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Documento DOUE-L-2003-80368

Reglamento (CE) nº 405/2003 del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo al control comunitario de las importaciones de hulla originarias de terceros países.

Publicado en:
«DOUE» núm. 62, de 6 de marzo de 2003, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80368

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 284,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad depende cada vez más del abastecimiento externo de fuentes de energía primaria. Con arreglo al Libro Verde "Hacia una estrategia europea de seguridad del abastecimiento energético", aprobado por la Comisión el 29 de noviembre de 2000, el 50 % de las necesidades energéticas de la Comunidad se cubren actualmente mediante importaciones y, si la tendencia actual se mantiene, este porcentaje ascenderá casi al 70 % de aquí a 2030.

(2) La diversificación de los suministradores y de las fuentes de energía es un factor fundamental de la seguridad del abastecimiento energético; por consiguiente, es esencial que la Comunidad disponga de un sistema de vigilancia de las importaciones de hulla procedentes de terceros países.

(3) El 23 de julio de 2002 expiraron el Tratado CECA y sus disposiciones de aplicación, en particular la Decisión 77/707/CECA de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, de 7 de noviembre de 1977, relativa a la vigilancia comunitaria de las importaciones de hulla originaria de terceros países (1).

(4) El 23 de julio de 2002 expiró también la Decisión n° 341/94/CECA de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión n° 3632/93/CECA relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón (2), que permite a la Comisión determinar el precio del carbón procedente de terceros países y destinado al abastecimiento de los altos hornos y recoger en este marco los datos básicos sobre las compras de carbón, carbón de coque o coques procedentes de terceros países.

(5) La información sobre los precios indicativos de la hulla originaria de terceros países y destinada a la producción de electricidad y de la hulla empleada en la siderurgia es necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior y, especialmente, para el control de las ayudas estatales concedidas al sector comunitario del carbón.

(6) Por consiguiente, es conveniente establecer un procedimiento comunitario de información y consulta sobre los costes del abastecimiento externo de hulla, así como de los precios indicativos de la hulla importada destinada a la producción de electricidad, y de la hulla destinada a la siderurgia.

(7) Este procedimiento requiere tener conocimiento, a intervalos regulares y de forma agregada, de un cierto número de datos que deben facilitar los Estados miembros acerca de los costes del abastecimiento externo de hulla y los precios de la hulla originaria de terceros países destinada a la producción de electricidad y a la siderurgia. Las informaciones recogidas deben permitir una comparación de la evolución de los costes y los precios de importación de la hulla en la Comunidad.

(8) Conforme a la práctica actual, los Estados miembros deben continuar notificando a la Comisión los precios de la hulla originaria de terceros países. Los Estados miembros pueden mantener su sistema actual o establecer nuevos procedimientos para la recogida de datos.

(9) Las informaciones recogidas y los resultados de los análisis realizados por la Comisión deben ser publicados, a escala comunitaria, a fin de garantizar la transparencia del mercado, sin que sea posible reconstituir indicaciones sobre importaciones o empresas concretas, y estas informaciones y resultados han de ser objeto de consulta entre los Estados miembros y la Comisión.

(10) La Comisión, si comprueba anomalías o incoherencias en las cifras que se le comunican, debe poder obtener más información del Estado miembro afectado.

(11) Para orientar, en función de las misiones encomendadas a la Comunidad, la acción de todos los interesados, y para determinar su propia acción, en las condiciones previstas en el Tratado, la Comisión lleva a cabo un estudio permanente de la evolución de los mercados de los combustibles sólidos y de las tendencias de los precios.

(12) La Comisión debe publicar los estudios e informaciones recogidas en relación con la aplicación del presente Reglamento, sin que sea posible reconstituir indicaciones sobre importaciones o empresas concretas. En este sentido, es necesario precisar la forma que deberán adoptar las comunicaciones al respecto.

(13) El presente Reglamento se aplicará retroactivamente a partir de la expiración del Tratado CECA al objeto de garantizar que sus disposiciones cumplen plenamente sus objetivos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece un sistema de control de las importaciones de hulla originarias de terceros países.

Artículo 2

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos sobre las importaciones de hulla y los precios de importación de productos hulleros destinados a la producción de electricidad y a la siderurgia de la Comunidad.

Dichas informaciones resultarán de la agregación de los datos recibidos en aplicación del artículo 4 y se presentarán de forma que proporcionen una imagen lo más fiel posible del mercado del carbón de la Comunidad.

Artículo 3

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) importaciones de hulla: toda cantidad de productos hulleros originarios de terceros países que penetre en el territorio aduanero de la Comunidad, destinada a fines distintos del tránsito y a la producción de electricidad y la alimentación de los hornos de coque de cualquier Estado miembro;

b) precio de importación: el precio franco frontera de los productos hulleros que penetren en el territorio aduanero de la Comunidad, referido a la tonelada equivalente de carbón (tec) para la hulla destinada a las centrales térmicas y a una calidad estándar para la hulla destinada a los hornos de coque.

Artículo 4

Toda persona o empresa que efectúe una importación de los productos hulleros indicados en el artículo 5 originarios de un tercer país está obligada a notificar al Estado miembro en el que esté establecida dicha persona o empresa los datos que caractericen dicha importación.

Toda importación fraccionada en varios lotes por razones de transporte debe considerarse como una importación única si se efectúa a un precio único.

Cuando se declare que una importación de un mismo producto está fraccionada en varios lotes correspondientes a precios diferentes, cada lote será objeto de una declaración por separado.

Artículo 5

1. Entre los datos que han de especificarse en relación con cada importación de productos hulleros a un Estado miembro deben figurar los siguientes:

a) la designación del producto hullero;

b) la cantidad expresada en toneladas métricas y además, para el carbón térmico, la media del valor calorífico bajo;

c) en el caso de la hulla para la producción de los coques contemplada en la letra b) del apartado 2; el contenido de cenizas, agua, materias volátiles y azufre;

d) el precio efectivamente abonado.

2. La lista de los productos hulleros que deben declararse es la siguiente:

a) hulla para la producción de electricidad o para la producción combinada de calor y electricidad;

b) hulla para la producción de coques destinados al abastecimiento de los altos hornos de la siderurgia.

3. Los Estados miembros podrán solicitar a sus servicios de aduanas información necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

Artículo 6

Las informaciones que los Estados miembros están obligados a comunicar a la Comisión en virtud del artículo 2 se remitirán en el plazo de dos meses a partir del final de cada período no superior a seis meses. Estas informaciones serán el resultado, para cada tipo de productos hulleros, de la agregación de los datos que los Estados miembros reciban de las personas o empresas. Para cada uno de los productos hulleros, estos datos comprenderán:

a) los tonelajes y especificaciones para la armonización que figuran en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 5;

b) los precios de importación.

Artículo 7

La Comisión, sobre la base de las informaciones recogidas en aplicación del presente Reglamento, publicará en la forma adecuada:

a) cada semestre, los precios, agregados a escala comunitaria, del conjunto de las importaciones de hulla destinada a la producción de electricidad o a la producción combinada de calor y electricidad, libres de impuestos y tasas;

b) cada semestre, los precios, agregados a escala comunitaria, del conjunto de las importaciones de hulla destinada a la producción de coques para los altos hornos, libres de impuestos y tasas;

c) durante el primer trimestre de cada año, un informe sobre el mercado de los combustibles sólidos en la Comunidad referente al año anterior y una perspectiva del mercado para el año en curso.

Artículo 8

Los Estados miembros y la Comisión se consultarán periódicamente, a instancia de cualquier Estado miembro o por iniciativa de la Comisión. Estas consultas tratarán, en particular, sobre las comunicaciones indicadas en los artículos 6 y 7.

Se efectuarán consultas a organizaciones internacionales y terceros países que hayan establecido mecanismos de información semejantes.

Artículo 9

Toda la información recibida por la Comisión en aplicación del presente Reglamento estará sujeta a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (3).

Los Estados miembros podrán abstenerse de presentar detalles que se relacionen con empresas concretas.

Artículo 10

Si la Comisión comprobare la existencia de anomalías o incoherencias en las informaciones que le sean comunicadas por los Estados miembros, podrá pedirles que pongan en su conocimiento los procedimientos de cálculo o de evaluación en los que se basen las informaciones agregadas.

Artículo 11

La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente Reglamento relativas a la forma, el contenido y otras características de las comunicaciones previstas en el artículo 2.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 24 de julio de 2002 y expirará el 31 de diciembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

M. Chrisochoïdis

__________________

(1) DO L 292 de 16.11.1977, p. 11; Decisión modificada por la Decisión 85/161/CECA (DO L 63 de 2.3.1985, p. 20).

(2) DO L 49 de 19.2.1994, p. 1.

(3) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/02/2003
  • Fecha de publicación: 06/03/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 06/03/2003
  • Aplicable desde el 24 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2010.
Referencias anteriores
Materias
  • Carbón
  • Energía eléctrica
  • Importaciones
  • Industria siderúrgica
  • Información

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