LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (1),
Visto el Reglamento (CE) n° 1410/1999 de la Comisión, de 29 de junio de 1999, que modifica el Reglamento (CE) n° 2808/98 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario y que modifica la definición de determinados hechos generadores recogidos en los Reglamentos (CEE) nos 3889/87, 3886/92, 1793/93, 2700/93 y (CE) n° 293/98 (2), y, en particular, su artículo 2,
Visto el Reglamento (CE) n° 2550/2001 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2001, que establece las disposiciones de aplicación, en lo referente a los regímenes de primas, del Reglamento (CE) n° 2529/2001 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado de las carnes de ovino y de caprino, y modifica el Reglamento (CE) n° 2419/2001 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 623/2002 (4), y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 18 bis,
Visto el Reglamento (CE) n° 2342/1999 de la Comisión, de 28 de octubre de 1999, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de primas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2381/2002 (6), y, en particular, su artículo 43,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2808/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2452/2000 (8), el hecho generador del tipo de cambio para los importes de carácter estructural o medioambiental es el 1 de enero del año durante el cual se adopte la decisión de conceder la ayuda. Según lo dispuesto en el apartado 3 de ese mismo artículo, el tipo de cambio que debe utilizarse es la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda a la fecha del hecho generador.
(2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 293/98 de la Comisión, de 4 de febrero de 1998, por el que se establecen los hechos generadores aplicables en el sector de las frutas y hortalizas, en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, parcialmente en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura, así como en determinados productos que figuran en el anexo II del Tratado CEE, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1445/93 (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1410/1999, el tipo de cambio aplicable cada año para la conversión en moneda nacional del importe máximo por hectárea de la ayuda para la mejora de la calidad y la comercialización en el sector de los frutos de cáscara y de las algarrobas es igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda al 1 de enero del período anual de referencia.
(3) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 bis del Reglamento (CE) n° 2550/2001, el hecho generador del tipo de cambio aplicable al importe de las primas y pagos en el sector de la carne de ovino y caprino es el primer día del año natural respecto del cual se concede la prima o el pago. El tipo de cambio utilizado será la media de los tipos de cambio aplicables en el mes de diciembre anterior a la fecha del hecho generador, calculada pro rata temporis.
(4) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento (CE) n° 2342/1999, la fecha de presentación de la solicitud constituye el hecho generador para determinar el año de imputación de la prima especial, de la prima por vaca nodriza, de la prima de desestacionalización y del pago por extensificación. En el caso de la prima por sacrificio, el año de imputación es el año de sacrificio o de exportación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de ese mismo Reglamento, la conversión en moneda nacional de las primas y pagos del sector de la carne de vacuno debe efectuarse según la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes de diciembre anterior al año de imputación.
(5) Así pues, resulta conveniente fijar el tipo de cambio aplicable en 2003 a los citados importes según la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes de diciembre de 2002.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo se detallan los tipos de cambio que se aplicarán en 2003 a los importes siguientes:
a) importes de carácter estructural o medioambiental a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2799/98;
b) importe máximo por hectárea de la ayuda a la comercialización en el sector de los frutos de cáscara y de las algarrobas, fijado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 790/89 del Consejo (10);
c) importes de las primas y pagos del sector de la carne de ovino y caprino contemplados en los artículos 4, 5 y 11 del Reglamento (CE) n° 2529/2001 del Consejo (11);
d) importes de las primas y pagos del sector de la carne de vacuno contemplados en los artículos 4, 5, 6, 11, 13 y 14 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo (12).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.
(2) DO L 164 de 30.6.1999, p. 53.
(3) DO L 341 de 22.12.2001, p. 105.
(4) DO L 95 de 12.4.2002, p. 12.
(5) DO L 281 de 4.11.1999, p. 30.
(6) DO L 358 de 31.12.2002, p. 119.
(7) DO L 349 de 24.12.1998, p. 36.
(8) DO L 282 de 8.11.2000, p. 9.
(9) DO L 30 de 5.2.1998, p. 16.
(10) DO L 85 de 30.3.1989, p. 6.
(11) DO L 341 de 22.12.2001, p. 3.
(12) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.
ANEXO
Tipo de cambio a que se refiere el artículo 1
1 euro = (media 1.12.2002-31.12.2002)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
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