Está Vd. en

Documento DOUE-L-2003-80108

Decisión de la Comisión, de 28 de enero de 2003, por la que se adoptan medidas provisionales contra la introducción y propagación en la Comunidad del virus del mosaico del pepino en relación con los vegetales de tomate destinados a la plantación [notificada con el número C(2003) 339].

Publicado en:
«DOCE» núm. 24, de 29 de enero de 2003, páginas 15 a 17 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2003-80108

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/89/CE (2) y, en particular, la tercera frase del apartado 3 de su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1) A finales de 1999 y comienzos de 2000, Alemania, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido informaron a los demás Estados miembros y a la Comisión de la aparición en estos países de brotes del virus del mosaico del pepino en las cosechas de tomate y de las medidas adoptadas para controlar el citado organismo nocivo.

(2) En virtud de la Decisión 2001/536/CE de la Comisión (3), se exigió a los Estados miembros la adopción con carácter provisional de medidas contra la introducción y propagación en la Comunidad del virus del mosaico del pepino en relación con los vegetales de tomate destinados a la plantación, excepto las semillas.

(3) En las inspecciones oficiales efectuadas por los Estados miembros en aplicación de la Decisión 2001/536/CE se han detectado nuevos brotes. Además, el virus del mosaico del pepino también se halla presente en varios terceros países.

(4) En la actualidad, el virus del mosaico del pepino no figura ni en el anexo I ni en el anexo II de la Directiva 2000/29/CE. No obstante, un análisis preliminar de riesgo de plagas efectuado por varios Estados miembros, basado en la información científica disponible, ha demostrado que los efectos nocivos del virus del mosaico del pepino podrían ocasionar importantes problemas fitosanitarios en la Comunidad, especialmente en lo que concierne a los cultivos protegidos de tomate; el riesgo en el caso de la producción al aire libre de tomates y de otras solanáceas, principalmente la patata, aún no ha podido determinarse con precisión. La Comisión ha solicitado a los Estados miembros que prosigan la investigación científica en este ámbito y emitan un dictamen sobre el riesgo que puede representar el virus del mosaico del pepino para los cultivos al aire libre de tomates y de otras solanáceas. La investigación científica sobre el virus del mosaico del pepino no ha proporcionado hasta ahora elementos de clarificación suficientes para revisar el citado análisis preliminar de riesgo de plagas.

(5) Por consiguiente, al haber expirado la Decisión 2001/536/CE, es necesario establecer medidas provisionales contra el virus del mosaico del pepino.

(6) Hasta ahora no se ha descubierto la fuente de contaminación en instalaciones dedicadas a la producción de tomates. En consecuencia, los Estados miembros deben efectuar inspecciones oficiales para determinar las fuentes de contaminación y las vías de introducción.

(7) Aunque la función que desempeñan las semillas de tomate como fuente de contaminación no se conoce completamente, se considera probable que sea importante. Por lo tanto, las medidas establecidas en la presente Decisión también deben aplicarse a las semillas de tomate.

(8) Esas medidas se aplicarán a la introducción o propagación dentro de la Comunidad del virus del mosaico del pepino, a la inspección de los vegetales de tomate destinados a la plantación originarios de terceros países y a la circulación de vegetales de tomate destinados a la plantación. También deben incluir un seguimiento de carácter general para detectar la presencia del virus del mosaico del pepino en los Estados miembros.

(9) Es conveniente que los resultados de las medidas indicadas sean evaluados de forma permanente, y que, en función de los resultados de esa evaluación, se considere la posibilidad de adoptar nuevas medidas. Esas nuevas medidas deben, asimismo, tener en cuenta la información que faciliten los Estados miembros, así como el dictamen científico que emitan.

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan prohibidas la introducción y circulación en la Comunidad de vegetales de tomate, Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw., destinados a la plantación que estén contaminados con el virus del mosaico del pepino.

Artículo 2

Los vegetales de tomate destinados a la plantación que sean originarios de terceros países deberán cumplir las condiciones establecidas en los puntos 1 o 2 del anexo y serán inspeccionados cuando se introduzcan en la Comunidad para detectar la presencia del virus del mosaico del pepino, de conformidad, mutatis mutandis, con las disposiciones establecidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE.

Artículo 3

1. Los vegetales de tomate destinados a la plantación únicamente podrán abandonar el lugar de producción si cumplen las condiciones establecidas en los puntos 3 o 4 del anexo.

2. Las disposiciones del primer apartado no se aplicarán a la circulación de vegetales destinados a la venta a consumidores finales que no se dediquen profesionalmente a la producción vegetal, a condición de que, por el tipo de envase de los vegetales o por otras indicaciones, resulte obvio que están destinados a la venta a esa categoría de consumidores.

Artículo 4

Los Estados miembros efectuarán inspecciones oficiales al menos en las instalaciones de producción de vegetales de tomate y de tomates, con objeto de detectar la presencia del virus del mosaico del pepino.

Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 2000/29/CE, los resultados de las inspecciones mencionadas en el párrafo primero deberán notificarse a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 30 de septiembre de 2003.

Artículo 5

La Comisión revisará la aplicación de la presente Decisión a más tardar el 31 de octubre de 2003.

Artículo 6

La presente Decisión dejará de aplicarse el 31 de enero de 2004.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2) DO L 355 de 30.12.2002, p. 45.

(3) DO L 193 de 17.7.2001, p. 26.

ANEXO

CONDICIONES MENCIONADAS EN LOS ARTÍCULOS 2 Y 3

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 13 del anexo III de la Directiva 2000/29/CE, los vegetales de tomate destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de terceros países irán acompañados del certificado fitosanitario mencionado en el artículo 7 o en el artículo 8 de la citada Directiva, en el que deberá constar:

a) que son originarios de zonas en las que no se conoce la presencia del virus del mosaico del pepino; o

b) i) que, durante las inspecciones efectuadas al menos una vez durante el período en que los vegetales se han encontrado en el lugar de producción, no se han hallado en dicho lugar de producción síntomas del virus del mosaico del pepino, o que, en caso de haberse detectado el virus del mosaico del pepino en el lugar de producción, se han aplicado procedimientos adecuados para erradicar el virus y, posteriormente, el lugar de producción ha sido encontrado libre de dicho virus en inspecciones oficiales que incluyan análisis al azar y seguimiento durante un período de duración apropiada, o

ii) que no se ha detectado el virus del mosaico del pepino en los análisis de muestras de hojas tomadas de vegetales producidos, cultivados o conservados en el lugar de producción, realizados al menos una vez en el transcurso de un período de cuatro semanas, o que, en caso de haberse detectado el virus del mosaico del pepino en el lugar de producción, se han realizado nuevos análisis de cada lote cuyos resultados muestran que los lotes están libres de dicho virus,

y que, en caso de que los mencionados vegetales hayan sido cultivados en instalaciones dedicadas tanto a la producción de vegetales de tomate como a la producción de tomates, se dispone de elementos que indican que las actividades de producción y envasado de frutos han estado claramente separadas de las actividades de producción y envasado de vegetales para evitar la contaminación.

2. Las semillas de tomate originarias de terceros países irán acompañadas del certificado fitosanitario mencionado en el artículo 7 o en el artículo 8 de la Directiva 2000/29/CE, en el que deberá constar que han sido obtenidas mediante un método de extracción por ácido adecuado y

a) que son originarias de zonas en las que no se conoce la presencia del virus del mosaico del pepino; o

b) que no se han observado síntomas del virus del mosaico del pepino en los vegetales en el lugar de producción durante su ciclo completo de vegetación; o

c) que han sido sometidas a análisis oficiales para la detección del virus del mosaico del pepino realizados en una muestra representativa y utilizando métodos adecuados, habiendo sido encontradas libres del virus del mosaico del pepino en esos análisis.

3. Los vegetales de tomate destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de la Comunidad únicamente podrán abandonar el lugar de producción:

a) si son originarios de zonas en las que no se conoce la presencia del virus del mosaico del pepino; o

b) i) si, durante las inspecciones efectuadas al menos una vez durante el período en que los vegetales se han encontrado en el lugar de producción, no se han hallado en dicho lugar de producción síntomas del virus del mosaico del pepino, o, en caso de que se haya detectado el virus del mosaico del pepino en el lugar de producción, si, después de haberse aplicado procedimientos adecuados para erradicar el virus, el lugar de producción ha sido encontrado libre de dicho virus en inspecciones oficiales que incluyan análisis al azar y seguimiento durante un período de duración apropiada, o

ii) si no se ha detectado el virus del mosaico del pepino en los análisis de muestras de hojas tomadas de vegetales producidos, cultivados o conservados en el lugar de producción, realizados al menos una vez en el transcurso de un período de cuatro semanas, o, en caso de haberse detectado el virus del mosaico del pepino en el lugar de producción, si se han realizado posteriormente nuevos análisis de cada lote cuyos resultados muestran que los lotes están libres de dicho virus,

y que, en caso de que los mencionados vegetales hayan sido cultivados en instalaciones dedicadas tanto a la producción de vegetales de tomate como a la producción de tomates, se dispone de elementos que indican que las actividades de producción y envasado de frutos han estado claramente separadas de las actividades de producción y envasado de vegetales para evitar la contaminación.

4. Las semillas de tomate originarias de la Comunidad únicamente podrán abandonar el lugar de producción si han sido obtenidas mediante un método de extracción por ácido adecuado y

a) son originarias de zonas en las que no se conoce la presencia del virus del mosaico del pepino; o

b) no se han observado síntomas del virus del mosaico del pepino en los vegetales en el lugar de producción durante su ciclo completo de vegetación; o

c) han sido sometidas a análisis oficiales para la detección del virus del mosaico del pepino realizados en una muestra representativa y utilizando métodos adecuados, habiendo sido encontradas libres del virus del mosaico del pepino en esos análisis.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/01/2003
  • Fecha de publicación: 29/01/2003
  • Aplicable hasta el 31 de enero de 2004.
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Legumbres de fruto
  • Sanidad vegetal
  • Semillas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid