto a la misma.
  • Efectos desde el 1 de noviembre de 2003.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Bases de datos
  • Propiedad Intelectual
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid