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Documento DOUE-L-2003-80228

Directiva 2003/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, por la que se modifica por vigesimocuarta vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (éter de pentabromodifenilo, éter de octabromodifenilo).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 42, de 15 de febrero de 2003, páginas 45 a 46 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80228

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado el 8 de noviembre de 2002 por el Comité de Conciliación,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 14 del Tratado, debe establecerse un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales esté garantizada.

(2) En el Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (4) se evaluaron los riesgos medioambientales del éter de pentabromodifenilo (pentaBDE) y del éter de octabromodifenilo (octaBDE). Al llevar a cabo dichas evaluaciones, se observó la necesidad de reducir los riesgos del pentaBDE y del octaBDE para el medio ambiente. En sus Dictámenes de 4 de febrero de 2000 y 31 de octubre de 2002, el Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente (CCTEMA) confirmó las conclusiones de las evaluaciones del pentaBDE y del octaBDE sobre la necesidad de reducir riesgos para proteger el medio ambiente. Además, el CCTEMA reiteró, en su dictamen de 19 de junio de 2000, la preocupación sobre la exposición de los lactantes al pentaBDE y que los crecientes niveles de esta sustancia en la leche materna podrían ser consecuencia de un uso aún no identificado.

(3) La Comisión ha adoptado Recomendaciones, en el ámbito del Reglamento (CEE) n° 793/93, relativas a una estrategia de reducción de los riesgos del pentaBDE (5) y del octaBDE (6) en la que se contemplan medidas restrictivas en materia de comercialización y uso para controlar los riesgos para el medio ambiente. Recomiendan asimismo que todas las medidas tengan en cuenta la preocupación por la exposición infantil a través de la leche.

(4) Con objeto de proteger la salud y el medio ambiente, debe prohibirse la puesta en el mercado y el uso de pentaBDE y de octaBDE, así como la puesta en el mercado de artículos que contengan cualquiera de dichos productos.

(5) Existen técnicas analíticas normalizadas, tales como la CG-EM (cromatografía gaseosa/espectrometría de masas), que permiten detectar la presencia de pentaBDE y del octaBDE en concentraciones superiores al 0,1 %.

(6) La evaluación del riesgo del decaBDE concluyó en el mes de agosto de 2002 y ha revelado algunas incertidumbres sobre los posibles efectos en el medio ambiente de esta sustancia. Las medidas de reducción del riesgo deben ser tomadas por la Comunidad sin tardanza y debe establecerse inmediatamente una estrategia de reducción del riesgo. La Comisión espera que la estrategia de reducción del riesgo produzca resultados el 30 de junio de 2003 como muy tarde. A partir de entonces debe valorar los resultados inmediatamente y proponer medidas adecuadas y estrictas para hacer frente a los riesgos identificados. El Parlamento Europeo y el Consejo deben entonces considerar dicha propuesta sin tardanza. Las restricciones aprobadas por la Comunidad sobre la comercialización y el uso de decaBDE deben entrar en vigor sin más tardanza salvo que las pruebas adicionales contempladas en la mencionada evaluación del riesgo resuelvan las incertidumbres actuales concluyendo que el decaBDE no debe ser causa de preocupación.

(7) Lo dispuesto en la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la legislación comunitaria que fija los requisitos mínimos para la protección de los trabajadores, tal como se dispone en la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (7), y en Directivas específicas basadas en ésta, en particular en la Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (8) y en la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (9).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 76/769/CEE queda modificado como se indica en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, como muy tarde el 15 de febrero de 2004. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 15 de agosto de 2004

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2003.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

P. Efthymiou

_________________

(1) DO C 154 E de 29.5.2001, p. 112, y DO C 25 de 29.1.2002, p. 472.

(2) DO C 193 de 10.7.2001, p. 27.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de septiembre de 2001 (DO C 72 E de 21.3.2002, p. 235), Posición Común del Consejo de 6 de diciembre de 2001 (DO C 110 E de 7.5.2002, p. 23) y Decisión del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.

(5) DO L 69 de 10.3.2001, p. 30.

(6) DO L 249 de 17.9.2002, p. 27.

(7) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

(8) DO L 196 de 26.7.1990, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/38/CE (DO L 138 de 1.6.1999, p. 66).

(9) DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.

ANEXO

Se añade el siguiente punto [XX] al anexo I de la Directiva 76/769/CEE:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 46

Se añade el siguiente punto [XX bis] al anexo I de la Directiva 76/769/CEE:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 46

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 06/02/2003
  • Fecha de publicación: 15/02/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 15/02/2003
  • Aplicable desde el 15 de agosto de 2004.
  • Cumplimiento a más tardar el 15 de febrero de 2004.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1907/2006, de 18 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2006-82750).
  • Fecha de derogación: 01/06/2009
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/11/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden PRE/0473/2004, de 25 DE FEBRERO DE 2004 (Ref. BOE-A-2004-3636).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 170, de 9 de julio de 2003 (Ref. DOUE-L-2003-81062).
Referencias anteriores
  • AÑADE los puntos XX y XXbis al anexo I de la Directiva 76/769, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1976-80250).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comercialización
  • Sustancias peligrosas

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