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Documento DOUE-L-2002-82401

Reglamento (CE) nº 2344/2002 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2002, por el que se modifican los anexos I, III, V y VII del Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 357, de 31 de diciembre de 2002, páginas 91 a 143 (53 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82401

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 797/2002 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1) Conviene actualizar las normas comunes para la importación de productos textiles de terceros países para tener en cuenta algunos cambios recientes.

(2) El Consejo, mediante la Decisión 2002/877/CE (3), autorizó la firma, en nombre de la Comunidad Europea, de un Acuerdo en forma de Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil relativo a las medidas en materia de acceso al mercado para los productos textiles y prendas de vestir, autorizando asimismo su aplicación provisional.

(3) Mediante el Reglamento (CE) n° 475/2002 (4), la Comisión decidió la suspensión con respecto a Ucrania de la aplicación del sistema de doble control de determinados productos textiles.

(4) Algunos códigos de la nomenclatura combinada han sufrido modificaciones a causa de la revisión de la nomenclatura del sistema armonizado anejo al Convenio de la Organización Mundial de Aduanas. Las modificaciones afectan también a algunos códigos del anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93.

(5) En aras de la claridad, determinados anexos del Reglamento (CEE) n° 3030/93 deben ser sustituidos.

(6) Por consiguiente, conviene modificar el citado Reglamento (CEE) n° 3030/93 en consecuencia.

(7) Para garantizar el cumplimiento por parte de la Comunidad de sus obligaciones internacionales, las medidas estipuladas en el presente Reglamento deben entrar en vigor a partir del 1 de enero de 2003.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de textiles.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3030/93 quedará modificado como sigue:

a) los anexos I, V y VII se sustituirán por los textos que figuran en el anexo del presente Reglamento;

b) el anexo III se modificará como se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2002.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

____________________________

(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 3.

(2) DO L 128 de 15.5.2002, p. 29.

(3) DO L 305 de 7.11.2002, p. 20.

(4) DO L 75 de 16.3.2002, p. 26.

ANEXO

1) El anexo I se sustituirá por el texto siguiente:

"ANEXO I

PRODUCTOS TEXTILES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 (1)

1. Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía debe considerarse meramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría se definen en el presente anexo por los códigos NC. Cuando figure la mención "ex" junto a un código NC, los productos cubiertos por cada categoría se determinarán por el ámbito del código NC y por el de la designación correspondiente.

2. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos de animal, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales. Esto será aplicable a los países siguientes: Argentina, Bangladesh, Bosnia y Hercegovina, Brasil, Camboya, China (Acuerdo AMF), Croacia, Egipto, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Hong Kong, India, Indonesia, Laos, Macao, Malasia, Nepal, Pakistán, Perú, Filipinas, Federación de Rusia, Singapur, Corea del Sur, Sri Lanka, Taiwán, Tailandia y Vietnam.

3. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

4. La expresión "prendas para bebé" comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive

CUADRO OMITIDO PÁG. 93 - 109

(1) Comprende únicamente las categorías 1 a 114, excepto por lo que se refiere a Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Camboya, China (excluido el Acuerdo MFA), Emiratos Árabes Unidos, Federación Rusa, Georgia, Kazajistán, Kirguizistán, Laos, Moldavia, Mongolia, Nepal, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Vietnam, para los cuales están cubiertas las categorías 1 a 161, y de Bosnia y Hercegovina, Croacia, Antigua República Yugoslava de Macedonia y Taiwán para los que están cubiertas las categorías 1 a 123. En el caso de Taiwán, las categorías 115 a 123 se incluyen en el grupo III B.

ANEXO I A

CUADRO OMITIDO PÁG. 109

ANEXO I B

1. El presente anexo cubre las materias textiles en bruto (categorías 128 y 154), los productos textiles excepto los de lana o de pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, así como las fibras, filamentos e hilados sintéticos o artificiales de las categorías 124, 125 A, 125 B, 126, 127 A y 127 B.

2. Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considerará a título puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría se definen en el presente anexo por los códigos NC. Cuando se antepone un "ex" al código NC, los productos incluidos en cada categoría vienen determinados por el ámbito del código NC y por el de la designación correspondiente.

3. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

4. La expresión "prendas para bebés" comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

CUADRO OMITIDO PÁG. 110 - 119"

2) El anexo III quedará modificado como sigue:

a) En el artículo 28, el apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:

"6. El número constará de las partes siguientes:

- Dos letras para identificar al país exportador, en la siguiente forma:

- Argentina=AR

- Armenia=AM

- Azerbaiyán=AZ

- Bangladesh=BD

- Bielorrusia=BY

- Bosnia y Hercegovina=BA

- Brasil=BR

- Camboya=KH

- China=CN

- Croacia=HR

- Egipto=EG

- Antigua República Yugoslava de Macedonia=96(1)

- Georgia=GE

- Hong Kong=HK

- India=IN

- Indonesia=ID

- Kazajistán=KZ

- Kirguizistán=KG

- Laos=LA

- Macao=MO

- Malasia=MY

- Moldavia=MD

- Mongolia=MN

- Nepal=NP

- Pakistán=PK

- Perú=PE

- Filipinas=PH

- Federación Rusa=RU

- Singapur=SG

- Corea del Sur=KR

- Sri Lanka=LK

- Taiwán=TW

- Tayikistán=TJ

- Tailandia=TH

- Turkmenistán=TM

- Ucrania=UA

- Emiratos Árabes Unidos=AE

- Uzbekistán=UZ

- Vietnam=VN

- Dos letras para identificar al Estado miembro de destino, en la siguiente forma:

- AT= Austria

- BL= Benelux

- DE= República Federal de Alemania

- DK= Dinamarca

- EL= Grecia

- ES= España

- FI= Finlandia

- FR= Francia

- GB= Reino Unido

- IE= Irlanda

- IT= Italia

- PT= Portugal

- SE= Suecia

- Una cifra que designe el año contingentario o el año de registro de las exportaciones, en el caso de los productos que figuran en el cuadro A del presente anexo, y que corresponda a la última cifra del año en cuestión, por ejemplo '3' para 2003 y '4' para 2004. Si se trata de productos originarios de la República Popular de China enumerados en el apéndice C del anexo V, esta cifra será '9' para el año 2003 y '0' para el año 2004.

- Un número de dos dígitos que identifique el servicio del país exportador que haya expedido el documento.

- Un número de cinco dígitos en orden consecutivo de 00001 a 99999 asignado al Estado miembro de destino."

b) El cuadro A se sustituirá por el cuadro siguiente:

"CUADRO A

Países y categorías sujetos al sistema de doble control

(La designación completa de las categorías figura en el anexo I)

CUADRO OMITIDO PÁG. 121- 125"

3) El anexo V se sustituirá por el texto siguiente:

"ANEXO V

LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

aplicables durante los años 2003 y 2004

(La designación completa de la mercancía figura en el anexo I)

CUADRO OMITIDO PÁG. 126 - 139

4) El anexo VII se sustituirá por el texto siguiente:

"ANEXO VII

relativo al artículo 5

Tráfico de perfeccionamiento pasivo

Artículo 1

Las reimportaciones en la Comunidad de productos textiles enumerados en la columna 2 del cuadro adjunto al presente anexo, efectuadas de conformidad con la reglamentación sobre tráfico de perfeccionamiento pasivo económico vigentes en la Comunidad, no estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 2 del Reglamento cuando dichos productos estén sujetos a límites cuantitativos específicos establecidos en la columna 4 del cuadro y hayan sido reimportados tras su perfeccionamiento en el país tercero correspondiente de la columna 1 para cada uno de los límites cuantitativos especificados.

Artículo 2

Las reimportaciones no cubiertas por el presente anexo estarán sujetas a límites cuantitativos específicos de conformidad con el procedimiento del artículo 17 del Reglamento, siempre que los productos de que se trate estén sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento.

Artículo 3

1. Las transferencias entre categorías y el uso anticipado o el traspaso de partes de límites cuantitativos específicos de un año al siguiente podrán efectuarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento.

2. No obstante, podrán efectuarse transferencias automáticas de conformidad con el apartado 1 dentro de los siguientes límites:

- transferencia entre categorías de hasta el 20 % del límite cuantitativo establecido para la categoría a la que se efectúa la transferencia,

- traspaso de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente, de hasta el 10,5 % del límite cuantitativo establecido para el año de utilización real,

- uso anticipado de un límite cuantitativo específico, de hasta el 7,5 % del límite cuantitativo establecido para el año de utilización real.

3. En caso de necesidad de importaciones adicionales, podrán ajustarse los límites cuantitativos específicos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento.

4. La Comisión informará al tercer o terceros países de que se trate de cualquier medida adoptada en virtud de los apartados anteriores.

Artículo 4

1. A efectos de la aplicación del artículo 1, las autoridades competentes de los Estados miembros, antes de expedir autorizaciones previas de conformidad con la reglamentación comunitaria correspondiente sobre perfeccionamiento pasivo económico, notificarán a la Comisión las cantidades de las solicitudes de autorización que hayan recibido. La Comisión notificará su confirmación de que la cantidad o cantidades solicitadas pueden ser reimportadas dentro de los límites comunitarios respectivos, de conformidad con la reglamentación comunitaria correspondiente sobre perfeccionamiento pasivo económico.

2. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si en ellas figuran con claridad los siguientes datos:

a) el tercer país en que se perfeccionarán los productos;

b) la categoría de los productos textiles de que se trate;

c) la cantidad que se reimportará;

d) el Estado miembro en que los productos reimportados serán despachados a libre práctica;

e) la indicación de si la solicitud se refiere:

i) a un beneficiario anterior que solicita las cantidades asignadas con arreglo al apartado 4 del artículo 3 o de conformidad con el quinto párrafo del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3036/94 del Consejo(1), o

ii) a una solicitud presentada en virtud del tercer párrafo del apartado 4 del artículo 3 o del apartado 5 del mismo artículo 3 de dicho Reglamento.

3. Normalmente, las notificaciones a que se hace referencia en los apartados anteriores del presente artículo se comunicarán por vía electrónica dentro de la red integrada creada a tal efecto, salvo que por imperativos de orden técnico sea necesario utilizar con carácter temporal otro medio de comunicación.

4. En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad total indicada en las solicitudes notificadas para cada categoría de productos y para cada tercer país interesado. Las notificaciones presentadas por los Estados miembros para las que no pueda darse confirmación por no tener cabida las cantidades solicitadas dentro de los límites cuantitativos comunitarios, serán archivadas por la Comisión en orden cronológico de recepción y serán confirmadas en el mismo orden tan pronto como queden disponibles más cantidades mediante la aplicación de las flexibilidades previstas en el artículo 3.

5. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión de inmediato cuando tengan información de que una cantidad no ha sido utilizada durante la validez de la autorización de importación. Las cantidades no utilizadas se volverán a ingresar automáticamente en las cantidades de los límites cuantitativos comunitarios no asignadas, de conformidad con el primer párrafo del apartado 4 del artículo 3 o el quinto párrafo del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3036/94.

Las cantidades a las que se haya renunciado de conformidad con el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3036/94, se añadirán automáticamente a las cantidades del contingente comunitario no asignadas, de conformidad con el primer párrafo del apartado 4 del artículo 3 o del quinto párrafo del apartado 5 del artículo 3 de dicho Reglamento.

Todas las cantidades mencionadas en los párrafos anteriores se notificarán a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

Artículo 5

Para los productos cubiertos por el presente anexo, el certificado de origen será emitido por las autoridades gubernamentales competentes del país proveedor interesado, de conformidad con la legislación comunitaria vigente y con las disposiciones del anexo III.

Artículo 6

Las autoridades competentes de los Estados miembros facilitarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades competentes para expedir las autorizaciones previas a que se refiere el artículo 4, junto con muestras de los sellos por ellas utilizados.

CUADRO

LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS PARA LAS MERCANCÍAS REIMPORTADAS EN RÉGIMEN DE TPP

aplicables durante los años 2003 y 2004

(La designación completa de la mercancía figura en el anexo I)

CUADRO OMITIDO PÁG. 141 - 143

______________________________

(1) DO L 322 de 15.12.1994, p. 1."

(1) Dos dígitos en el caso de ARYM.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/2002
  • Fecha de publicación: 31/12/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/2002
  • Entrada en vigor: 31 de diciembre de 2002. aplicable desde el 1 de enero de 2003.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2015/937, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-2015-81206).
  • Fecha de derogación: 26/06/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 29, de 5 de febrero de 2003 (Ref. DOUE-L-2003-80164).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo III y SUSTITUYE los anexos I, V, y VII del Reglamento 3030/93, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-1993-81820).
Materias
  • Importaciones
  • Organización Mundial del Comercio
  • Productos textiles

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