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Documento DOUE-L-2002-82364

Reglamento (CE) nº 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 351, de 28 de diciembre de 2002, páginas 6 a 11 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82364

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular del artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (3), dispone que el Consejo adopte, a partir de los dictámenes científicos disponibles y, en particular, del informe preparado por el Comité científico, técnico y económico de la pesca, las medidas necesarias para garantizar la explotación racional y responsable de los recursos sobre una base sostenible, así como las condiciones de acceso a esos recursos.

(2) Los dictámenes científicos relativos a determinadas poblaciones de peces de aguas profundas indican que esas poblaciones son especialmente vulnerables a la explotación, y que, para asegurar su sostenibilidad, es preciso limitar o reducir las posibilidades de pesca correspondientes.

(3) Dichos dictámenes añaden que la gestión del esfuerzo pesquero constituye un método apropiado para asegurar una gestión cautelar de las poblaciones de aguas profundas.

(4) Procede por lo tanto disponer la expedición de permisos especiales de pesca a los buques pesqueros que se dediquen a la captura de especies de aguas profundas y limitar a los niveles recientes el esfuerzo pesquero dirigido a esas poblaciones.

(5) La existencia de información precisa y actualizada acerca de las operaciones de pesca constituye un requisito previo para poder emitir dictámenes científicos de calidad. La mejor manera de recabar esa información es encargar dicha tarea a observadores científicos especialmente formados e independientes en colaboración con la industria pesquera y otras partes interesadas.

(6) Debe ponerse a disposición de los organismos científicos y de gestión pertinentes, en el plazo más breve posible, la información apropiada, verificable y actualizada que les permita emitir dictámenes científicos sobre pesca y medio ambiente marino.

(7) Para poder garantizar una gestión eficaz y cautelar del esfuerzo pesquero dirigido a las especies de aguas profundas, es necesario identificar a los buques que se dedican a su captura mediante la expedición de permisos especiales de pesca de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (4), y con el Reglamento (CE) n° 2943/95 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1627/94 del Consejo (5).

(8) Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, se necesitan medidas de control adicionales a las establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (6), y en el Reglamento (CE) n° 1489/97 de la Comisión, de 29 de julio de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2847/93 en lo que respecta a los sistemas de localización de buques vía satélite (7).

(9) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento es aplicable a los buques de pesca comunitarios que ejerzan actividades pesqueras en las subzonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) I a XIV, ambas inclusive, y en las aguas comunitarias situadas dentro de las zonas Copace 34.1.1., 34.1.2, 34.1.3. y 34.2 que desemboquen en la captura de las especies indicadas en el anexo I.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "especies de aguas profundas": las incluidas en la lista del anexo I;

b) "permiso de pesca en alta mar": permiso especial de pesca de especies de aguas profundas expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1627/94;

c) "potencia": la potencia de motor total instalada de los buques, en kilovatios, medida con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (9);

d) "volumen": el arqueo bruto, medido con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2930/86;

e) "kilovatios-días de pesca": el producto de la potencia definida en la letra c) y el número de días en que un buque pesquero mantenga cualquier arte de pesca calado en el agua.

Artículo 3

Permiso de pesca en alta mar

1. Los Estados miembros se asegurarán de que las actividades de pesca de los buques que enarbolen su pabellón y estén registrados en su territorio que desemboquen en capturas y retención a bordo de más de 10 toneladas por año civil de especies de aguas profundas estén sujetas a un permiso de pesca en alta mar.

Sin embargo, quedará prohibido capturar y retener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier cantidad agregada de especies de aguas profundas superior a 100 kilogramos en cada viaje, salvo si el buque posee un permiso de pesca en alta mar.

2. A petición de un Estado miembro podrán establecerse medidas específicas con objeto de tener en cuenta la pesca estacional y la artesanal.

3. Para la aplicación del apartado 2, se adoptarán normas precisas de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 11.

Artículo 4

Restricción del esfuerzo pesquero

1. Los Estados miembros deberán calcular la potencia agregada y el volumen agregado de aquéllos de sus buques que, en cualquiera de los años 1998, 1999 o 2000, hayan desembarcado más de 10 toneladas de cualquier mezcla de especies de aguas profundas.

Deberán comunicar esas cifras agregadas a la Comisión.

Asimismo, la Comisión podrá solicitar por escrito a los Estados miembros que le faciliten en un plazo de treinta días, documentación de los registros sobre capturas de los buques a los que se hayan concedido permisos de pesca en alta mar.

2. Los Estados miembros sólo podrán expedir permisos de pesca en alta mar a aquéllos de sus buques:

a) cuya potencia agregada no exceda la determinada conforme al apartado 1, y/o

b) cuyo volumen agregado no exceda el determinado conforme al apartado 1.

Artículo 5

Información sobre las características de los artes de pesca y las operaciones de pesca

Además de cumplir las obligaciones que les impone el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, los capitanes de los buques pesqueros de la Comunidad que posean un permiso de pesca en alta mar deberán registrar en el cuaderno diario de pesca o en un formulario que les facilitará el Estado miembro bajo cuyo pabellón naveguen la información indicada en el anexo III.

Artículo 6

Sistema de localización de los buques

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1489/97, en caso de fallo técnico o de no funcionamiento del dispositivo de localización de buques vía satélite instalado a bordo de un buque pesquero, el capitán del buque deberá informar cada dos horas de su posición geográfica a los Estados miembros ribereños, así como al Estado miembro bajo cuyo pabellón navega.

2. Una vez concluido el viaje, el buque no deberá abandonar el puerto hasta que el dispositivo de localización vía satélite funcione a entera satisfacción de las autoridades competentes.

3. El incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 será considerado como una conducta que viola gravemente la política pesquera común, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1447/1999 del Consejo, de 24 de junio de 1999, por el que se establece una lista de tipos de conductas que infringen gravemente las normas de la política pesquera común (10).

4. Para la aplicación del presente artículo, se adoptarán normas precisas de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 11.

Artículo 7

Puertos designados

1. A partir del 1 de marzo de 2003, quedará prohibido desembarcar toda cantidad superior a 100 kilogramos de cualquier mezcla de especies de aguas profundas si no es en los puertos designados para el desembarque de las especies de aguas profundas.

2. Cada uno de los Estados miembros designará los puertos en los que podrán efectuarse desembarques de especies de aguas profundas en cantidades superiores a 100 kilogramos y determinará los procedimientos de inspección y vigilancia correspondientes, incluidas las condiciones de registro y declaración de las cantidades de especies de aguas profundas de cada desembarque.

3. Cada uno de los Estados miembros presentará a la Comisión, en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la lista de puertos designados, y, en un plazo de treinta días a partir de la citada fecha, los procedimientos de inspección y vigilancia a que alude el apartado 2.

La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros.

Artículo 8

Observadores

1. Todos los Estados miembros asignarán observadores científicos a los buques de pesca a los que se haya expedido un permiso de pesca en alta mar de conformidad con el plan de muestreo contemplado en el apartado 2.

2. Todos los Estados miembros deberán elaborar un plan de muestreo para el despliegue de observadores y la toma de muestras en el puerto que garantice la recopilación de datos representativos para la evaluación y la gestión de las poblaciones de peces de aguas profundas.

El plan de muestreo deberá ser aprobado por la Comisión sobre la base de una evaluación científica y estadística en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3. Para la aplicación de los apartados 1 y 2, se adoptarán normas precisas de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 11.

4. Los observadores científicos deberán:

a) consignar independientemente en un diario de pesca la información que se indica en el artículo 5;

b) presentar un informe a las autoridades competentes del Estado miembro interesado en un plazo de veinte días a partir de la fecha de terminación del período de observación; se enviará también una copia del informe a la Comisión en el plazo de treinta días tras la recepción de una petición por escrito;

c) ejecutar las tareas adicionales que exija el plan de muestreo.

5. El observador científico no podrá ser ninguna de las personas siguientes:

a) un pariente del capitán u otro oficial del buque al que el observador esté asignado;

b) un empleado del capitán del buque al que esté asignado;

c) un empleado del representante del capitán;

d) un empleado de una empresa controlada por el capitán del buque o su representante;

e) un pariente del representante del capitán del buque.

Artículo 9

Información

Además de cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 15 y 19 decies del Reglamento (CEE) n° 2847/93, los Estados miembros, a partir de la información registrada en los cuadernos diarios de pesca incluidos los registros completos de los días de pesca fuera del puerto y los informes presentados por los observadores científicos, comunicarán a la Comisión, respecto de cada semestre civil y en un plazo de tres meses a partir de la fecha de conclusión de dicho semestre, toda la información de que dispongan sobre las capturas de especies de aguas profundas y el esfuerzo pesquero desplegado, expresado en kilovatios-días de pesca y desglosado por trimestres, tipos de artes, especies -también las mencionadas en el anexo II- y rectángulo estadístico del CIEM o subdivisión del Copace.

La Comisión transmitirá inmediatamente esta información a los organismos científicos competentes.

Artículo 10

Seguimiento

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el régimen general de gestión de las especies de aguas profundas antes del 30 de junio de 2005. Basándose en este informe, la Comisión propondrá al Consejo las modificaciones de dicho régimen que estime necesarias.

Artículo 11

Procedimiento del Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2002.

Por el Consejo

La Presidenta

M. Fischer Boel

______________

(1) DO C 151 de 25.6.2002, p. 184

(2) Dictamen emitido el 10 de octubre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 1).

(4) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

(5) DO L 308 de 21.12.1995, p. 15.

(6) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2846/98 (DO L 358 de 31.12.1998, p. 5).

(7) DO L 202 de 30.7.1997, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2445/1999 (DO L 298 de 19.11.1999, p. 5).

(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9) DO L 274 de 25.9.1986, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 3259/94 (DL L 339 de 29.12.1994, p. 11).

(10) DO L 167 de 2.7.1999, p. 5.

ANEXO I

Lista de especies de aguas profundas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

ANEXO II

Lista complementaria de especies de aguas profundas mencionada en el artículo 9

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10

ANEXO III

Información sobre las características de los artes de pesca y operaciones de pesca a que se refiere el artículo 5

1. Buques que pesquen con palangres:

- número medio de anzuelos utilizados en los palangres,

- tiempo total que hayan permanecido los palangres en el mar durante cualquier período de veinticuatro horas y número de palangres lanzados al mar durante este período,

- profundidad de las operaciones de pesca.

2. Buques que pesquen con redes fijas:

- luz de malla de las redes,

- longitud media de las redes,

- altura media de las redes,

- tiempo total que hayan pasado las redes en el mar durante cualquier período de veinticuatro horas y número de redes lanzadas al mar durante este período,

- profundidad de las operaciones de pesca.

3. Buques que pesquen con artes de arrastre:

- luz de malla de las redes,

- tiempo total que hayan pasado los artes de arrastre en el mar durante cualquier período de veinticuatro horas y número de redes lanzadas al mar durante este período,

- profundidad de las operaciones de pesca.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/12/2002
  • Fecha de publicación: 28/12/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 04/12/2002
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2003.
  • Fecha de derogación: 12/01/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2016/2336, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2016-82497).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1, 2, 3 y 5, por Reglamento 2015/812, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-2015-81020).
    • el art. 4, por Reglamento 2269/2004, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2004-83060).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre normas específicas para buques con pabellón de Dinamarca, el Reglamento 876/2003, de 21 de mayo (Ref. DOUE-L-2003-80740).
    • con el art. 7.2, designando los puertos de desembarque: la Orden APA/874/2003, de 10 de abril (Ref. BOE-A-2003-7726).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Puertos
  • Telecomunicaciones
  • Zonas marítimas

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