Contido non dispoñible en galego
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión n° 138/2002 del Comité Mixto del EEE, de 8 de noviembre de 2002 (1).
(2) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo (2).
(3) La Directiva 2002/24/CE deroga, con efectos a partir del 9 de noviembre de 2003, la Directiva 92/61/CEE, que se ha incorporado al Acuerdo y en consecuencia debe derogarse conforme a dicho Acuerdo.
(4) La Directiva 2000/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que ya ha sido incorporada al Acuerdo, debe ser trasladada a un punto aparte en el capítulo I del anexo II de dicho Acuerdo.
DECIDE:
Artículo 1
El capítulo I del anexo II del Acuerdo quedará modificado como se indica a continuación:
1) El texto del punto 45f (Directiva 92/61/CEE del Consejo) se suprimirá con efectos a partir del 9 de noviembre de 2003.
2) Después del punto 45y (Directiva 2001/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añadirán los puntos siguientes:
<< 45z. 32000 L 0007: Directiva 2000/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al velocímetro de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se modifica la Directiva 92/61/CEE del Consejo relativa a la recepción de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (DO L 106 de 3.5.2000, p. 1).
45za. 32002 L 0024: Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo (DO L 124 de 9.5.2002, p. 1).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
a) En la parte A del anexo IV, en el apartado 47, se añadirá lo siguiente:
" Islandia: ..."
" Liechtenstein: ..."
" Noruega: ..."
b) En la parte B del anexo V, en el apartado 1.1, se añadirá lo siguiente:
"- IS para Islandia: ..."
"- FL para Liechtenstein: ..."
"- 16 para Noruega: ...". >>
Artículo 2
Los textos de la Directiva 2002/24/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 7 de diciembre de 2002, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas por el apartado 1 del artículo 103 del
Acuerdo (4).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2002.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Kjartan Jóhannsson
____________
(1) DO L 19 de 23.1.2003, p. 1.
(2) DO L 124 de 9.5.2002, p. 1.
(3) DO L 106 de 3.5.2000, p. 1.
(4) No se han indicado preceptos constitucionales.
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