Está Vd. en

Documento DOUE-L-2003-80461

Reglamento (CE) nº 538/2003 de la Comisión, de 26 de marzo de 2003, relativo a la redistribución de las cantidades no utilizadas de los contingentes cuantitativos aplicables en 2002 a determinados productos originarios de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 80, de 27 de marzo de 2003, páginas 13 a 20 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80461

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 138/96 (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 2, así como sus artículos 14 y 24,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo, en su Reglamento (CE) n° 519/94, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82 y 3420/83 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 427/2003 (4), instauró contingentes cuantitativos anuales para determinados productos originarios de la República Popular de China indicados en el anexo II de dicho Reglamento. Las disposiciones del Reglamento (CE) n° 520/94 son aplicables a los citados contingentes.

(2) La Comisión, en consecuencia, adoptó el Reglamento (CE) n° 738/94 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 983/96 (6), por el que se establecen las disposiciones generales de aplicación del Reglamento (CE) n° 520/94. Estas disposiciones se aplican a la gestión de los contingentes anteriormente mencionados sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.

(3) De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 520/94, las autoridades competentes de los Estados miembros comunicaron a la Comisión las cantidades de los contingentes aplicables en 2002 asignadas pero no utilizadas.

(4) No fue posible redistribuir esas cantidades no utilizadas dentro de un plazo que permitiera su utilización antes de finalizar el año contingentario 2002.

(5) A la luz de los datos comunicados en relación con cada uno de los productos en cuestión, procede redistribuir en 2003 las cantidades no utilizadas en el año contingentario 2002 hasta alcanzar las cantidades que se indican en el anexo I del presente Reglamento.

(6) Tras examinar los diferentes métodos de gestión previstos por el Reglamento (CE) n° 520/94, se estima que procede utilizar el método basado en la consideración de los flujos tradicionales de intercambios. Con arreglo a este método, los cupos contingentarios se dividen en dos partes, una correspondiente a los importadores tradicionales y la otra a los demás solicitantes.

(7) La experiencia demuestra que este método resulta el más adecuado para garantizar la continuidad de las transacciones comerciales para los importadores comunitarios afectados y evitar perturbaciones del comercio.

(8) Las cantidades redistribuidas en virtud del presente Reglamento deben repartirse utilizando los mismos criterios utilizados para asignar los contingentes de 2002, excepto por lo que se refiere al porcentaje global reservado a los importadores tradicionales (75 %).

(9) Es necesario simplificar los trámites que deben satisfacer los importadores tradicionales que ya cuentan con licencias de importación expedidas cuando se asignaron los contingentes comunitarios para 2003. Las autoridades administrativas competentes ya disponen de las pruebas necesarias sobre las importaciones correspondientes a 1998 o a 1999 para todos los importadores tradicionales. Es suficiente, por lo tanto, que éstos adjunten a la nueva solicitud de licencia una copia de su licencia anterior.

(10) Para la atribución de la parte del contingente reservada a los importadores no tradicionales deberán adoptarse las medidas necesarias para establecer las mejores condiciones para la adjudicación y utilización óptima de los contingentes. Para ello, es oportuno prever la atribución de dicha parte proporcionalmente a las cantidades solicitadas, sobre la base del examen simultáneo de las licencias de importación efectivamente presentadas, reservando el acceso a esta parte a los importadores que puedan demostrar haber obtenido y utilizado como mínimo en un 80 % una licencia de importación para el producto de que se trate durante el año contingentario 2002. Las cantidades que podrá solicitar un importador no tradicional deberán también limitarse a una cantidad o valor previamente determinados.

(11) A efectos de atribución de los contingentes conviene fijar el período de presentación de las solicitudes de licencia de importación por los importadores.

(12) Procede establecer, con vistas a una utilización óptima de los contingentes, que las solicitudes de licencia relativas a importaciones de calzado especifiquen, en caso de que los contingentes se refieran a varios códigos NC, las cantidades solicitadas para cada código.

(13) Los Estados miembros deberán informar a la Comisión sobre las solicitudes de licencia de importación recibidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 520/94. Los datos relativos a las importaciones anteriores de los importadores tradicionales deben expresarse en la unidad del contingente de que se trate.

(14) Sobre la base de la experiencia adquirida en materia de gestión de los contingentes, con el fin de facilitar a los operadores económicos el cumplimiento de los trámites administrativos relativos a las importaciones y dado que las cantidades no utilizadas no pueden transferirse al siguiente año más de una vez, resultando por lo tanto limitado el riesgo de acumulación excesiva de importaciones, se estima apropiado, sin perjuicio de los resultados de un posible análisis que pudiera llevarse a cabo ulteriormente, fijar a 31 de diciembre de 2003 la fecha de expiración de las licencias de importación correspondientes al reparto del año anterior.

(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por el Comité de gestión de contingentes instituido en virtud del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 520/94.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones específicas relativas a la redistribución en 2003 de las cantidades no utilizadas durante el año contingentario 2002 de los contingentes cuantitativos contemplados en el anexo II del Reglamento (CEE) n° 519/94.

Las cantidades no utilizadas durante el año contingentario 2002 se redistribuirán hasta alcanzar los volúmenes o valores que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) n° 738/94.

Artículo 2

1. Los contingentes cuantitativos mencionados en el artículo 1 se atribuirán aplicando el método basado en la consideración de los flujos tradicionales de intercambios, mencionado en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 520/94.

2. La parte de cada contingente cuantitativo reservada respectivamente a los importadores tradicionales y a los importadores no tradicionales se indica en el anexo II del presente Reglamento.

3. a) La parte reservada a los importadores no tradicionales deberá asignarse aplicando el método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas. La cuantía que podrá solicitar un importador no será superior a la cuantía indicada en el anexo III. Únicamente podrán solicitar licencias de importación los importadores que puedan demostrar que importaron al menos el 80 % del volumen del producto para el que les fue concedida una licencia de importación en virtud del Reglamento (CE) n° 1995/2001 de la Comisión (7).

b) Los operadores considerados personas vinculadas con arreglo a la definición del artículo 143 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 sólo podrán presentar una solicitud de licencia para la parte del contingente reservada para los importadores no tradicionales en relación con las mercancías descritas en su solicitud. Además de la declaración requerida en la letra g) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 738/94 de la Comisión, la solicitud de licencia para el contingente no tradicional deberá contener una declaración del solicitante en el sentido de que éste no está vinculado con ningún otro operador que solicite la línea contingentaria no tradicional en cuestión.

Artículo 3

Las solicitudes de licencia de importación se presentarán a las autoridades administrativas competentes mencionadas en el anexo IV del presente Reglamento durante el período comprendido entre el día siguiente al de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea y el 9 de mayo de 2003 a las 15 horas, hora de Bruselas.

Artículo 4

1. Para participar en la parte de cada contingente reservada a los importadores tradicionales, se considerarán como tales los que puedan justificar haber efectuado importaciones en los años civiles de 1998 o 1999.

2. Los justificantes contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 520/94 deberán referirse al despacho a libre práctica de los productos originarios de la República Popular China que sean objeto de los contingentes cuantitativos a que se refiere la solicitud de licencia durante los años civiles 1998 o 1999, según lo indique el importador.

3. En lugar de los justificantes mencionados en el primer guión del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 520/94,

- el solicitante podrá adjuntar a su solicitud un justificante expedido y certificado por las autoridades nacionales competentes, sobre la base de los datos aduaneros de que dispongan, de las importaciones de los productos afectados realizadas durante los años civiles 1998 o 1999 por él o, en su caso, por el operador de cuya actividad se haya hecho cargo,

- el solicitante que ya sea titular de una licencia de importación expedida para 2003 en virtud del Reglamento (CE) n° 2077/2002 de la Comisión (8), y que se refiera a los productos comprendidos en la solicitud de licencia, podrá adjuntar a su solicitud una copia de la licencia anterior. En ese caso, indicará en la solicitud de licencia la cuantía global de las importaciones del producto realizadas durante el año del período de referencia elegido.

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 30 de mayo de 2003 a las 10 horas (hora local de Bruselas), los datos relativos al número y al volumen global de las solicitudes de licencia de importación y, en el caso de solicitudes presentadas por importadores tradicionales, el volumen de las importaciones anteriores realizadas por ellos mismos durante cada uno de los años del período de referencia señalado en el apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento.

Artículo 6

La Comisión adoptará, a más tardar 30 días después de recibir toda la información requerida de conformidad con el artículo 5, los criterios cuantitativos que deben ser utilizados por las autoridades nacionales competentes a fin de satisfacer las solicitudes de los importadores.

Artículo 7

Las licencias de importación serán válidas hasta el 31 de diciembre de 2003. La validez de dichas licencias no podrá ser prorrogada.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2003.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO L 66 de 10.3.1994, p. 1.

(2) DO L 21 de 27.1.1996, p. 6.

(3) DO L 67 de 10.3.1994, p. 89.

(4) DO L 65 de 8.3.2003, p. 1.

(5) DO L 87 de 31.3.1994, p. 47.

(6) DO L 131 de 1.6.1996, p. 47.

(7) DO L 271 de 12.10.2001, p. 18.

(8) DO L 319 de 23.11.2002, p. 12.

ANEXO I

CANTIDADES REDISTRIBUIDAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

ANEXO II

ASIGNACIÓN DE LOS CONTINGENTES

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17

ANEXO III

CANTIDAD MÁXIMA QUE PUEDE SOLICITAR CADA IMPORTADOR NO TRADICIONAL

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18

ANEXO IV

LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

1. BELGIQUE/BELGIË

Service public fédéral économie, PME, Classes

Administration du potentiel économique

Politiques d'accès aux marchés, Service licences

Federale Overheidsdienst Economie, KMO,

Bestuur Economisch Potentieel

Markttoegangsbeleid, Dienst Vergunningen

Generaal Lemanstraat 60, Rue Général-Leman 60 B - 1040 Brussel/Bruxelles

Tél./Tel. (32-2) 206 58 16

Télécopieur/Fax (32-2) 230 83 22/231 14 84

2. DANMARK

Erhvervs- og Boligstyrelsen

Vejlsøvej 29

DK - 8600 Silkeborg

Tlf. (45) 35 46 60 30

Fax (45) 35 46 64 01

3. DEUTSCHLAND

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Straße 29-35

D - 65760 Eschborn

Tel. (49) 619 69 08-0

Fax (49) 619 69 42 26/(49) 6196 908-800

4. Texto en griego

5.ESPAÑA

Ministerio de Economía y Hacienda

Dirección General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana, 162

E - 28046 Madrid

Tel.: (34) 913 49 38 94/913 49 37 78

Fax: (34) 913 49 38 32/913 49 37 40

6. FRANCE

Service des titres du commerce extérieur

8, rue de la Tour-des-Dames

F - 75436 Paris Cedex 09

Téléphone (33-1) 55 07 46 69/95

Télécopieur (33-1) 55 07 48 32/34/35

7. IRELAND

Department of Enterprise, Trade and Employment

Licensing Unit, Block C

Earlsfort Centre

Hatch Street

Dublin 2

Ireland

Tel. (353-1) 631 25 41

Fax (353-1) 631 25 62

8. ITALIA

Ministero del Commercio con l'estero

DG per la politica commerciale e la gestione del regime degli scambi - Divisione VII

Viale America, 341

I - 00144 Roma

Tel. (39) 06 599 31 - 06 59 93 24 19 - 06 59 93 24 00

Fax (39) 06 592 55 56

9. LUXEMBOURG

Ministère des affaires étrangères

Office des licences

Boîte postale 113

L - 2011 Luxembourg

Téléphone (352) 22 61 62

Télécopieur (352) 46 61 38

10. NEDERLAND

Belastingdienst/Douane

Engelse Kamp 2

Postbus 30003

9700 RD Groningen

Nederland

Tel. (31-50) 523 91 11

Fax (31-50) 523 22 10

11. ÖSTERREICH

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Landstrasser Hauptstraße 55/57

A - 1031 Wien

Tel. (43) 1 711 00 83 45

Fax (43) 1 711 00 83 86

12. PORTUGAL

Ministério da Economia

Direcção-Geral das Relações Económicas

Internacionais

Avenida da República, 79

P - 1069-059 Lisboa

Tel.: (351-21) 791 18 00/19 43

Fax: (351-21) 793 22 10, 796 37 23

Telex: 13 418

13. SUOMI

Tullihallitus/Tullstyrelsen

Erottajankatu/Skillnadsgatan 2

FIN - 00101 Helsinki/Helsingfors

P./Tfn (358-9) 6141

F./Fax (358-9) 614 28 52

14. SVERIGE

Kommerskollegium

Box 6803

S - 113 86 Stockholm

Tfn (46-8) 690 48 00

Fax (46-8) 30 67 59

15. UNITED KINGDOM

Department of Trade and Industry

Import Licensing Branch

Queensway House

West Precinct

Billingham

TS23 2NF

United Kingdom

Tel. (44-1642) 36 43 33/36 43 34

Fax (44-1642) 53 35 57

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/03/2003
  • Fecha de publicación: 27/03/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/2003
Referencias anteriores
Materias
  • Ajuar
  • Artículos de aseo e higiene
  • Calzado
  • China
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Productos textiles

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid