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Documento DOUE-L-2003-80400

Decisión de la Comisión, de 10 de marzo de 2003, relativa a la nº inclusión del paratión-metilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa [notificada con el número C(2003) 724].

Publicado en:
«DOUE» núm. 67, de 12 de marzo de 2003, páginas 18 a 19 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80400

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/5/CE de la Comisión (2), y, en particular, el cuarto párrafo del apartado 2 de su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2266/2000 (4), y, en particular, la letra b) del apartado 3 bis de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE prevé que la Comisión realice un programa de trabajo para examinar las sustancias activas utilizadas en los productos fitosanitarios que ya estuvieran en el mercado el 25 de julio de 1993. El Reglamento (CEE) n° 3600/92 establece las disposiciones de aplicación de ese programa.

(2) El Reglamento (CE) n° 933/94 de la Comisión, de 27 de abril de 1994, por el que se establecen las sustancias activas de los productos fitosanitarios y se designan los Estados miembros ponentes para la aplicación del Reglamento (CEE) n° 3600/92 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2230/95 (6), designa las sustancias activas que deben ser evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) n° 3600/92, designa los Estados miembros que deben actuar como ponentes para la evaluación de cada sustancia e identifica a los productores de cada sustancia activa que hayan presentado una notificación dentro del plazo fijado.

(3) El paratión-metilo es una de las ochenta y nueve sustancias activas incluidas en el Reglamento (CE) n° 933/94.

(4) De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92, Italia, en su calidad de Estado miembro designado como ponente, presentó a la Comisión, el 5 de abril de 2001, el informe relativo a su evaluación de la información presentada por los notificantes de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento.

(5) Tras recibir el informe del Estado miembro ponente, la Comisión inició consultas con expertos de los Estados miembros, así como con el principal notificante, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92.

(6) El informe de evaluación preparado por Italia ha sido revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. Esta revisión finalizó el 18 de octubre de 2002 con la aprobación del informe de revisión de la Comisión relativo al paratión-metilo, de conformidad con el apartado 6 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92.

(7) Las evaluaciones realizadas basándose en la información presentada no han demostrado que pueda preverse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen paratión-metilo satisfagan en general los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE.

(8) Por tanto, el paratión-metilo no debería incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(9) Deben adoptarse medidas para garantizar que las autorizaciones existentes de los productos fitosanitarios que contienen paratión-metilo se retiren en un plazo razonable y que no se renueven ni concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.

(10) Las prórrogas para la eliminación, almacenamiento, comercialización y utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan paratión-metilo y que hayan sido autorizadas por los Estados miembros de conformidad con el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE deben limitarse a un período no superior a doce meses para permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo como máximo.

(11) La presente Decisión no excluye la posibilidad de que la Comisión adopte posteriormente otras medidas para esta sustancia activa en el ámbito de la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (7), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El paratión-metilo no se incluye como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros se encargarán de que:

a) las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan paratión-metilo se retiren en el plazo de seis meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión;

b) a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización respecto de los productos fitosanitarios que contengan paratión-metilo.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breves posible y expirarán a los 18 meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 8 de 14.1.2003, p. 7.

(3) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(4) DO L 259 de 13.10.2000, p. 27.

(5) DO L 107 de 28.4.1994, p. 8.

(6) DO L 225 de 22.9.1995, p. 1.

(7) DO L 33 de 8.2.1979, p. 36.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 10/03/2003
  • Fecha de publicación: 12/03/2003
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios

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