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Documento DOUE-L-2003-80385

Reglamento (CE) nº 431/2003 de la Comisión, de 7 de marzo de 2003, por el que se fijan las restituciones por exportación para los jarabes y otros productos del sector del azúcar sin transformar.

Publicado en:
«DOUE» núm. 65, de 8 de marzo de 2003, páginas 18 a 20 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80385

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 680/2002 de la Comisión (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2) De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación de la concesión de las restituciones por exportación en el sector del azúcar (3), la restitución por cada 100 kilogramos de los productos a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 que sean objeto de exportación será igual a un importe de base multiplicado por el contenido de sacarosa, al que se añadirá, en su caso, el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa. Dicho contenido en sacarosa, comprobado en el producto de que se trate, debe determinarse de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2135/95.

(3) Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, la cuantía de base de la restitución para la sorbosa exportada sin transformar debe ser igual a la cuantía de base de la restitución menos la centésima parte de la restitución por producción que esté en vigor para los productos enumerados en el anexo del Reglamento (CE) n° 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (4).

(4) El apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 establece que, para los demás productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento, exportados sin transformar, la cuantía de base de la restitución debe ser igual a la centésima parte de la cuantía determinada teniendo en cuenta, por una parte, la diferencia entre el precio de intervención del azúcar blanco válido en las zonas no deficitarias de la Comunidad durante el mes para el que se fije la cuantía de base y las cotizaciones o los precios del azúcar blanco registrados en el mercado mundial, y, por otra, la necesidad de instaurar un equilibrio entre la utilización de los productos de base de la Comunidad para la exportación de productos de transformación con destino a terceros países y la utilización de productos de dichos países admitidos en régimen de tráfico de perfeccionamiento.

(5) De conformidad con el apartado 4 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, la aplicación de la cuantía de base puede limitarse a algunos de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento.

(6) En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, puede preverse una restitución para la exportación sin transformar de los productos contemplados en las letras f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento. La cuantía de la restitución debe determinarse por cada 100 kilogramos de materia seca, teniendo en cuenta, en particular, la restitución aplicable a la exportación de los productos del código NC 1702 30 91, la restitución aplicable a la exportación de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 y los aspectos económicos de las exportaciones previstas. En lo que concierne a los productos mencionados en las letras f) y g) del citado apartado 1, la restitución únicamente se concede a los productos que cumplen las condiciones que figuran en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2135/95 y, en lo que concierne a los productos mencionados en la letra h), únicamente a los productos que cumplen las condiciones que figuran en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2135/95.

(7) Las restituciones anteriormente citadas deben fijarse cada mes y pueden modificarse en el intervalo.

(8) Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse en función del destino la restitución para los productos enumerados en su artículo 1.

(9) El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes Occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial.

(10) Con objeto de evitar que se produzca cualquier tipo de abuso consistente en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes Occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(11) Habida cuenta de estas consideraciones, las restituciones para los productos en cuestión deben fijarse en los importes apropiados.

(12) El Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan fijadas de conformidad con el anexo del presente Reglamento las restituciones que deben concederse al efectuar la exportación sin transformar de los productos contemplados en las letras d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1260/2001.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.

(2) DO L 104 de 20.4.2002, p. 26.

(3) DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.

(4) DO L 178 de 30.6.2001, p. 63.

ANEXO

RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN PARA LOS JARABES Y OTROS PRODUCTOS DEL SECTOR DEL AZÚCAR SIN TRANSFORMAR

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17

Nota:

Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie "A" se definen en el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) n° 2020/2001 de la Comisión (DO L 273 de 16.10.2001, p. 6).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00: Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución n° 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/03/2003
  • Fecha de publicación: 08/03/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 08/03/2003
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art.27 del Reglamento 1260/2001, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81618).
Materias
  • Azúcar
  • Comercialización
  • Jarabe
  • Legumbres de raíz
  • Restituciones a la exportación

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