LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2378/2002 de la Comisión (3) estableció excepciones de carácter temporal a las disposiciones generales aplicables a la importación de cereales, a raíz de la adopción de las Decisiones del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por las que se aprueba la celebración de los Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América (4) y la Comunidad Europea y Canadá (5), respectivamente, para la modificación de las concesiones previstas para el sector de los cereales en la lista CXL adjunta al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT). Para resolver las dificultades prácticas que acarrea el tratamiento aduanero de las importaciones de trigo blando de calidad alta cuando se aportan certificados de conformidad, es necesario modificar las disposiciones del citado Reglamento referentes a las garantías y a los certificados de importación del trigo blando de calidad alta.
(2) El artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2378/2002 dispone que, para evitar que se ejecute la garantía, los importadores deben presentar un nuevo certificado de importación de trigo de calidad baja y media expedido en el marco del contingente gestionado por el Reglamento (CE) n° 2375/2002 de la Comisión (6), modificado por el Reglamento (CE) n° 531/2003 (7).
(3) Dado que esa posibilidad acarrea dificultades prácticas en las aduanas y que da ocasión para una utilización abusiva de la cuota arancelaria de que se trata, resulta conveniente derogarla.
(4) Procede pues modificar el Reglamento (CE) n° 2378/2002 con arreglo a ello.
(5) El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2378/2002 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
" Artículo 5
1. No obstante lo dispuesto en el segundo guión del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1249/96, la solicitud de certificado de importación para el trigo blando de calidad alta únicamente se admitirá si el solicitante se compromete por escrito a constituir ante el organismo competente correspondiente, el día de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, una garantía específica suplementaria, además de las garantías exigidas en el Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión (8). El importe de esta garantía suplementaria será de 95 euros por tonelada.
Sin embargo, cuando los certificados de importación vayan acompañadas de certificados de conformidad expedidos por el " Federal Grain Inspection Service " (FGIS) y por la " Canadian Grain Comisión " (CGC), tal como se indica en artículo 6, no será necesario constituir garantía suplementaria alguna. En estos casos, no obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95, la garantía correspondiente a los certificados de importación será de 6 euros por tonelada. El tipo de certificado de conformidad se indicará en la casilla 24 de la solicitud de certificado de importación y del propio certificado de importación.
2. Las disposiciones del segundo guión del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1249/96 no se aplicarán a los certificados de importación de trigo duro que vayan acompañadas de certificados de conformidad expedidos por el " Federal Grain Inspection Service " (FGIS) y la " Canadian Grain Comisión " (CGC), tal como se indica en el artículo 6. En estos casos, no obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95, la garantía correspondiente a los certificados de importación será de 6 euros por tonelada. El tipo de certificado de conformidad se indicará en la casilla 24 de la solicitud de certificado de importación y del propio certificado de importación.".
2) En párrafo 2 del artículo 6, las palabras "y firmas" serán suprimidas.
3) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
" Artículo 7
No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 de Reglamento (CE) n° 1249/96, cuando se compruebe, a la vista del resultado del análisis del trigo blando de calidad alta y de trigo duro de calidad alta, que se han incumplido los criterios establecidos en el anexo I, se procederá a ejecutar la garantía relativa al certificado de importación prevista en la letra a) del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95, en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 del presente Reglamento o en el apartado 2 del artículo 5 del mismo y la garantía suplementaria prevista en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 del presente Reglamento." .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.
(3) DO L 358 de 31.12.2002, p. 101.
(4) Aún no publicado en el Diario Oficial.
(5) Aún no publicado en el Diario Oficial.
(6) DO L 358 de 31.12.2002, p. 88.
(7) DO L 79 de 26.3.2003, p. 3.
(8) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2.
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